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María Fernanda Leiva con SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Rol: C6369-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega del informe denominado "Minuta Situación Araucanía". Lo anterior, por tratarse de antecedentes cuya entrega afecta la mantención del orden público y la seguridad pública. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Orden y Seguridad Interior
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C6369-22

Entidad pública: Subsecretaría del Interior

Requirente: María Fernanda Leiva

Ingreso Consejo: 14.07.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega del informe denominado "Minuta Situación Araucanía".

Lo anterior, por tratarse de antecedentes cuya entrega afecta la mantención del orden público y la seguridad pública.

La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6369-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2022, doña María Fernanda Leiva solicitó la Subsecretaría del Interior la siguiente información:

"En virtud de la ley 20.285, de Transparencia y Acceso a Información Pública, solicito acceso y copia al informe de la Subsecretaría del Interior, denominado la "Minuta situación Araucanía" de la Subsecretaría del Interior, del 22 de febrero de 2022, que da cuenta de la situación en la Macrozona sur y de los eventos de carácter violento relativos al fenómeno de violencia rural ocurridos en la zona, la cual comprende las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, entre 2011 y 2021".

2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 24 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 14899, de 12 de julio de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible acceder a su solicitud, dado que la referida minuta se refiere al equipamiento técnico adquirido y utilizado por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el cumplimiento de sus funciones de resguardo del orden público y de persecución de distintos delitos en la zona, cuya divulgación revelaría la capacidad operativa de dichas instituciones para cumplir su función, permitiendo a los eventuales infractores de la ley planificar anticipadamente sus conductas tomando en consideración esa información.

En este contexto, corresponde denegar la información en virtud de la causal establecida en los numerales N° 1 y 3 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, toda vez que la divulgación pública de esta información afectaría no solo las funciones de los señalados organismos, sino que también la seguridad pública en los términos señalados por dicha norma.".

4) AMPARO: El 14 de julio de 2022, dona Maria Fernanda Leiva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en negativa a la solicitud de información.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E16830, de 1° de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.

Mediante oficio Ord. N° 20680, de 14 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las causales de reserva alegadas, 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, afectando las funciones de las Fuerzas de Orden y Seguridad y la seguridad nacional. Lo anterior, debido a que el contenido de la referida minuta da cuenta de inversiones efectuadas en equipamiento y tecnología de dichos organismos, especificando no solo el monto asociado, sino que también los bienes adquiridos y las funciones de aquellos, como as su vez los objetivos de las respectivas compras.

Asimismo, señaló que lo anterior sea de público conocimiento afecta las funciones de resguardo del orden público, como a su vez, la eficaz persecución de delitos, ya que implicaría revelar la capacidad operativa de dichas instituciones, lo cual facultaría a los eventuales infractores de ley a planificar anticipadamente sus conductas, tomando en consideración esta información.

A su vez, indica que el libre acceso a los detalles de inversiones en bienes de tecnología y bienes de las policías implicaría la posibilidad del acercamiento estratégico que se realiza a la prevención del delito, junto con develar la gestión operativa y táctica de las policías. Lo anterior se podría utilizar con el fin de evadir, obstruir y dificultar, afectando así la seguridad y el resguardo del orden público.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la entrega de copia del informe denominado "Minuta Situación Araucanía", de 22 de febrero de 2022. Al respeto, el órgano reclamado denegó su entrega, invocando las causales de reserva del artículo 21 N° s 1 y 3 de la Ley de Transparencia.

2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

3) Que, en cuanto a la invocación de las causales de reserva alegadas por la reclamada contenidas en los numerales 1° y 3° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, éste último, según el cual se podrá denegar la información cuando su publicidad afecte la seguridad de la Nación, respecto de la mantención del orden público o seguridad pública, indicando que la develación del informe solicitado implicaría dar a conocer inversiones efectuadas en equipamiento y tecnología, como también la función que cumplen ellos y el objetivo final de las compras efectuadas, lo que permitiría la posibilidad del acercamiento estratégico que se realiza a la prevención del delito, junto con revelar la gestión operativa y táctica de las policías, lo que se podría utilizar con el fin de evadir, obstruir y dificultar dicha labor, afectando así el resguardo de la seguridad y el orden público.

4) Que, en este mismo sentido, frente a una solicitud de carácter similar, se ha pronunciado este Consejo en lo relativo a informes y antecedentes estratégicos del denominado "Plan Cuadrante de Seguridad Preventivo", indicando en el considerando 8° de la decisión del amparo rol C237-17, que "(...) dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos de los funcionarios policiales con fechas y horarios, y en general los demás antecedentes que solicita el recurrente, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de ese servicio, lo que significaría obtener información relevante respecto del número de Carabineros en servicio por cuadrante, en cada turno, y con los demás antecedentes que se cuente respecto de un determinado ámbito territorial de planificación, como también las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, por cuanto se podría determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideración las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de la Comisaría respectiva, el movimiento o tiempo de cambios de turno del personal de la unidad policial consultada y las capacidades de reacción frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar, particularmente, en horarios específicos".

5) Que, atendido lo razonado precedentemente, este Consejo estima que, en la especie, de divulgarse el informe denominado "Minuta Situación Araucanía, se afecta de manera cierta y con suficiente especificidad el debido funcionamiento de la reclamada respecto de su objetivo esencial, cual es, combatir los principales focos delictuales de esa zona con la finalidad de realizar acciones conjuntas de prevención, neutralización y desarticulación de organizaciones criminales, con el fin de otorgar seguridad a la población correspondiente a las regiones de Bio Bío, Araucanía, Los Lagos y Los Ríos, con lo cual se configuran la causales de reserva alegadas por la institución, en relación con la mantención del orden público y la seguridad pública.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña María Fernanda Leiva, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Fernanda Leiva y al Sr. Subsecretario del Interior.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.