
Mario Vega Ibáñez con MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ Rol: C6707-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Combarbalá, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes, por una parte, asociados a las licitaciones adjudicadas a la persona que se indica, y por otra, vinculados a la funcionaria que se señala. Lo anterior, por cuanto, en el caso de los antecedentes de las licitaciones, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la figura especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al señalar el órgano solo el link a la página de inicio de la plataforma de Mercado Público y los códigos de las unidades de compras municipales, sin indicar con la precisión requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que sería posible acceder a los antecedentes específicos pedidos. A su vez, tratándose de la información de la funcionaria municipal indicada, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos a su servicio, desestimándose la causal de afectación de derechos deducida por la funcionaria titular de la información, al no haberse justificado ni acreditado suficientemente que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o integridad física. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliada la funcionaria consultada, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Otros, especificarMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C6707-22
Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá
Requirente: Mario Vega Ibáñez
Ingreso Consejo: 22.07.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Combarbalá, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes, por una parte, asociados a las licitaciones adjudicadas a la persona que se indica, y por otra, vinculados a la funcionaria que se señala.
Lo anterior, por cuanto, en el caso de los antecedentes de las licitaciones, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la figura especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al señalar el órgano solo el link a la página de inicio de la plataforma de Mercado Público y los códigos de las unidades de compras municipales, sin indicar con la precisión requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que sería posible acceder a los antecedentes específicos pedidos.
A su vez, tratándose de la información de la funcionaria municipal indicada, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos a su servicio, desestimándose la causal de afectación de derechos deducida por la funcionaria titular de la información, al no haberse justificado ni acreditado suficientemente que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o integridad física.
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliada la funcionaria consultada, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6707-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2022, don Mario Vega Ibáñez solicitó a la Municipalidad de Combarbalá la siguiente información:
"1. Solicito expedientes completos sobre las bases de todos los concursos públicos de licitaciones adjudicadas de manera directas e indirectas concedidas a don Alex Francisco Bruna Villalobos, desde el año 2013 consecutivos, hasta la actualidad del año 2022.
2. Solicito información completa sobre los montos y cumplimientos por parte de don Alex Bruna Villalobos, en cada una de las obras licitadas y adquiridas para dichos trabajos obtenidos por parte del municipio de Combarbalá, desde el año 2013 consecutivos, hasta la actualidad del año 2022.
3. Solicito copia de información completa sobre todos los contratos de prestación de servicios de la señora: Manuela Pilar Álvarez Sierra y cargo específico que cumple, en dicha institución pública del municipio de Combarbalá.
4. Solicito liquidaciones de sueldo de la Sra. Manuela Pilar Álvarez Sierra, a partir de los años 2012 consecutivos hasta la actualidad mayo 2022.
5. Solicito documentos de pago de horas extras de la Sra. Manuela Pilar Álvarez Sierra, a partir de los años 2012 consecutivos hasta la actualidad mayo 2022".
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio N° 722, del 24 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: El 8 de julio de 2022, a través de Ord. N° 783, la Municipalidad de Combarbalá respondió al requerimiento, indicando que:
- En relación con el punto N° 1, se indica que toda la información referente a los procesos de compra se encuentran en el portal de compras públicas www.mercadopublico.cl y los códigos de las unidades de compra de la Municipalidad son los siguientes: 3593, unidad de compra de adquisiciones; 3616, unidad de compra Departamento de Salud; 3615, unidad de compra Departamento de Educación; y, 527481, unidad de compras de la Secretaría Comunal de Planificación. Estos procesos son de público conocimiento y puede acceder a ellos revisando la página de mercado público.
- Respecto del punto N° 2, la información de los procesos de compra se encuentra en la aludida página de Mercado Público.
- Tratándose de los puntos N° 3, N° 4 y N° 5, la señora aludida manifestó oposición a la entrega de información, adjuntándose copia de documento.
Agrega que, sin prejuicio de lo indicado por la Sra. Álvarez Sierra, la unidad de personal indica que la información se encuentra publicada en el portal de transparencia, adjuntándose documento.
4) AMPARO: El 22 de julio de 2022, don Mario Vega Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que: "es la mala práctica del municipio para entorpecer la entrega de la información pública requerida".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, mediante Oficio E17395, de 7 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -nombre, dirección y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Mediante Ord. N° 1093, del 21 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, respecto de los puntos 1 y 2 de la solicitud, reitera lo señalado en la respuesta en la que se informó que la información requerida se encontraría disponible en el sitio web de Mercado Público, indicándose los códigos de las unidades de compra respectivas.
A su vez, informa que tratándose del punto 3, informa que en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia debe darse como cumplido el requerimiento solicitado al existir oposición por parte del tercero. A su vez, acompaña los documentos que dan cuenta del proceso de notificación a la tercera interesada y de la oposición a la entrega manifestada.
Indica que, en relación con el punto 4, informa que, al existir oposición de un tercero, la institución se encuentra impedida de entregar dicha información, proporcionando los datos de contacto institucionales de la tercera interesada.
