
Marco Núñez con SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE Rol: C7962-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenándose la entrega de copia de expediente sumarial instruido por el órgano reclamado según resolución exenta que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión efectiva al solicitante, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de circunstancias de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al solicitante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C7962-22
Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente
Requirente: Marco Núñez
Ingreso Consejo: 22.08.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, ordenándose la entrega de copia de expediente sumarial instruido por el órgano reclamado según resolución exenta que se indica.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión efectiva al solicitante, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de circunstancias de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al solicitante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7962-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don Marco Núñez, solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente -en adelante e indistintamente, SSMSO-, lo siguiente:
"1.- Se solicita copia del expediente del sumario instruido por el servicio de salud metropolitano sur oriente (Sr. Fernando Betanzo) según resolución exenta N° 2053 de fecha 01/09/2022".
En sus observaciones señaló "Tercer sumario en mi contra, denuncia realizada por Sr. (...)".
Adicionalmente, adjuntó copia de Resolución Exenta N° 02053 de fecha 1 de septiembre de 2022, que instruye sumario que se indica.
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 29 de julio de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta hasta el 16 de agosto de 2022.
3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 967 de fecha 16 de agosto de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que por comunicación electrónica de fecha 21 de julio de 2022 se le informó al Sr. Núñez que se encontraban las fotocopias a su disposición, lo que, a la fecha, no han sido retiradas.
Así, adjuntó copia de correo electrónico de fecha 21 de julio de 2022, en el cual se le informa al requirente que una copia del sumario administrativo consultado, se encuentra a su disposición, para ser retirado en la oficina de partes que indica, y que el valor de las fotocopias, asciende a la suma de $6.940, que deberán ser pagados en la dependencia que se señala.
4) AMPARO: El 22 de agosto de 2022, don Marco Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.
El reclamante hizo presente que "costo de la información $6.000 aprox por fotocopias, yo lo necesito digital y es mi derecho cuando me levantan cargos según el estatuto administrativo y creo que esto es parte de acoso laboral".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, mediante Oficio N° E19760 de fecha 11 de octubre de 2022, solicitándole que: (1°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado -en formato PDF por correo electrónico- según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (3°) exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia; (4°) señale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7° de la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos de reproducción, ya citada.
Al respecto, por Ordinario N° 1278 de fecha 26 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:
Hizo presente que se remite, en formato PDF, la información solicitada, que se adjunta. Refirió que la forma que se hizo, es la única que, técnicamente se ha podido hacer, por los medios con que cuentan.
Agregó que, desde el 5 de agosto de 2022, la información no se encuentra en poder del Servicio, sino que está en trámite, ante la Contraloría General de la República, para el trámite de registro, el cual a la fecha no ha sido devuelto.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de copia de expediente sumarial instruido por el organismo reclamado según resolución exenta que se indica.
2) Que, en cuanto a la disconformidad del reclamante con los costos directos de reproducción exigidos en la respuesta, es menester señalar que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". En la especie, la información fue requerida en formato digital (archivo PDF). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".
3) Que, en la especie, la reclamada no precisó, si el expediente se encontraba en formato papel o digital, no acreditándose, en consecuencia, la necesariedad de la fotocopia o escáner de la información pedida -en la hipótesis de encontrarse en formato papel-. A su vez, no señaló en qué decreto o instrumento se encuentra establecido con anterioridad el cobro exigido. Por consiguiente, el cobro realizado, resulta improcedente en conformidad a la normativa referida en el considerando precedente.
4) Que, asimismo, con ocasión de sus descargos, consta que el órgano accedió a la remisión de la información pedida, en formato PDF, y acompañó a este Consejo copia del sumario consultado. Sin embargo, no consta en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de dichos antecedentes al reclamante, en el formato consultado.
5) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Además, se advierte que el procedimiento sumarial se encuentra concluido, habiéndose adoptado la resolución de la imposición de medida que se indica.
6) Que, en virtud de lo anterior, y no habiéndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará la entrega presencial de lo requerido, atendido los datos personales y/o sensibles que del reclamante obran en el procedimiento consultado, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.
7) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre de los denunciantes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al reclamante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Marco Núñez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante copia del expediente de sumario instruido por el órgano reclamado según resolución exenta N° 2053 que se indica en el numeral 1° de lo expositivo. En subsidio, acredite el órgano la remisión efectiva de lo consultado al reclamante.
Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 6° y 7° del presente acuerdo.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Núñez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.