
Joaquín Escobar del Canto con GENDARMERÍA DE CHILE Rol: C6661-22
Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido a las patologías que justificaron licencias médicas de los funcionarios en período que indica. Lo anterior, por cuanto la información referida a la patología objeto de las licencias médicas consultadas produciría afectación a los derechos de terceros.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Orden y Seguridad InteriorMateria Gestión de personas
Tipo de Documento Documentos Operacionales.Documentación médica.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C6661-22
Entidad pública: Gendarmería de Chile
Requirente: Joaquín Escobar del Canto
Ingreso Consejo: 21.07.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido a las patologías que justificaron licencias médicas de los funcionarios en período que indica.
Lo anterior, por cuanto la información referida a la patología objeto de las licencias médicas consultadas produciría afectación a los derechos de terceros.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6661-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2022, don Joaquín Escobar del Canto solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:
"Acceso al o los documentos que contengan el número de licencias médicas clasificadas por patologías de funcionarios penitenciarios del sistema cerrado de Gendarmería correspondientes desde el año 2012 hasta la fecha junio 2022 en los Centros de Cumplimiento Penitenciario de Buin, Colina I, Colina II, Punta Peuco y Melipilla. En virtud del artículo 19 letra e) de la Ley 20.285, la información se solicita bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, ya que lo que interesa es el número y el detalle de los antecedentes solicitados y no las identidades de quienes están involucrados".
2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 2293, de 14 de julio de 2022, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que accede a la entrega de la información, remitiendo planilla con datos sobre licencias médicas.
3) AMPARO: El 21 de julio de 2022, don Joaquín Escobar del Canto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Recibí el número de licencias médicas por Centro de Cumplimiento Penitenciario, pero faltó las patologías solicitadas".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E17320, de 6 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.
Mediante oficio Ord. N° 1605, de 28 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, en efecto, denegó la información refería a las patologías consultadas, por cuanto no son conocidos por los funcionarios del Servicio que tratan las licencias médicas, sin embargo, al estar en su base de datos, deben ser resguardados, conforme lo dispone el artículo 19 N° 4 de la constitución Política de la República y letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Indicó que, a mayor abundamiento y solo excepcionalmente, la Contraloría Medica, COMPIN e Isapres, podrían conocer la información por cuanto dicho dato pasa a formar parte de la ficha clínica del titular, cuyo tratamiento se encuentra especialmente protegido.
Asimismo, indicó que no procede que el organismo inicie un procedimiento a fin de obtener el consentimiento de los titulares de la información porque ello generaría la distracción indebida de los funcionarios con relación a sus labores habituales, por lo que se configura la reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida al número de licencias médicas clasificadas por patologías, de los funcionarios que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de la información, reservando las patologías consultadas, en virtud de lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la constitución Política de la República y letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.
2) Que, respecto de las patologías consultadas, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.
3) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, así como también, a las calificaciones de aquellos, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.
4) Que, ahora bien, tratándose de la información pedida, resulta pertinente tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, como en el caso en análisis teniendo en consideración que lo pedido versa sobre los diagnósticos o razones médicas que justificaron el otorgamiento de licencias respectivas, por consistir en datos sensibles y personales respectivamente, respecto de los cuales concurre la causal de reserva prevista en el referido artículo 21 N° 2 de la Ley de Trasparencia, en relación con el artículo 2, letras f) y g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Joaquín Escobar del Canto, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Escobar del Canto y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.