Sobre el punto 5 informa que, al existir oposición de un tercero, la institución se encuentra impedida de entregar la información, la que, no obstante, se encuentra publicada en el portal de transparencia municipal, en el link que indica. Luego, mediante Ord. N° 1.140 del 5 de octubre de 2022, el órgano reclamado complementó sus descargos indicando la dirección postal de la tercera interesada.
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E19794, de 2 de noviembre de 2022.
A través de correo electrónico del 13 de octubre de 2022, la tercera interesada manifestó que, en ejercicio de su derecho de oposición a entregar la información requerida, según el artículo 21 de la Ley de Transparencia, apelando al derecho de mi privacidad según el punto N° 2, el que indica que puede denegar totalmente al acceso de la información requerida por lo referente a sus liquidaciones de sueldo. Agrega que la información de sus remuneraciones y horas extras ya se encuentran en la página de transparencia, no siendo los descuentos previsionales materia susceptible de ser entregados.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes, por una parte, asociados a las licitaciones adjudicadas a la persona que se indica, y por otra, vinculados a la funcionaria que se señala. Por su parte, en órgano reclamado manifestó respecto de la información referida a las licitaciones adjudicadas, que se encuentra a disposición en la web de Mercado Público; mientras que, tratándose de los antecedentes vinculados a la funcionaria, denegó el acceso por oposición de la tercera interesada, la cual, en esta sede, alegó la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece en lo pertinente que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.
3) Que, en este caso, y tratándose de las peticiones consignadas en los números 1 y 2 de la solicitud de acceso a la información, respecto de las cuales el órgano ha manifestado que los antecedentes se encuentran disponibles en el sitio web de Mercado Público, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)" (énfasis agregados).
4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.
5) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no resulta aplicable la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, el órgano reclamado no ha indicado, con la precisión requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que sería posible acceder a los antecedentes específicos pedidos, señalándose solo de manera general el link correspondiente a la página de inicio del sitio de Mercado Público, resultando insuficiente la referencia complementaria a los códigos de las unidades de compra municipales. En efecto, la solicitud de acceso a la información se acota específicamente a una persona eventualmente adjudicataria de procesos de licitación, sin embargo, la respuesta del órgano permite el acceso a la generalidad de los procesos llevados a la práctica por el municipio en dicha plataforma. Lo expuesto, excluye la posibilidad de considerar configurada la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo acogerse el amparo respecto de los puntos 1 y 2 de la solicitud, ordenándose la entrega de la información requerida.
6) Que, luego, tratándose de los antecedentes requeridos en los números 3 a 5 de la solicitud de acceso a la información, el órgano reclamado ha manifestado encontrarse impedido de acceder a la entrega de la información por haberse opuesto su titular, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, mientras que, la tercera interesada ha invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.
7) Que, en este contexto, se debe hace presente que este Consejo ha razonado que, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de servidores públicos. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los servidores de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos a su servicio.
8) Que, lo anterior, resulta aplicable al presente caso, y da cuenta del carácter público de la información solicitada, aspecto que permite desestimar la oposición a la entrega manifestada por la tercera interesada, quien no ha argumentado ni acreditado de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, sus derechos, en los términos descritos en la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, máxime si se considera que lo solicitado se trata de antecedentes esencialmente públicos.
9) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.
10) Que, sobre este punto, y en relación con la información requerida en el número 5 de la solicitud, resulta igualmente aplicable lo expuesto respecto de la improcedencia de la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, el órgano reclamado se ha limitado a señalar el link a la página de inicio del portal de transparencia municipal. Por las razones expuestas, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información requerida en los números 3 a 5 de la solicitud de acceso a la información pública.
11) Que, en mérito de lo expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se desestima la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la ley de Transparencia, así como también la verificación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la referida ley, alegada por la tercera interesada, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el órgano requerido deberá tarjar y omitir toda aquella información eventualmente incorporada en la documentación relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Mario Vega Ibáñez en contra de la Municipalidad de Combarbalá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, lo siguiente:
a) Entregue al reclamante:
1. Expedientes completos sobre las bases de todos los concursos públicos de licitaciones adjudicadas de manera directas e indirectas concedidas a don Alex Francisco Bruna Villalobos, desde el año 2013 consecutivos, hasta la actualidad del año 2022.
2. Información completa sobre los montos y cumplimientos por parte de don Alex Bruna Villalobos, en cada una de las obras licitadas y adquiridas para dichos trabajos obtenidos por parte del municipio de Combarbalá, desde el año 2013 consecutivos, hasta la actualidad del año 2022.
3. Copia de información completa sobre todos los contratos de prestación de servicios de la señora: Manuela Pilar Álvarez Sierra y cargo específico que cumple, en dicha institución pública del municipio de Combarbalá.
4. Liquidaciones de sueldo de la Sra. Manuela Pilar Álvarez Sierra, a partir de los años 2012 consecutivos hasta la actualidad mayo 2022.
5. Documentos de pago de horas extras de la Sra. Manuela Pilar Álvarez Sierra, a partir de los años 2012 consecutivos hasta la actualidad mayo 2022.
Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, se deberá tarjar toda aquella información eventualmente contenida en los documentos relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Vega Ibáñez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá y a la tercera interesada.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.