
Pedro Hidalgo Soto con SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ Rol: C6544-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo solicitadas y de la autorización o reconocimiento de las horas extraordinarias que fueron realizadas y remuneradas a las funcionarias consultadas, según lo informado en el sitio web de Transparencia Activa - ítem "Personal y Remuneraciones" - "personal a contrata", mes de marzo de 2022. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, desestimándose, respectivamente, las alegaciones tendientes a objetar la identidad del peticionario, la afectación de los derechos de las funcionarias involucradas, e inexistencia invocada, al no haber sido acreditadas suficientemente, conforme los fundamentos que se explicitan en el desarrollo del presente acuerdo. De forma previa deberá tarjarse de las liquidaciones toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como también aquella relativa a los descuentos voluntarios que consten en las liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia. Asimismo, de la información que se ordena entregar, se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados, como, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. En el evento de inexistencia de la información relativa a las horas extraordinarias cuya entrega se requiere, se deberá justificar pormenorizadamente dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C3250-21, entre otros. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Gestión de personas
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C6544-22
Entidad pública: Servicio de Salud Reloncaví
Requirente: Pedro Hidalgo Soto
Ingreso Consejo: 18.07.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Reloncaví, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de sueldo solicitadas y de la autorización o reconocimiento de las horas extraordinarias que fueron realizadas y remuneradas a las funcionarias consultadas, según lo informado en el sitio web de Transparencia Activa - ítem "Personal y Remuneraciones" - "personal a contrata", mes de marzo de 2022.
Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, desestimándose, respectivamente, las alegaciones tendientes a objetar la identidad del peticionario, la afectación de los derechos de las funcionarias involucradas, e inexistencia invocada, al no haber sido acreditadas suficientemente, conforme los fundamentos que se explicitan en el desarrollo del presente acuerdo.
De forma previa deberá tarjarse de las liquidaciones toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados los funcionarios, como también aquella relativa a los descuentos voluntarios que consten en las liquidaciones, dando aplicación con ello al principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia. Asimismo, de la información que se ordena entregar, se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados, como, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.
En el evento de inexistencia de la información relativa a las horas extraordinarias cuya entrega se requiere, se deberá justificar pormenorizadamente dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo.
Aplica criterio contenido en las decisiones roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C3250-21, entre otros.
Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6544-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, don Pedro Hidalgo Soto presentó ante el Servicio de Salud Reloncaví, el siguiente requerimiento:
"(...) Solicito información respecto a Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal, ambas grado 8 profesionales de la Subdirección de Recursos Humanos, quienes según página web del SSDR - Trasparencia Activa recibieron durante el mes de marzo recibieron un pago por concepto de horas extras por un monto de $ 1.797.861 y $847.186 respectivamente.
INFORMACIÓN SOLICITADA:
1.- Marcaciones (sistema de ingreso y salida) enero a abril 2022 de Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal.
2.- Liquidaciones de sueldo de los meses de enero a abril 2022 de Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal.
3.- Documento que autoriza realizar horas / trabajo extraordinario de Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal par el mes de marzo 2022, además de resolución que aprueba esta actividad e indicar autoridad que aceptó el pago.
4.- Indicar persona que supervisó el trabajo extraordinario de Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal par el mes de marzo 2022.
5.- Indicar cargo, labor y unidades y/o secciones a cargo de Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal, además de adjuntar documentos de respaldo.
6.- Indicar si durante los años 2021 (enero a diciembre) y 2022 (enero a abril) Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal han hecho uso de devolución de horas extraordinarias mediante tiempo compensatorio, adjuntar planillas de marcación y autorización.
7- Protocolo o manual de horas extraordinarias, indicando quienes tienen acceso y forma de solicitud frente a aquellos funcionarios que por Resolución que autoriza no se encuentran programadas".
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 9 de junio de 2022, el Servicio de Salud Reloncaví comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud.
