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Marco Núñez con SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE Rol: C7958-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenándose se remita nuevamente el expediente sumarial consultado, sin tarjar en forma previa aquellos datos relativos al propio solicitante, así como a la identidad de funcionarios que participaron en la tramitación del procedimiento consultado tales como actuario, fiscal, firmantes de oficios de mero trámite, así como, en general, de funcionarios que no participaron en condición de declarantes y cuyos nombres figuran en documentos propios del órgano -ej. nombre del director de hospital que figura en manual general de procedimiento de denuncia-. Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio solicitante, y de naturaleza pública, respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de aquellos datos personales de terceros y de la identidad de los declarantes distintos al reclamante, por cuanto el actuar el órgano se aviene a lo previsto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, este último en relación a lo establecido en la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Parcialmente


Descriptores analíticos:

Tema Trabajo
Materia Auditoría y Control de gestión
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7958-22

Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.

Requirente: Marco Núñez

Ingreso Consejo: 22.08.2022

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenándose se remita nuevamente el expediente sumarial consultado, sin tarjar en forma previa aquellos datos relativos al propio solicitante, así como a la identidad de funcionarios que participaron en la tramitación del procedimiento consultado tales como actuario, fiscal, firmantes de oficios de mero trámite, así como, en general, de funcionarios que no participaron en condición de declarantes y cuyos nombres figuran en documentos propios del órgano -ej. nombre del director de hospital que figura en manual general de procedimiento de denuncia-.

Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio solicitante, y de naturaleza pública, respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

Se rechaza el amparo respecto a la entrega de aquellos datos personales de terceros y de la identidad de los declarantes distintos al reclamante, por cuanto el actuar el órgano se aviene a lo previsto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, este último en relación a lo establecido en la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7958-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don Marco Núñez, solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente -en adelante e indistintamente, SSMSO- lo siguiente:

"1.- se solicita copia del sumario en mi contra, por mi propia denuncia en contraloría por acoso laboral, según resolución N° 941 de fecha 29/12/2021 firmada por Sr. Luis Arteaga y fiscal Luz Durango quien me levantó cargos con fecha 14 de enero de 2022".

En sus observaciones indicó "cuarto sumario en mi contra en el año 2021. Este último por mi propia denuncia ante CGR".

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de presentación de fecha 5 de julio de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta hasta el 16 de agosto de 2022.

3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 963 de fecha 12 de agosto de 2022, el SSMSO respondió el requerimiento y señaló que se adjunta documentación requerida.

4) AMPARO: El 22 de agosto de 2022, don Marco Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.

El reclamante hizo presente que "tarjan la información relevante para mi defensa y la presentación de pruebas que evidencian el acoso laboral ejercido por el Sr. (...) entre otras jefaturas".

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente mediante Oficio N° E19941 de fecha 13 de octubre de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.

Al respecto, por Ordinario N° 1293 de fecha 27 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:

Refirió que, sobre entrega de expediente sumario pedido, versus Ley de Transparencia y Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, fue consultado a los terceros que fueron testigos, debido a que una vez que el requirente se entera de quienes han declarado en sumarios, éste procede a encarar e intimidar a los terceros que han sido llamados a testificar, es por ello que se realizó la consulta a cada uno de ellos.

Con todo, adjuntó copia de expediente sin censurar, para que este Consejo decida si entregar la información tarjada. Además, adjuntó respuesta de funcionario que rechazó la entrega de información.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de aquellos datos que fueren tarjados por el órgano al realizar la entrega del expediente sumarial consultado.

2) Que, revisado el expediente sumarial sin tarjar que fuere enviado por el órgano, y contrastado con aquel que fuere enviado al reclamante en su respuesta, se advierte que el órgano reservó información sobre: i) el nombre, RUN, casilla electrónica y domicilio del solicitante; ii) el nombre de declarantes distintos al solicitante, iii) la identidad de funcionarios que participaron en la tramitación del procedimiento tales como actuario, fiscal, firmantes de oficios de mero trámite, así como, en general, de funcionarios que no participaron en condición de declarantes y cuyos nombres figuran en documentos propios del órgano -ej. nombre del director de hospital que figura en manual general de procedimiento de denuncia-, así como iv) los datos personales de terceros distintos al reclamante, tales como casillas electrónicas, RUN, entre otros.

3) Que, respecto a los datos personales de terceros distintos al reclamante, tales como el RUN, teléfonos, entre otros, cabe hacer presente que los mismos, se refieren a personas naturales identificadas o identificables, en conformidad a lo previsto en el artículo 2 letra f) de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y respecto de los cuales, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que, en conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la citada norma, habiliten a su tratamiento, esto es, la autorización legal o el consentimiento del titular. En efecto, la divulgación de dichos datos, implicaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al derecho de protección de datos personales consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en conformidad a lo establecido en el artículo 33 letra m) de la citada ley. Por consiguiente, se rechazará el amparo en este punto.

4) Que, sumado a lo anterior, en relación a la identidad de los declarantes distintos al solicitante, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando información como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaración, podría devenir en una situación que podría afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigación como la consultada. Asimismo, porque podría inhibir a otros funcionarios de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigación como la descrita en el considerando anterior. En efecto, "divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)" (decisión recaída en el amparo Rol N° C890-17).

5) Que, en tal sentido, cabe tener presente además que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización (...), afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado". En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto, por cuanto el obrar de la reclamada se aviene a lo previsto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, así como lo establecido en la Ley 19.628.

6) Que, respecto a aquellos datos personales relativos al propio solicitante, cabe hacer presente que conforme al artículo 12 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del SSMSO. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

7) Que, en cuanto a la identidad de funcionarios que participaron en la tramitación del procedimiento tales como actuario, fiscal, firmantes de oficios de mero trámite, así como, en general, de funcionarios que no participaron en condición de declarantes y cuyos nombres figuran en documentos propios del órgano -ej. nombre del director de hospital que figura en manual general de procedimiento de denuncia-, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

8) Que, a su vez, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.

9) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, que permite dar cuenta, además, de la tramitación del expediente consultado por parte de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, y sobre lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.

10) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información cuya entrega se ordena, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al reclamante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Núñez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, lo siguiente;

a) Remita nuevamente al reclamante copia del expediente sumarial consultado, sin tarjar en forma previa, aquellos datos relativos al propio solicitante, así como a la identidad de funcionarios que participaron en la tramitación del procedimiento consultado tales como actuario, fiscal, firmantes de oficios de mero trámite, así como, en general, de funcionarios que no participaron en condición de declarantes y cuyos nombres figuran en documentos propios del órgano -ej. nombre del director de hospital que figura en manual general de procedimiento de denuncia-.

Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 6° y 10° del presente acuerdo.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de aquellos datos personales de terceros y de la identidad de los declarantes distintos al reclamante, por cuanto el actuar el órgano se aviene a lo previsto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, este último en relación a lo establecido en la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Núñez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.