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José Luis Mora con SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Rol: C2466-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, los 4 oficios que se indican, y ordenándose la entrega de información de copia de los 2 oficios que se individualizan, las respuestas otorgadas ante oficios de la Contraloría General de la República y la indicación de casilla electrónica o página web prevista para realizar solicitudes al organismo. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano. Además, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al solicitante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C2466-22

Entidad pública: Subsecretaría de Salud Púbica

Requirente: José Luis Mora

Ingreso Consejo: 05.04.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, los 4 oficios que se indican, y ordenándose la entrega de información de copia de los 2 oficios que se individualizan, las respuestas otorgadas ante oficios de la Contraloría General de la República y la indicación de casilla electrónica o página web prevista para realizar solicitudes al organismo.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano. Además, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al solicitante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2466-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2022, don José Luis Mora, solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública -en adelante e indistintamente, Subsecretaría-, lo siguiente:

"(...)Necesito que me responda lo pedido en solicitud de información AO001T0016136. Lo solicitado no se respondió en el plazo correspondiente y también ha vencido el plazo para presentar el amparo ante el Consejo para la Transparencia. Por tanto vuelvo a pedir lo solicitado en esa solicitud. Vuestra institución me pidió subsanar la solicitud, lo cual hice mediante correo electrónico del 14 de enero y mediante el archivo Subsana AO001T0016136.pdf (ambos también adjuntos)".

Al respecto, adjuntó copia de acuse recibo de solicitud código AO001T0016136 de fecha 30 de diciembre de 2021, en que se solicitó "los oficios que habría enviado la Contraloría respecto de mis solicitudes a vuestra institución. El siguiente es el listado de oficios con su correspondiente código de denuncia. Se indica también la fecha en que habría sido enviado el oficio:

N° Oficio / código denuncia ante Contraloría / fecha de emisión de oficio (todas del año 2021)

1. E138366 / W024259 / 14 septiembre

2. E150675 / W027711 / 27 octubre

3. E163429 / W031331 / 09 diciembre

4. E153546 / W028857 / 05 noviembre

5. E166230 / W032098 / 17 diciembre

6. E169545 / W033606 / 29 diciembre

Solicito también pueda darme copia de la respuesta dada a cada uno de esos oficios (las que obren en su poder al momento de que responda esta solicitud)

Finalmente me gustaría que me pudiera informar sobre una casilla electrónica o página web por medio de la cual se puede realizar solicitudes directamente a vuestra Subsecretaría (a través de internet), sin tener que recurrir a Contraloría, considerando que en oirs.minsal.cl no existe como tal vuestro órgano ni en minsal.cl se da información al respecto. Dada la naturaleza de las materias la vía telefónica no sirve para estos fines". Además, adjuntó copia de solicitud de subsanación y copia de la subsanación.

2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de abril de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.

El reclamante hizo presente que "se pide responder lo mismo consultado en solicitud AO001T0016136. No se acudió al amparo por haber vencido el plazo para hacerlo".

3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública mediante Oficio N° E7951 de fecha 10 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.

Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2022, enviado a este Consejo y al reclamante, el órgano adjuntó Ordinario A/102 N° 2355 de fecha 18 de mayo de 2022 con sus descargos y señaló que se adjuntan los documentos solicitados.

Precisó que los oficios E138366/W024259 14 de septiembre de 2021 y E169545/W033606 de 19 de diciembre, no figuran en el sistema.

Advirtió que ésta constituye toda la información disponible en poder de la Subsecretaría.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.

2) Que, lo pedido es información sobre copia digital de los oficios de la Contraloría General de la República que se indica, así como de las respuestas dadas a cada uno de esos oficios. Asimismo, se solicitó información sobre casilla electrónica o página web por medio del cual se puede realizar solicitudes al organismo.

3) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió al reclamante copia de los oficios E150675/W027711, E163429/W031331, E153546/W028857 y E166230/W032098, emitidos por la Contraloría General de la República. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información consultada.

4) Que, respecto a los oficios E138366/W024259 y E169545/W033606, el órgano advirtió que no se registran en el sistema. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.

5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).

6) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, indicando únicamente, en sus descargos, que no existe registro de los oficios consultados en su sistema, teniendo en consideración que no se acompañaron documentos que den cuenta efectiva de las gestiones de búsqueda en sus registros, -a modo meramente ejemplar, certificado de búsqueda negativa, constancias de búsqueda en unidades y/o direcciones del órgano, entre otros-.

7) Que, a su vez, no consta que el órgano se hubiere pronunciado y remitido información en relación a las respuestas otorgadas a los oficios consultados, así como tampoco de la indicación del medio -casilla institucional o página web- a través del cual se puedan realizar solicitudes al organismo.

8) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

9) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, que permite dar cuenta, además, de las respuestas entregadas por la reclamada al órgano contralor en las materias que se indican, así como de los canales habilitados por el órgano para la presentación de solicitudes por parte de la ciudadanía, y sobre lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido.

10) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre de los denunciantes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al reclamante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

11) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregados, aunque extemporáneamente, los 4 oficios que se indican en el considerando 3°, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente;

a) Entregue al reclamante lo siguiente:

i) copia digital de los oficios E138366/W024259 de 14 septiembre de 2021, y E169545/W033606 de 29 de diciembre de 2021;

ii) copia de la respuesta dada a cada uno de esos oficios de la Contraloría General de la República consignados en el numeral 1° de lo expositivo, las que obren en su poder al momento de que responda esta solicitud;

iii) informe una casilla electrónica o página web por medio de la cual se pueden realizar solicitudes directamente a la Subsecretaría de Salud Pública.

Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al solicitante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.