Posteriormente, por medio de Ord. N° 111 de 28 de junio de 2022 -y notificado el 7 de julio de 2022-, el Servicio de Salud Reloncaví otorgó respuesta a la solicitud formulada, en los siguientes términos:
a) Con respecto a las marcaciones (sistema de ingreso y salida) solicitadas de enero a abril de 2022de doña Valerie Vergara Mansilla y doña Valeska Toledo Vidal, se adjuntan en anexo.
b) Respecto a las liquidaciones de sueldo de enero a abril de doña Valerie Vergara Mansilla y doña Valeska Toledo Vidal, dicha información se encuentra disponibles en "SSDR-Transparencia Activa".
c) La información que se solicita en el punto tres no es posible otorgarla debido a que la funcionaria no presenta cobro de horas extraordinarias realizadas en el mes de marzo, aun realizando dichas horas, por lo que la resolución que aprueba esta actividad no existe y menos la persona que lo autoriza.
d) En relación a lo pedido en el numeral 4, reiteran que no existe cobro de horas extraordinarias realizadas en el mes de marzo, por lo que, si dichas funcionarias de igual manera trabajan en horas extraordinarias, la supervisión la realiza su jefatura directa.
e) Se informa cargo, labor, unidades y/o secciones de las funcionarias consultadas, pedido en el numeral 5. Al efecto, doña Valerie Vergara Mansilla: "Sección Ley N° 18.834. Sección Ley N° 19.664. Sección Remuneraciones. Reclutamiento y Selección del Personal"; y, doña Valeska Toledo Vidal: "Es jefatura de la Sección de Personal Ley N° 19.664 y N° 15.076, además de ser la segunda subrogante del Departamento Gestión de las Personas".
f) En cuanto al uso de las horas extraordinarias, pedido en el numeral 6, se informa que doña Valerie Vergara Mansilla, presenta uso de horas a devolución de tiempo, acompañando el respaldo de listado de descanso, planillas de asistencia y autorizaciones como anexo; en cuanto a doña Valeska Toledo Vidal, acompañan listado de descansos como anexo.
g) Finalmente, a lo solicitado en el numeral 7, acompañan el "Manual de Procesos de Gestión de Horas Extraordinarias, versión N° 2".
3) AMPARO: El 18 de julio de 2022, don Pedro Hidalgo Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Reloncaví, fundado en la respuesta incompleta.
Al efecto, expresa: "1. Documentos no entregados:
1.1 Liquidaciones de sueldo de los meses de enero a abril 2022 de Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal.
Respuesta: se indica mirar en página de transparencia, pero dicho dato no se encuentra disponible en web, no según lo solicitado.
1.2 Documento que autoriza realizar horas / trabajo extraordinario de Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal par el mes de marzo 2022, además de resolución que aprueba esta actividad e indicar autoridad que aceptó el pago.
1.3 Indicar persona que supervisó el trabajo extraordinario de Doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal par el mes de marzo 2022.
Respuesta: para los puntos 1.2 y 1.3 se informa que no se ha realizado trabajo extraordinario remunerado en dicho mes, pero en la página de transparencia aparece que dichas funcionarias recibieron en el mes de marzo un pago por concepto de horas extraordinarias por un monto de $ 1.797.861 y $847.186 respectivamente, monto que sigue sin tener respaldo ya que no se ha informado".
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, se determinó proponer a la entidad reclamada la derivación del presente caso al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).
La propuesta de derivación se materializó al organismo reclamado mediante correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2022.
Por medio de Ord. N° 2777, de 6 de septiembre de 2022, el Servicio de Salud Reloncaví, en relación con la información reclamada informa:
a) Respecto a las liquidaciones de remuneraciones de las funcionarias doña Valerie Vergara Mansilla y doña Valeska Toledo Vidal, desde los meses de enero a abril de 2022; considerando que dicha información podía afectar sus derechos, se les confirió el traslado correspondiente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 20.285, manifestando ambas su oposición a la entrega de sus liquidaciones, por cuanto contienen información sensible.
b) En relación a la restante información reclamada, de acuerdo a lo informado por el Subdirector de Recursos Humanos, en su Ord. N° 47 de 1 de septiembre de 2022 -que adjuntan-, ninguna de las funcionarias posee resolución que autorizara ni reconociera la realización de horas extraordinarias durante el mes de marzo de 2022. No obstante ello, los antecedentes preliminares han podido confirmar por ahora que las cantidades pagadas a título de horas extraordinarias fueron efectivamente realizadas por las funcionaras en cuestión en meses anteriores, sin perjuicio de lo cual se dispuso en su momento la realización de una auditoría interna para corroborarlo, en cuyo caso se dispondrá su regularización administrativa o en su caso su reintegro.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendida la oposición de las funcionarias consultadas, a la entrega de las liquidaciones solicitadas, lo cual se verificó en la etapa de SARC, se tuvo por concluida dicha instancia, y se confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, mediante Oficio N° E17389, de 7 de septiembre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.
