logo
 

Karen Sabah Rusowsky con SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN Rol: C6036-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a entrega de todas las solicitudes de duplicado de patente hechas en mayo del 2022, detallando la patente y la fecha en que se solicitó. Lo anterior, fundado en que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, cuya elaboración no irroga al órgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Aplica criterio contenido, entre otras, en la decisión C5256-18. Asimismo, se desestima que la entrega de la información afecte los derechos de los terceros propietarios inscritos de las placas patentes únicas solicitadas, respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado, por cuanto la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no corresponde a un dato personal. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Grupos de interés especial
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 

Legislación aplicada:


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C6036-22

Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación

Requirente: Karen Sabah Rusowsky

Ingreso Consejo: 06.07.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a entrega de todas las solicitudes de duplicado de patente hechas en mayo del 2022, detallando la patente y la fecha en que se solicitó.

Lo anterior, fundado en que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, cuya elaboración no irroga al órgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Aplica criterio contenido, entre otras, en la decisión C5256-18.

Asimismo, se desestima que la entrega de la información afecte los derechos de los terceros propietarios inscritos de las placas patentes únicas solicitadas, respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado, por cuanto la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no corresponde a un dato personal.

Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6036-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2022, doña Karen Sabah Rusowsky solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "Estimados, junto con saludar, solicito información sobre todas las solicitudes de duplicado de patente hechas en mayo del 2022, detallando la patente y la fecha en que se solicitó" (sic).

2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N° 2014, de 04 de julio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que la petición tendiente a que este Servicio elabore una base de datos ad hoc informando sobre las placas patentes de propiedad de terceras personas respecto de las cuales se ha solicitado duplicado en el período que indica, se enmarca en el ámbito del derecho de petición, en tanto, a través de ella usted ha formulado una solicitud dirigida a que este Servicio se pronuncie en torno a la situación planteada, aceptándola y generando un documento hasta ahora inexistente, lo que constituye el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a la información pública. Lo anterior de conformidad, entre otros, al Amparo Rol C 2.675-21. Por otra parte, el documento a generar consistiría en una base de datos que podría afectar la propiedad de los vehículos asociados a dichas PPU, y el derecho a la autodeterminación informativa de dichos propietarios en su vertiente patrimonial.

En efecto, el artículo 47 de la Ley 18.290 del Tránsito, prescribe: "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". En relación a lo pedido por usted, la información solicitada no se entrega por este Servicio a través de ningún certificado o informe señalado por la legislación, ni se lleva en un registro que este Servicio deba mantener, no contemplando el ordenamiento jurídico en norma alguna que este Servicio ejerza alguna función pública asociada a un soporte documental que contenga dicha base de datos. Se hace presente a usted que a partir de la decisión de amparo rol C 533-09, el Consejo para la Transparencia ha razonado que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.

Luego, cuando se trata de información inexistente, como lo es en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no tiene correspondencia en antecedentes documentales. Dicho criterio ha sido confirmado en la decisión de amparo rol C 2.675, de 2021, de la citada corporación. Y de existir tal documento, correspondería comunicar a los terceros a cuya propiedad se registra tales vehículos a fin de consultarles si se oponen a la entrega del documento solicitado, documento que en este caso es inexistente por tratarse de uno que usted requiere que se elabore. Igualmente, el Tribunal Constitucional en sentencia pronunciada en autos Rol 8.474-20, en su considerando 27 estableció: "Como se ha dicho, y ahora se reiterará, en parte alguna de dicha disposición "se obliga a la Administración a entregar información de una forma distinta de la prevista en el ordenamiento legal, debiendo realizar operaciones distintas tales como procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la información, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (artículo 19, Ley de Transparencia). Pero la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a "proporcionar" o "entregar" lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia)" (Entre otras, STC Rol N° 2907, c. 38°; STC Rol N° 3111, c. 34°; STC Rol N° 4669, c. 27°)".

3) AMPARO: El 6 de julio de 2022, doña Karen Sabah Rusowsky dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E16068, de 23 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a lo señalado por la reclamante, en el sentido que para una solicitud previa que efectuó, cuya materia es la misma, el Servicio que usted representa habría proporcionado la información requerida; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; y, (5°) precise qué información de la requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia.

