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Lincoln Cáceres Silva con SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO OHIGGINS Rol: C6705-22

Consejo para la Transparencia, 20/12/2022

Se rechaza el amparo contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, relativo a la entrega de copia de los correos electrónicos que la FENATS Regional y Base Santa Cruz envió al Director del Hospital de Santa Cruz y al encargado de relaciones laborales del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, desde el año 2019 a la fecha de la solicitud, en que se aluda y denuncie al reclamante. Lo anterior, toda vez que, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales, federaciones o confederaciones. Aplica criterio contenido en la decisión rol C6299-22.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Gestión de personas
Tipo de Documento Documentos Operacionales.Documentos electrónicos.Correos electrónicos 

Legislación aplicada:


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C6705-22

Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins

Requirente: Lincoln Cáceres Silva

Ingreso Consejo: 22.07.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, relativo a la entrega de copia de los correos electrónicos que la FENATS Regional y Base Santa Cruz envió al Director del Hospital de Santa Cruz y al encargado de relaciones laborales del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, desde el año 2019 a la fecha de la solicitud, en que se aluda y denuncie al reclamante.

Lo anterior, toda vez que, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales, federaciones o confederaciones.

Aplica criterio contenido en la decisión rol C6299-22.

En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6705-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2022, don Lincoln Cáceres Silva solicitó al Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, la siguiente información:

"Solicito todos los correos electrónicos enviados a director(s) de servicio, director(s) de hospital de santa cruz y encargado de relaciones laborales del servicio por parte de FENATS regional y base santa cruz desde el año 2019 a la fecha en que se aluda y denuncie conductas de funcionario Lincoln Danilo Cáceres Silva".

2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 15 de julio de 2022, el Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, comunicó la prórroga del plazo del artículo 14, inciso segundo, para dar respuesta a la solicitud.

Posteriormente, por Ordinario N° 1465, notificado el 18 de julio de 2022, el Servicio de Salud O´Higgins, denegó la entrega de lo pedido, en virtud de las causales del artículo 21 N° 1, letra c), N° 2 y 3 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g) de la Ley N° 19628.

Expresan que, de conformidad con lo señalado por el jefe del Departamento de Tecnologías de la Información del servicio, por medio de Memorándum N° 101 de 22 de junio de 2022, que adjuntan, se verifica una imposibilidad técnica y de recurso humano para otorgar la información pedida, la cual comprende un universo aproximado de 120.000 correos electrónicos, en los cuales existen datos personales y sensibles, al igual que información que puede afectar incluso al interés de la Nación, relativos al número, cantidad y periodicidad en la entrega de drogas y la respectiva eliminación de ella.

Citan lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C7851-21 y C1682-21.

No obstante, hacen presente que se consulta a Relaciones Institucionales, quienes manifiestan que existe un correo electrónico que puede cumplir con el requisito solicitado, el que adjuntan.

3) AMPARO: El 22 de julio de 2022, don Lincoln Cáceres Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud O´Higgins, fundado en la respuesta incompleta.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, mediante el Oficio E17318, de 6 de septiembre de 2022.

Posteriormente, por medio de Ordinario N° 1961 de 15 de septiembre de 2022, el organismo emitió sus descargos, expresando lo siguiente:

- La entrega de la información pedida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos de distraer indebidamente al personal según lo establece el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Debido a que desde los años 2019 a 2022 han ejercido el cargo de director del servicio 6 funcionarios (cuyos nombres proporcionan), de los cuales solo el director Subrogante, es parte de la institución. Por tanto, correspondería hacer una búsqueda de 120.000 correos electrónicos y al acceder a ellos, generaría una vulneración de derechos de terceros, en el entendido que en las casillas de los directores hay datos clínicos de carácter sensible de pacientes; información confidencial referentes a procesos administrativos y judiciales; antecedentes relativos a la recepción, conservación y eliminación de decomisos de drogas en la región. Señalan que en amparo rol C7852-22, considerando 12, se determinó que la remisión de 21.355 correos electrónicos implica una distracción indebida de las funciones del organismo reclamado.

- Atendido el volumen de la información y el análisis que implica, se estima que podría analizarse por un funcionario con dedicación exclusiva a ello, en un periodo aproximado de 2 semanas; en tal sentido, solicitan tener presente lo expuesto en Memorándum N° 101 de 22 de junio de 2022, respecto a la sobrecarga del Departamento de Tecnologías de la Información del servicio, que adjuntan.