Por medio de Ord. J/2889, de 22 de septiembre de 2022, el órgano emitió sus descargos, expresando lo siguiente:
a) La solicitud de información fue atendida oportunamente, por cuanto la proposición de derivación a SARC, fue recibida por este Servicio mediante correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2022, y las respuestas enviadas con su documentación de respaldo por el mismo medio el 6 de septiembre de 2022, esto es, dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes.
b) El argumento aplicado en su momento para denegar la información se debió a una incorrecta actualización de la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia por parte del funcionario del servicio encargado al efecto.
c) Si bien estiman que la información entregada no fue suficiente para satisfacer lo pedido en una primera instancia; posteriormente, se informó la inexistencia de una resolución que autorizara la realización de horas extraordinarias, por lo que es imposible su entrega; y, en lo que respecta a las liquidaciones se sueldo pedidas, señalan acompañarlas, lo que finalmente se materializa por correo de 23 de septiembre de 2022.
6) PRESENTACIÓN DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2022, el Servicio de Salud Reloncaví, adjunta Ord. N° 164 de misma fecha, emitido por doña Valerie Vergara Mansilla, en el cual hace presente haber efectuado consulta al Registro Civil e Identificación, quienes señalaron no existir personas registradas en Chile con el nombre del solicitante "Pedro Hidalgo Soto"; por tanto, no se estaría dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia.
Acompañan al efecto copia de Carta UTySI N° 3390 de 30 de septiembre de 2022. Por tanto, en virtud del antecedente que acompañan, se considera que la identidad sería fingida y no real, y por tanto no se cumpliría con el requisito del artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, con lo cual se debería denegar la solicitud de acceso, pues implicaría un actuar contrario al principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, además de un evidente abuso del derecho y de un entorpecimiento de la labor del servicio.
Con todo, y ante la eventualidad que el solicitante efectivamente existiera, se estima que para evitar que la información requerida cayera en manos de una persona distinta de aquel, es que sea dispuesta presencialmente en la dirección del organismo que indican.
Finalmente, hacen presente que se descarta la correspondiente denuncia por el delito del artículo 214 del Código Penal, por falta de tipicidad de la denuncia en cuestión.
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó conferir traslado del presente amparo a doña Valerie Vergara Mansilla y doña Valeska Toledo Vidal, en su calidad de terceros involucrados, mediante los Oficios E20381 y E20383, respectivamente, ambos de fecha de 18 de octubre de 2022.
Por medio de presentación de fecha 3 de noviembre de 2022, doña Valeska Toledo Vidal, reitera su oposición a la entrega de sus liquidaciones de sueldo, toda vez que la persona identificada como Pedro Hidalgo Soto, es una identidad ficticia de acuerdo a lo reportado por el Registro Civil e informado al Servicio de Salud, estimando que dicha conducta, al desconocer el fin con la que se pide, constituye un abuso al derecho a la información y acoso en su contra.
A la fecha, y encontrándose vencido el plazo del artículo 25 de la Ley de Transparencia, no consta presentación de doña Valerie Vergara Mansilla.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, y pese a que operó la prórroga del plazo establecida en el inciso segundo de la citada disposición, la respuesta fue notificada el 7 de julio de 2022, encontrándose vencido el término adicional ya referido. Lo anterior constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.
2) Que, en cuanto a la alegación del tercero involucrado y respecto a lo referido por la entidad reclamada en presentación de fecha 4 de octubre de 2022, en orden a que el requerimiento no cumple con el requisito ordenado en el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto la identidad del peticionario sería fingida y no real, cabe hacer presente que la citada disposición establece "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. b) Identificación clara de la información que se requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) Órgano administrativo al que se dirige". Dichos requisitos, se reiteran en el artículo 28 del Reglamento de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública.