Mediante presentación de 31 de agosto de 2022, el órgano reclamo hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que:

Al respecto, cabe precisar que, al igual como ocurre con la jurisprudencia judicial y administrativa, mediante nuevos análisis, necesidades nuevas del Servicio, la existencia de nuevos compromisos institucionales, la necesidad de revisar y evaluar, de manera constante el marco jurídico y los proceso internos - tanto de gestión como de operación -, y teniendo, además, el compromiso permanente del Servicio de Registro Civil e Identificación con la protección de datos, se han ido perfeccionando, actualizando y mejorando sus políticas, procedimientos y declaraciones de compromisos institucional conforme lo exige el marco normativo vigente para la protección de datos personales, sin que ello implique, bajo ningún respecto, descuidar el cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Transparencia le impone. En este contexto, se disponibiliza la información mediante portales de consulta abierta a sus usuarios, cuando de ello no se siga la afectación de los derechos de los titulares de esta.

Que, efectivamente el otorgamiento de un duplicado de placa patente única no constituye información pública, por cuanto, se trata de solicitudes y otorgamientos que no tienen asignado por ley un Registro determinado en la cual las mismas deben constar, ni se ha impuesto la obligación a este Servicio de incluir dicha información en el certificado de anotaciones vigentes del vehículo, que es la forma en la cual el ordenamiento jurídico le ha impuesto a este Servicio la obligación de informar los hechos que constan en el Registro de Vehículos Motorizados. Por tanto, en razón de lo expuesto, pese a que este Servicio, tal como señala la reclamante, ha entregado la misma información reclamada en el marco de la Ley de Transparencia, de ello no se sigue que el criterio aplicado para dicha entrega deba ser el que impere de manera inalterable en el Servicio, ya que, de pensarlo así, ocasionaría que la búsqueda por mejorar en el ámbito de la protección de datos se viera truncada, solo por haber actuado de una manera diferente en el pasado.

En tal sentido, el criterio aplicado se ajusta a lo señalado por el Consejo para la Transparencia, entre otros, al sentado en el citado Amparo Rol C2.675-21. Por otro lado, es dable tener presente que la regulación que el ordenamiento jurídico ha dado a la solicitud y entrega de duplicados de placas patentes únicas, en la especie en el Decreto N° 130, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Establece Requisitos para Solicitar Duplicado de Placa Patente Única, y en el Decreto N° 53, de 1984, del mismo origen, que Dicta Normas para la Placa Patente Única de Vehículos Motorizados, permite concluir que, la información relativa a las solicitudes de duplicados de placa patente única, consta en este Servicio.

Al efecto, de manera presencial el propietario o quien lo represente con poder especialmente conferido para ello, puede solicitar duplicados de sus placas patentes en los casos previstos en la ley, esto es, deterioro, extravío, pérdida, robo o hurto, debiendo para ello, indicar en el formulario de solicitud si requiere el duplicado de ambas placas, delantera y trasera, o solo de una de ellas, debiendo hacer la entrega de las placas que se encuentren en mal estado y en el caso de extravío, robo o hurto, acompañar copia del parte denuncia efectuada ante Carabineros de Chile. En el mismo sentido el propietario o quien lo represente en el trámite ante este Servicio, deberá pagar los derechos asociados a él o los duplicados solicitados, estampando el solicitante su impresión dactilar en el formulario de solicitud. Realizado el trámite se le entregará una placa patente provisoria que lo autorizará a circular durante 60 días, prorrogables por 30 días más.

En relación a que si dicha información consta en algunos de los soportes que menciona el artículo 10 de la Ley de Transparencia, es necesario precisar que, pese a que el ordenamiento jurídico ha atribuido la competencia a este Servicio para la recepción y tramitación de las solicitudes de duplicado de placas patentes únicas, no lo ha hecho extensivo en cuanto a la obligación certificadora, por cuanto, no existe certificado ni informe que en relación a dicha materia, deba emitir el Servicio, pues la voluntad del legislador no se ha expresado en tal sentido, debiendo por tanto este Servicio, atendido el principio de legalidad, ceñirse exclusivamente a lo que el mandato legal le ha permitido y facultado hacer.

