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Carlos Mera González con COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO) Rol: C6257-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO), relativo a informe del turno, según señala. Lo anterior, toda vez que de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por tanto, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Industria (Productividad)
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C6257-22

Entidad pública: Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)

Requirente: Carlos Mera González

Ingreso Consejo: 11.07.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO), relativo a informe del turno, según señala.

Lo anterior, toda vez que de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por tanto, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6257-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, don Carlos Mera González solicitó a la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) la siguiente información:

"Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO).

Señor. Vicepresidente, solicito a UD. Ser informado en detalle por la comisión chilena del cobre, respecto a la calidad del turno, investigado y concluido por COCHILCO; en INFORME, INVESTIGACIÓN DENUNCIA, TARJETA VERDE, CODELCO CHILE, DF/11/2015. La información solicitada se encuentra descrita y escriturada muchas veces, en el fundamento del informe de COCHILCO, es decir, la sentencia y causa RIT O-452-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua".

2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 11 de julio de 2022 El 11 de julio de 2022, la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que lo solicitado no se enmarca en los supuestos contemplados por la Ley de Transparencia, sino que se trata de requerimientos a la autoridad de este Servicio para que emita un determinado pronunciamiento, para cuyo efecto nuestro ordenamiento jurídico contempla diferentes mecanismos a los cuales podrá recurrir si así lo estima pertinente. Precisa que lo anterior fue ratificado en la decisión amparo Rol C2394-22, donde el Consejo para la Transparencia se pronunció sobre un amparo interpuesto por el mismo reclamante.

3) AMPARO: El 11 de julio de 2022, don Carlos Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO), mediante Oficio N° E16827, de 1° de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.

Mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, argumentando en resumen que siendo lo pedido información que no obra en su poder, esto corresponde a una petición destinada a que la autoridad emita un pronunciamiento a su favor.

Refiere que, en relación con los requerimientos del Sr. Mera, la Institución ha actuado diligentemente haciéndole entrega en el transcurso de los últimos años, de toda aquella información que obra en su poder, como se advierte de las solicitudes de información que indica y los amparos Roles C2418-17 y C8989-21.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de ser informado en detalle por la Comisión Chilena del Cobre, respecto a la calidad del turno, investigado y concluido por COCHILCO; en INFORME, INVESTIGACIÓN DENUNCIA, TARJETA VERDE, CODELCO CHILE, DF/11/2015. La información solicitada se encuentra descrita y escriturada muchas veces, en el fundamento del informe de COCHILCO, es decir, la sentencia y causa RIT O-452-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.

2) Que, de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido por el Sr. Mera Gonzalez no dice relación con el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de la Administración Pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, pues busca que la COCHILCO emita un pronunciamiento especifico respecto a la materia que se consulta. Lo anterior, se aviene con lo resuelto en la decisión de amparo Rol C8989-21, que rechazó el amparo deducido por el mismo requirente en contra de la reclamada, relativo a la falta de entrega de información sobre "conocer el turno del documento AST. COHILCO no responde a lo solicitado", por haberse acreditado su inexistencia.

3) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera González, en contra de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Mera González y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO).

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.