3) Que, el numeral 1.2, letra a) de la Instrucción General N° 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dictada por este Consejo en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33, letras d) y e) de la Ley de Transparencia, exige respecto a la identificación del requirente, lo siguiente "Indicar nombres y apellidos o razón social (si corresponde) del solicitante, nombre y apellidos del apoderado (si corresponde) y dirección (particular, laboral y/o correo electrónico) del requirente o su apoderado". Por su parte, en cuanto a la firma del solicitante, el numeral 1.2, letra d), dispone: "La firma deberá ser estampada por el peticionario o su apoderado por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple o avanzada. Los órganos deberán considerar satisfecho este requisito cuando aquél presente su solicitud de acceso a través del sistema electrónico en línea de la entidad, en la medida que para ello se le exija registrar su nombre y apellidos en éste, o cuando realice su requerimiento a través de un correo electrónico, dando lugar en ambos casos a una firma electrónica simple, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma". En concordancia con lo anterior, el numeral 1.3 de la Instrucción General N° 10, establece la prohibición para los órganos de la Administración del Estado de exigir en la solicitud de acceso, como campo obligatorio y condicionante de su admisibilidad, el cumplimiento de requisitos no contemplados en la Ley de Transparencia ni en su Reglamento, tales como el número de cédula de identidad y/o rol único tributario, teléfono fijo o móvil, género o sexo, nivel educacional, estado civil y pertenencia a alguna institución.
4) Que, la solicitud motivo de amparo fue realizada a través del banner electrónico en línea que el organismo, dispuesto para tales efectos conforme a lo señalado en el artículo 28, letra a) del Reglamento de la ley N° 20.285, y el numeral 12 de la Instrucción General N° 10; en cuyo comprobante de ingreso se singulariza a la entidad requerida, y va revestido del nombre y dos apellidos del solicitante, la identificación clara de la información que se requiere, y la dirección electrónica de aquel. Esto es, cumpliendo cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y lo instruido por esta Corporación; la cual fue tramitada por el organismo, cuya respuesta otorgada originó la presente reclamación.
5) Que, sin embargo, y con posterioridad a la interposición del presente amparo, el organismo acompaña copia de Carta UTySi N° 3390, de 30 de septiembre de 2022, del Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de la cual se da respuesta a una solicitud de información que el día 11 de septiembre de 2022, realizó una de las funcionarias consultadas, requiriendo que dicho organismo le informe cuántas personas en Chile se encuentran registradas con el nombre de Pedro Hidalgo Soto, y si estás son mayores de edad. Dicho organismo informó que, realizadas las consultas por el nombre de Pedro Hidalgo Soto, en las bases de datos el día 13 de septiembre de 2022, "no se registra ninguna persona con dicho nombre". No obstante, hacen presente que el sistema informático comenzó a operar en este Servicio en el año 1982, por lo que antes de esta fecha, la información se registraba de forma manual. Luego, agregan "Actualmente el ingreso masivo al sistema computacional depende del tipo de registro; en este caso los registros de nacimientos se encuentran registrados hasta el año 1940, los registros de matrimonio hasta el año 1945 y los registros de defunción hasta el año 1966 y no necesariamente la totalidad de cada año. Asimismo, como sucede generalmente en consultas parecidas a la suya, se debe tener en consideración que solo es viable la búsqueda manual, teniendo presente que las personas consultadas podrían ser de antigua data, lo que involucra un despliegue operativo del servicio que supera con creces el procedimiento utilizado por el mismo para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública (...) atendido, además, que su consulta implica requerir información y búsqueda en las oficinas y soboficinas a lo largo y ancho del territorio nacional", señalando que los interesados deben recopilar personalmente dichos antecedentes en la forma que indican. (El destacado es nuestro). Sobre la base de dicha respuesta, las funcionarias involucradas y el organismo aducen durante el curso de este proceso la falta de veracidad de la identidad del peticionario.
6) Que, el solicitante y reclamante se individualizó como Pedro Hidalgo Soto, esto es, indicando su nombre y sus dos apellidos conforme lo ordena la ley. En este sentido, y si bien el Servicio de Registro Civil e Identificación señala que no se registra ninguna persona con dicho nombre, en el mismo instrumento efectúa observaciones que no permiten establecer de manera indubitada que dicho nombre se haya utilizado como mecanismo de reservar de la verdadera identidad de la persona que realizó la solicitud de información y se ampara ante esta sede, y por tanto inhabilite la consecución de este procedimiento o justifique la exigencia de requisitos identificatorios adicionales a los contemplados en la ley para estos efectos; en consecuencia, dicha alegación será desestimada.