Que el hecho, y como se verá más adelante en los presentes descargos, que un propietario solicite un duplicado de su placa patente única, implica que el vehículo, que forma parte de su patrimonio, sufra un real y evidente detrimento, por cuanto la entrega de dicha información a terceros, puede atentar gravemente contra los derechos del propietario al poder catalogarse su vehículo como uno presuntivamente clonado, lo que también deja en evidencia el reclamante en su amparo, al indicar textualmente que requieren la información para entregarla como antecedente a sus posibles compradores, brindándoles una compra segura. Lo anterior, reviste importancia, por cuanto, si bien al amparo de la Ley de Transparencia, el uso que se dé a la información recibida por los usuarios no puede ser condicionada, es dable precisar que en la entrega de datos que no poseen vías de entrega establecidas como ocurre en la presente materia, debe ser ponderada la misma, de acuerdo al principio de finalidad, el que este Servicio aplica como regla fundamental, a propósito por ejemplo, de la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas.

En este sentido si la empresa a la cual representa la reclamante quisiera recopilar los datos que solicita, mediante la suscripción de un convenio con este Servicio, claramente no obtendría una calificación favorable para la suscripción de este, por cuanto la misma no posee la competencia y prerrogativas legales para recopilar dicha información y utilizarla en un fin diverso para el cual este Servicio la recopiló, y menos aún, cediéndola a terceros.

Por tanto, concluir, que la información requerida consta en este Servicio, pero que sin embargo el legislador no ha regulado su forma y obligación de entrega, razón por la cual, no existiendo un procedimiento para materializarla, y como se verá, si por medio de la misma existe una real posibilidad de que los derechos del propietario, en su ámbito patrimonial, se vean afectados, no resulta posible para el Servicio de Registro Civil e Identificación, entregarla.

Ahora bien, de existir tal documento, correspondería comunicar a los terceros a cuya propiedad se registra tales vehículos a fin de consultarles si se oponen a la entrega del documento solicitado, documento que en este caso es inexistente por tratarse justamente de aquel cuya elaboración se requiere, tarea cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, observando, además, que se trata de un requerimiento de carácter genérico.

Teniendo presente lo señalado previamente, y de acuerdo a lo expuesto en la carta respuesta a la usuaria que motiva el presente amparo, la negativa de entrega de información se funda en que la información requerida, esto es, un listado de PPU respecto a las cuales se hubiere solicitado duplicado, no consta en ninguno de los Registros que este Servicio lleva, como tampoco se informa respecto de ellas en el Certificado de Anotaciones Vigentes, siendo la emisión del mismo la vía que el legislador ha establecido para recabar información de los vehículos inscritos ante Registro de Vehículos Motorizados, de manera individual y detallada. A mayor abundamiento, se debe tener presente, además, que la solicitud de la recurrente se enmarca en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por su parte, es necesario concluir que, efectivamente la entrega de un listado de placas patentes únicas, no constituye por sí solo un dato personal ni menos sensible, pero que no hay que olvidar que dicho dato le permite al requirente sacar un certificado de anotaciones vigentes, con las menciones que el mismo contiene, entre ellos, propietario inscrito, anteriores propietarios, características y limitaciones al dominio que recaen sobre el vehículo determinado, pero además, permitirán saber al reclamante que ese determinado vehículo de propiedad de ese determinado propietario inscrito, ha sido objeto de solicitud de duplicado de placa patente, lo que permitirá de ser, por ejemplo publicada esta nómina en una red social, periódico, diario mural u otros, ocasionar l detrimento del valor comercial del vehículo, ocasionándosele una grave lesión a los derechos patrimoniales de su propietario. Atendido lo expuesto, es dable concluir que, en la especie la denegación de la información está amparada por la causal de reserva regulada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento del listado de las placas patentes de vehículos motorizados respecto a las cuales se ha solicitado duplicado de placa patente única, afecta los derechos de carácter económico o comercial de sus propietarios inscritos.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto a las solicitudes de duplicado de placas patente realizadas en mayo de 2022. Al respecto, el organismo esgrimió que la petición tendiente a que el Servicio elabore una base de datos ad hoc informando sobre las placas patentes de propiedad de terceras personas respecto de las cuales se ha solicitado duplicado en el período que indica, corresponde al ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, ya que se requiere un documento que no existe. Asimismo, invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

