
Eduardo Acuña González con Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes Rol: C6843-22
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de todos los antecedentes sobre alguna postulación de la organización ARQCCP Concepción o del Sr. Claudio Arce para los FONDART 2022. Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el órgano reclamado en respuesta a la solicitud y en esta sede, no contar con el documento requerido. A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los documentos acompañados por el órgano en esta sede.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Cultura y ArtesMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C6843-22
Entidad pública: Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes
Requirente: Eduardo Acuña González
Ingreso Consejo: 26.07.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de todos los antecedentes sobre alguna postulación de la organización ARQCCP Concepción o del Sr. Claudio Arce para los FONDART 2022.
Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, reconociendo el órgano reclamado en respuesta a la solicitud y en esta sede, no contar con el documento requerido.
A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite al solicitante copia de los documentos acompañados por el órgano en esta sede.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6843-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2022, don Eduardo Acuña González solicitó a la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes la siguiente información: "copia de todos los antecedentes que obren en las oficinas de la Subsecretaria de las Culturas sobre alguna postulación de la organización Arqccpp Concepción o de su líder el Sr. Claudio Arce para los Fondart 2022, esto es ficha de postulación, tipo de proyecto y monto del mismo, tachando todo dato sensible como números de rut y teléfono, direcciones físicas y direcciones electrónicas".
2) RESPUESTA: El 21 de julio de 2022, a través de Ord. N° 866, la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes respondió al requerimiento, indicando que, revisadas las postulaciones recibidas para la convocatoria 2022 del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes (FONDART), Ámbitos de financiamiento Nacional y Regional, no se registran postulaciones de ARQCCP como tampoco del Sr. Claudio Arce, sin que existan proyectos o documentación que informar.
3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, don Eduardo Acuña Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "El Consejo para las Culturas debe estar en conocimiento en sus bases de datos que la agrupación ARQCCP es una abreviación de Asociación Gremial de Arquitectos de Concepción AG, también debió revisar bajo este nombre, en vista de los principios de eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión del procedimiento, según la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Las Culturas y Las Artes, mediante Oficio E17485, de 8 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando lo manifestado por el reclamante en su amparo, en cuanto a que, al momento de proporcionar la respuesta, también debió haberse revisado el nombre "Asociación Gremial de Arquitectos de Concepción AG"; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.
Mediante Ord. N° 1111, del 21 de septiembre de 2022, el órgano reclamado, en síntesis, manifestó que, con fecha 21 de julio de 2022 se derivó internamente la solicitud al Departamento de Fomento del Servicio, como administrador del FONDART, para que realizara las búsquedas pertinentes dentro de la convocatoria 2022, con todos los nombres de personas naturales y jurídicas consignados en la petición, sin que se encontrara postulación alguna de éstas, consignándose dicha situación la respuesta a la solicitud.
Indica que, de acuerdo a lo indicado y con el inciso 2° del artículo 5 de la Ley 20.285, una vez recibido el traslado del presente amparo, se procedió nuevamente a realizar las búsquedas respectivas, procediéndose de conformidad al punto 2.3 de la Instrucción N° 10 de este Consejo, dentro de las postulaciones recibidas para la convocatoria del FONDART, para el año 2022, con todos los nombres de personas jurídicas y naturales consignados (Arqccp Concepción, Asociación Gremial de Arquitectos de Concepción AG, así como de don Claudio Arce), sin localizar ningún proyecto, manteniendo la respuesta primigenia otorgada a la solicitud.
Agrega que, de conformidad al Principio de Máxima Divulgación contenido en el artículo 11, letra d), de la Ley 20.285, se amplió el espectro de búsqueda a convocatorias anteriores a la 2022 consultada, localizando un proyecto presentado por la Asociación de Arquitectos Concepción AG, para la convocatoria 2019, titulado "Encuentro Arquitectura y Ciudad al Sur del Mundo", del cual se adjunta la Ficha Única de Evaluación.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de todos los antecedentes sobre alguna postulación de la organización ARQCCP Concepción o del Sr. Claudio Arce para los FONDART 2022. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que no obra en su poder la información solicitada.
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con la información solicitada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.
4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).
5) Que, en este caso, se debe hacer presente que el órgano requerido ha reconocido expresamente tanto en respuesta a la solicitud como al evacuar descargos en esta sede, que no cuenta con el documento en los términos requeridos, por cuanto, realizadas las respectivas búsquedas y específicamente revisadas las postulaciones recibidas para la convocatoria 2022 del FONDART, Ámbitos de financiamiento Nacional y Regional, no se registran postulaciones de ARQCCP como tampoco del Sr. Claudio Arce, sin que existan proyectos o documentación que informar. Al respecto, no constan antecedentes que este Consejo pueda ponderar para desvirtuar aquello informado por el órgano.
6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remitirá a la solicitante copia los antecedentes aportados por el órgano en esta sede.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Acuña González en contra de la Subsecretaría de Las Culturas y Las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Las Culturas y Las Artes y a don Eduardo Acuña González, adjuntando a este último copia de los documentos proporcionados por el órgano en esta sede.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.