7) Que, a mayor abundamiento, la acreditación de la identidad del solicitante es procedente en aquellos casos que la información que se requiere revista especial vinculación con el peticionario, caso en el cual su entrega debe realizarse en observancia a lo establecido en numeral 4.3 de la citada Instrucción General N° 10; vinculación que no se verifica en el presente caso. Por tanto, el disponer de la información por la vía propuesta por el organismo en presentación de 4 de octubre de 2022, contraviene el principio de la libertad de información y de la no discriminación, establecidos en el artículo 11, letras b) y g) de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, que dispone "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado (...)"
8) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
9) Que, el presente amparo se fundamenta y circunscribe a la falta de entrega de copia de las liquidaciones de sueldo de los meses de enero a abril de 2022 de las funcionarias doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal; e, información sobre las horas extraordinarias trabajadas en el mes de marzo de 2022 por las funcionarias aludidas y que las habilitaron a percibir el pago que por tal concepto que se informa en el sitio web de Transparencia Activa en dicho periodo. Al efecto, pide copia del documento que autorizó su realización y aprobación; autoridad que aceptó el pago e indicación de la persona que supervisó dicho trabajo.
10) Que, en lo referente a las liquidaciones de sueldo pedidas, si bien con ocasión de sus descargos la entidad reclamada reconoce la falta de completitud en la respuesta otorgada y se allana a la entrega de las liquidaciones pedidas acompañándolas ante esta sede, durante la tramitación del presente amparo y de forma extemporánea al plazo y oportunidad preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó el 5 de septiembre de 2022 a doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal, su derecho a oponerse a la entrega de las referidas liquidaciones, quienes manifestaron su negativa a la disposición de dicha documentación por cuanto constituye información privada y sensible.
11) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.
12) Que, en particular, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo ha sostenido reiteradamente, en las decisiones recaídas en los amparos roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C3250-21, entre otras, que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, además, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada.
13) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las liquidaciones de sueldo contienen otros antecedentes, respecto de los cuales, este Consejo ha determinado, a partir de la decisión del amparo Rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios públicos destinen voluntariamente sus remuneraciones (pagos de seguros; asociaciones gremiales, ahorros voluntarios, créditos de consumo, entre otros), no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada servidor.
14) Que, en virtud de lo anterior, no se advierte de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de las funcionarias consultadas, máxime si aquellas se limitaron a enunciar una posible afectación sin especificar cómo aquella se materializaría en la práctica, y sustentada en una circunstancia que fue desestimada por este Consejo, obviando que la Ley de Transparencia en su artículo 11, letra e), consagra el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
15) Que, en consecuencia, se desestimarán las alegaciones expuestas por las funcionarias consultadas, y junto con ello se acogerá el amparo en esta parte, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de remuneraciones solicitadas. Lo anterior, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad ya referido. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.
16) Que, respecto a la información relativa a las horas extraordinarias realizadas por las funcionarias consultadas, en el mes de marzo de 2022, organismo en la respuesta emitida por Ord. N° 111, expresa la imposibilidad de otorgar la información requerida, por cuanto "la funcionaria no presenta cobro de horas extraordinarias realizadas en el mes de marzo, aun realizando dichas horas, por lo que la resolución que aprueba esta actividad no existe y menos la persona que lo autoriza. No existe cobro de horas extraordinarias realizadas en el mes de marzo, aun realizando dichas horas, por lo que si las funcionaras de igual manera trabajan extraordinario la supervisión la realiza su jefatura directa". Luego, y mediante Ord. N° 2777, de 6 de septiembre de 2022, el Servicio de Salud reclamado, señala "de acuerdo a lo informado por el señor Subdirector de Recursos Humano de este Servicio de Salud en su ordinario N° 47 de 1 de septiembre de 2022, ninguna de las dos funcionarias posee resolución que autoriza ni reconociera la realización de horas extraordinarias en el mes de marzo de 2022. No obstante ello, los antecedentes preliminares han podido confirmar por ahora que las cantidades pagadas a título de horas extraordinarias fueron efectivamente realizadas por las funcionarias en cuestión en meses anteriores, sin perjuicio de lo cual se dispuso en su momento la realización de una auditoria interna para corroborarlo, en cuyo caso se dispondrá su regularización administrativa o en su caso su reintegro".
