logo
 

Juan Tobar Valdivia con MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA Rol: C5401-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Casablanca relativo a la información pedida sobre los beneficiarios por la entrega de agua potable mediante camiones aljibes proporcionados por dicho órgano público, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo señalado, sin que se recibiere comunicación alguna de parte del reclamante, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes entregados por el órgano reclamado de manera extemporánea.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Da por entregada


Descriptores analíticos:

Tema Otros, especificar
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 

Legislación aplicada:


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C5401-22

Entidad pública: Municipalidad de Casablanca

Requirente: Juan Tobar Valdivia

Ingreso Consejo: 17.06.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Casablanca relativo a la información pedida sobre los beneficiarios por la entrega de agua potable mediante camiones aljibes proporcionados por dicho órgano público, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo señalado, sin que se recibiere comunicación alguna de parte del reclamante, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes entregados por el órgano reclamado de manera extemporánea.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5401-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2022 don Juan Tobar Valdivia solicitó a la Municipalidad de Casablanca la siguiente información:

"Solicito se informe respecto de los camiones aljibes que reparten agua en la comuna, las placas patentes de los mismos, kilómetros recorridos en el último mes, y se me entregue copia de la resolución sanitaria otorgada por la Seremi correspondiente que habilita a usar los mismos en el servicio de distribución de agua para el consumo humano.

Adicionalmente requiero se me entregue el listado de beneficiarios del servicio de entrega de agua potable, cantidad de litros de agua que se entrega por casa y copia de los informes sociales en que se funda la asistencia social brindada."

2) RESPUESTA: La Municipalidad de Casablanca respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 498, de fecha 16 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que accede a la entrega de la información solicitada, remitiendo al efecto Memorándum N° 345, de fecha 15 de junio de 2022 de la Directora de Desarrollo Comunitario, que indica los lugares y días de reparto por parte de los camiones aljibes consultados, con indicación de su patente y kilómetros recorridos cada semana.

Hace presente que la lista de beneficiarios e informes sociales no pueden ser entregados por ser datos sensibles de terceros.

Finalmente, señala que la resolución sanitaria consultada se encuentra en trámite.

3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, don Juan Tobar Valdivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Casablanca fundado en que recibió respuesta incompleta, dado que se le denegó la información sobre los beneficiarios de entrega de agua potable, o al menos se indique si tienen o no informe social que respalde dicha entrega.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca mediante oficio N° E14566, de fecha 1 de agosto de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: A. En relación con el listado de beneficiarios del servicio de entrega de agua potable: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, teniendo en consideración lo resuelto por esta Corporación a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, en cuanto a que, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han percibido dichos beneficios (se adjunta decisión de amparo Rol C333-10, para su conocimiento). B. En cuanto a la entrega de copia de los informes sociales en que se funda la asistencia social brindada: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; y, considerando lo manifestado por el reclamante en su amparo, se refiera a si corresponde informar si cada uno de los beneficiarios del servicio de agua potable tiene o no informe social.

El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio N° 674, de fecha 18 de agosto de 2022, señalando, en síntesis, que sin perjuicio de lo informado en su respuesta al solicitante, revisados los antecedentes nuevamente se indica que la entrega de agua en camiones aljibe brindada por el municipio, corresponde a una emergencia por déficit hídrico regional y de la cual la comuna de Casablanca se encuentra declarada como tal, en virtud de Decreto MOP N° 43, de fecha 4 de marzo de 2022, el cual se adjunta.

Lo anterior, señala se evidencia en el requerimiento del Ministerio de Desarrollo Social y Familia de crear la emergencia que se encuentra vigente desde el día 01 de febrero de 2021 a la fecha. De esta manera sostiene que se entrega agua a todo ciudadano de la comuna que lo requiera, situación que es declarada y sistematizada a través de la Ficha Básica de Emergencia Hídrica (FIBEH), la que permite llevar un registro en el sistema de Información Social en Emergencia (SISE) de las personas que se encuentran afectadas por el déficit hídrico en la región y son quienes reciben agua potable en camiones aljibe. Se adjunta para esta situación listado con el nombre de los beneficiarios.

En cuanto a la entrega de informes sociales que dan origen a la entrega de agua potable en camiones aljibe, tal y como se señala precedentemente, no es necesaria, atendido que no se trata de un beneficio social, por lo que no se considera la situación socioeconómica ni de vulnerabilidad de los requirentes, sino que la entrega nace de una emergencia regional que afecta a las personas en su calidad de vida por la falta de agua, ello sumado al estado de pandemia en el que nos encontramos, aspecto sanitario relevante para la mitigación de los efectos asociados a la misma. Los datos contenidos en la FIBEH, son auto reportados por las familias afectadas y corroborados en terreno por trabajadora social que aplica la encuesta y que efectúa la entrega del vital elemento.

5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E17828, de fecha 13 de septiembre de 2022, remitió al reclamante la información proporcionada por el órgano reclamado en sus descargos, solicitándole manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información remitida por la Municipalidad de Casablanca, indicándole que si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con lo proporcionado por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo.

El antedicho oficio, fue notificado al correo electrónico del solicitante con fecha 13 de septiembre de 2022.

Con todo, a la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no recibió presentación del reclamante destinada a pronunciarse en los términos requeridos.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en que la Municipalidad de Casablanca habría proporcionado respuesta incompleta respecto de la información pedida sobre los beneficiarios y sus informes sociales del reparto de agua potable por parte de los camiones aljibes consultados, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo.

2) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado informó que sin perjuicio de lo informado en su respuesta al solicitante, revisados los antecedentes nuevamente se indica que la entrega de agua en camiones aljibe brindada por el municipio, corresponde a una emergencia por déficit hídrico regional y de la cual la comuna de Casablanca se encuentra declarada como tal, en virtud de Decreto MOP N° 43, de fecha 4 de marzo de 2022, que adjunta, por lo que se entrega agua a todo ciudadano de la comuna que lo requiera, situación que es declarada y sistematizada a través de la Ficha Básica de Emergencia Hídrica (FIBEH), la que permite llevar un registro en el sistema de Información Social en Emergencia (SISE) de las personas que se encuentran afectadas por el déficit hídrico en la región y son quienes reciben agua potable en camiones aljibe, no siendo necesario un informe social, atendido que no se trata de un beneficio social, por lo que no se considera la situación socioeconómica ni de vulnerabilidad de los requirentes, sino que la entrega nace de una emergencia regional que afecta a las personas en su calidad de vida por la falta de agua, ello sumado al estado de pandemia en el que nos encontramos, aspecto sanitario relevante para la mitigación de los efectos asociados a la misma. La respuesta complementaria en todo caso constituye una infracción al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. Por lo expuesto, este Consejo mediante oficio individualizado en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, requirió al solicitante manifestar su conformidad o no con la respuesta proporcionada, bajo apercibimiento que si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado se entenderá que se encuentra conforme con aquella.

3) Que, a la fecha y habiéndose vencido el plazo otorgado, el reclamante no se ha pronunciado expresamente en tal sentido, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento señalado y concluir que don Juan Tobar Valdivia se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, razón por cual se acogerá el presente amparo, teniendo por entregado lo pedido de manera extemporánea.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Juan Tobar Valdivia en contra de la Municipalidad de Casablanca, teniendo por entregada de manera extemporánea la información pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca la infracción al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, por cuanto sólo durante la tramitación del presente amparo proporcionó la información reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Tobar Valdivia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Casablanca.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.