- La entrega de lo pedido, además, afectaría los derechos de terceras personas, por cuanto las casillas de correo de los directores existen antecedentes de diversa índole, sobre todo de carácter clínico debido al propio ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Hacen presente en este punto, lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1682-22, considerando 12°. Señalan no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley.

- En los correos electrónicos de los directores existen antecedentes relativos a decomisos, resguardo y destrucción de drogas en toda la región; información que en poder de terceros puede configurar una amenaza a la seguridad nacional y funcionario de esta dirección. A mayor abundamiento, hacen presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, en los cuales se ha determinado que la divulgación de los correos electrónicos constituiría un entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública, configurándose la causal del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Con fecha 30 de septiembre de 2022, el Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, complementó sus descargos, a requerimiento de esta Corporación, aclarando que los 120.000 correos corresponden a aquellos que deben revisar para ubicar lo pedido, y no 120.000 correos de denuncias.

6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del presente amparo a la FENATS Regional y Base Santa Cruz, mediante el Oficio E19325, de 5 de octubre de 2022.

Con fecha 14 de octubre de 2022, la FENATS Base Santa Cruz, expresan que lo solicitado vulnera la confidencialidad derecho fundamental establecido en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República.

Argumentan que, el correo electrónico que fue entregado al solicitante, al ser una comunicación privada, debió mediar previamente una consulta, o autorización judicial.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

2) Que, lo estrictamente solicitado, es copia de los correos electrónicos que la FENATS Regional y Base Santa Cruz envió al Director del Hospital de Santa Cruz y al encargado de relaciones laborales del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, desde el año 2019 a la fecha de la solicitud, en que se aluda y denuncie al solicitante. Dicha información fue denegada por el servicio requerido, en virtud de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1, letra c), 2 y 3 de la Ley de Transparencia. A su vez, la FENATS Base Santa Cruz, en esta sede manifiesta su negativa a proporcionar lo pedido, junto con objetar el correo electrónico que fue dispuesto al solicitante.

3) Que, cabe precisar que este Consejo, en decisión amparo rol C6299-22, relativo a la entrega de comunicaciones - correos, cartas, oficios, etc.- remitidas por Asociaciones de funcionarios o su directorio a la Unidad de Análisis Financiero, en las que se ha mencionado a persona determinada, desestimó su entrega. Al efecto, y teniendo presente lo preceptuado en el artículo 1, inciso 1° de la Ley N° 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, que prescribe: "Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas". Dichas organizaciones gozan de autonomía conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República. Luego, y respecto al caso que nos convoca, es oportuno señalar que el artículo 49 de la ley precitada, dispone "Se entenderá por "federación" la unión de tres o más asociaciones (...)".

4) Que, en dicho contexto, en el citado acuerdo, se tuvo presente que este Consejo ha resuelto la reserva de distintos antecedentes referidos a las mencionadas organizaciones, toda vez que, con su entrega pueden afectarse sus derechos sindicales, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, por ejemplo, se ha ordenado el resguardo de la nómina de trabajadores que conforman una asociación (a partir de las decisiones de los amparos roles C432-10, C839-10, C492-11, C1337-16, y C857-17); de las denuncias, por afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral (decisiones de amparo Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras); y, de convenios colectivos, por constituir información privada (decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17). Por tanto, atendido a que los antecedentes consultados eran referidos al ejercicio del derecho a la libertad sindical, de interés únicamente de los partícipes de las respectivas comunicaciones, el amparo en cuestión fue rechazado, por configurarse respecto de la información requerida la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación del derecho sindical de las asociaciones gremiales.

5) Que, por tanto, existiendo pronunciamiento de este Consejo reservando la divulgación de información de similar naturaleza, el presente amparo será rechazado, estimando que el análisis de las restantes alegaciones efectuadas por el organismo resulta inoficioso.

6) Que, en orden a lo resuelto, es procedente la alegación efectuada por el tercero involucrado, toda vez que el organismo, previo a la entrega de la comunicación que fue dispuesta al solicitante, debió dar cumplimiento al emplazamiento que ordena el artículo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada en lo resolutivo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Lincoln Cáceres Silva en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, el haber dispuesto la entrega de información al solicitante, en omisión a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lincoln Cáceres Silva, al Sr. Director del Servicio de Salud Libertador Bernardo O´Higgins, y tercero involucrado.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.