2) Que, en primer término, se debe dilucidar si la solicitud corresponde a un requerimiento de acceso, o al ejercicio del derecho de petición, consagrado artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, como lo sostiene la recurrida. Al respecto, cabe hacer presente que, siguiendo lo resuelto en la decisión C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, según se ha razonado a partir de la decisión de amparo Rol C97-09. En efecto, según se indicó en la precitada decisión, la supresión -en la historia de la Ley- de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, argumentos que no fueron esgrimidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.

4) Que, si bien, en lo atingente a lo argumentado por la recurrida, respecto de que acceder a lo solicitado implicaría una obligación de hacer para el órgano, por cuanto la información, tal y como fue requerida, no obraría en su poder, el Servicio de Registro Civil e Identificación refiere jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis. Sin, embargo, conviene tener presente que el mismo Tribunal, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, en su considerando vigesimosegundo, razonó que: "(...) a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución (...)".

5) Que, en lo que respecta a que la información solicitada sería inexistente, por cuanto no obraría en su poder, resulta necesario tener presente el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende", luego, los numerales 1 y 7 del artículo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".

6) Que, por su parte, los artículos 39 y 47 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, establecen, respectivamente, que el Servicio: "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo: "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados".

7) Que, en este mismo orden de ideas, resulta necesario tener en consideración que idéntica solicitud de información fue realizada en procedimientos administrativos de solicitud de información códigos AK002T0020358, de 30 de marzo de 2022, y AK002T0020825, de 21 de abril de 2022, siendo en ambos casos entregada la información, tal y como fue solicitada, sin que el órgano a su respecto haya formulado causal alguna de secreto o reserva. En consecuencia, la alegación relativa a la inexistencia de la información deberá necesariamente ser desestimada.

8) Que, a su vez, respecto de lo esgrimido por el órgano, en el sentido de que la entrega de información relativa a la Placa Patente Única de determinados vehículos estaría amparada por la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgación afectaría los derechos de carácter económico y comercial de los propietarios inscritos de los mismos, resulta necesario tener presente que la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales, un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, año 2009, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija texto refundido, coordinado sistematizado de la Ley de Tránsito. (Decisiones de amparos Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21).

9) Que, a mayor abundamiento, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en los autos rol de ingreso N° 1085-2013, de fecha 1 de abril de 2014, ratificó las consideraciones antes indicadas, motivo por el cual, estableció respecto de los datos consignados en el aludido R.V.M. que: "(...) se decide que el señor Director Nacional del Registro Civil e Identificación, deberá hacer entrega al solicitante indicado, de un CD o soporte digital similar, que contenga la información que conste en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, en formato texto desde el año 2009 hasta la fecha de entrega, solamente de los siguientes campos indicados en su petición de 13 de julio de 2012, relativa a vehículos livianos o pesados: Placa Patente Única, Tipo, Marca, Modelo y Año de Fabricación; con excepción del Número de motor, Número de Chasis, Fecha de Inscripción y eventuales fechas de transferencias, Rol Único Nacional y Nombre Completo del Propietario, se trate de personas naturales o jurídicas, los que deberán ser considerados como reservados y, en consecuencia, no podrán entregarse al peticionario (...)". Así, para la referida Corte de Apelaciones los datos incluidos en este Registro son reservados salvo los referidos a: placa patente única; tipo de vehículo; marca del vehículo; modelo y año de fabricación del vehículo. Por consiguiente, y como se ha argumentado, respecto del dato "Placa Patente Única" no aplica causal de reserva invocada por la reclamada.

10) Que, en consecuencia, y en base a los argumentos ya expresados, la información relativa a las PPUs respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado es de carácter pública, razón por la cual se acogerá el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por doña Karen Sabah Rusowsky, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;

a) Hacer entrega al reclamante de "información sobre todas las solicitudes de duplicado de patente hechas en mayo del 2022, detallando la patente y la fecha en que se solicitó."

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karen Sabah Rusowsky y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.