17) Que, efectivamente, y conforme se expresa en el requerimiento, en el banner de Transparencia Activa del organismo, "ítem personal y remuneraciones", doña Valeska Viviana Toledo Vidal, figura en el mes de marzo de 2022, haber realizado un total de 72.00 horas extraordinarias diurnas, por un monto de $847.186; y, doña Valerie Maritza Vergara Mansilla un total de 148.00 horas extraordinarias diurnas, por un monto de $1.699.634, y 7.00 horas extraordinarias nocturnas, por un total de $98.277. En los meses anteriores al consultado -revisados desde agosto de 2021 a febrero de 2022-, no se publica respecto de dichas funcionarias pago por tal concepto.
18) Que, en el manual de procesos de gestión de horas extraordinarias del Servicio de Salud Reloncaví, se establece que las horas extraordinarias "deben autorizarse mediante actos administrativos exentos del trámite de toma de razón, los que deben dictarse en forma previa a su realización de aquellas, y en ellos se individualizará el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el periodo que comprende dicha autorización. Es dable mencionar que el artículo 9° de la Ley N° 19.104 señala, en lo que interesa, que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes (...) el exceso de horas extraordinarias diurnas que se hayan efectuado sobre el límite señalado, que no puedan retribuirse con el pago de remuneraciones, deberán ser compensados con descanso, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la administración". A su vez, se explicita que los funcionarios con grado 10 E.U.S hasta 5° E.U.S (escala en la que se ubican las consultadas), no tendrán horas extraordinarias autorizadas, esto en consideración de lo instruido en la Resolución Exenta N° 358 de 15 de abril de 2019, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que establece medidas de control sobre gestión de personas, indicando en su punto b, "no deberá encargarse trabajos extraordinarios a personal que tenga grado 10° EUS o superior, a menos que se trate de turnos por ausentismo, que no fueron posibles de cubrir por la vía de reemplazos"; por tanto, según se establece, en el caso de los funcionarios con grados desde 10° E.U.S a 5° E.U.S y que, por razones de buen servicio debieron realizar horas extraordinarias solicitadas por sus respectivas jefaturas, y que tengan como fundamento la realización de funciones de carácter impostergable, "solo podrán ser autorizadas por el Director del Servicio de Salud Reloncaví para su respectivo reconocimiento".
19) Que, en razón de lo anterior, se estima que la inexistencia de la información no se encuentra debidamente justificada, considerando el protocolo que rige al efecto, y que el requerimiento en este punto se sustenta en información que el organismo publica en cumplimiento de una obligación legal, contenida en el artículo 7, letra d) de la Ley de Transparencia, respecto de la cual la entidad no hace referencia alguna en sus presentaciones; caso contrario, efectúa argumentaciones que no se ajustarían con la información que, en definitiva, mantienen disponible al público, circunstancia que la recurrida no dilucida suficientemente. En consecuencia, y atendido el carácter público de la información solicitada, conforme lo ya ampliamente razonado en el presente acuerdo, se acogerá igualmente el amparo en esta parte, requiriendo, conforme el marco de la solicitud y atingente en la especie, la entrega de copia de la autorización o reconocimiento de las horas extraordinarias que fueron realizadas y remuneradas a doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal, según lo informado en el sitio web de Transparencia Activa - ítem "Personal y Remuneraciones" - personal a contrata, mes de marzo de 2022; y, para el caso de inexistencia de dicha información, justificar pormenorizadamente esta circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Hidalgo Soto en contra del Servicio de Salud Reloncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, lo siguiente:
a) Entregue al reclamante: i) copia de las liquidaciones de sueldo de los meses de enero a abril de 2022 de las funcionarias doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal; y, ii) copia de la autorización o reconocimiento de las horas extraordinarias que fueron realizadas y remuneradas a doña Valerie Maritza Vergara Mansilla y Doña Valeska Viviana Toledo Vidal, según lo informado en el sitio web de Transparencia Activa - ítem "Personal y Remuneraciones" - sub ítem "personal a contrata", mes de marzo de 2022; y, para el caso de inexistencia de dicha información, justificar pormenorizadamente esta circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo.
En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se deberán tarjar previamente, los datos relativos a descuentos voluntarios, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en dicha documentación, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Hidalgo Soto, al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncaví y terceros involucrados.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.