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Hernán José Barrientos Álvarez con SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LOS RÍOS Rol: C8585-22

Consejo para la Transparencia, 27/12/2022

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, ordenándose entregar copia del expediente del Proceso de Normalización de la Pequeña Propiedad que indica. Previo a la entrega de la información, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentación requerida. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438- 13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C9161-21, entre otros.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8585-22

Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos

Requirente: Hernán José Barrientos Álvarez

Ingreso Consejo: 06.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, ordenándose entregar copia del expediente del Proceso de Normalización de la Pequeña Propiedad que indica. Previo a la entrega de la información, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en la documentación requerida.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, desestimándose, asimismo, la afectación de derechos del tercero interesado, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a sus derechos.

Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438- 13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712-20, C2564-20 y C9161-21, entre otros.

En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8585-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2022, don Hernán José Barrientos Álvarez solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales el expediente completo del Proceso de Normalización de la Pequeña Propiedad N° 159311, Expediente Roberto Koch de la Seremi Región de los Ríos, Rol 1124-7, del 14 de julio del 2022, ya que el solicitante sería propietario legítimo, según sus dichos, y habría presentado su oposición a tal procedimiento en el Ministerio de Bienes Nacionales, Documento oposición Folio 277720 Ministerio de Bienes Nacionales Central Santiago, 40 fjs.

2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2022, mediante Resolución N° 727, la Subsecretaría de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos comunicó el requerimiento al tercero involucrado mediante Ord. N° 1550 de 23 de agosto de 2022, quien se opuso a su entrega mediante carta de 2 de septiembre de 2022, en virtud de lo cual se deniega el acceso a la información. En su carta de oposición, don Roberto Enrique Koch Haverbeck funda su argumentación en que la información solicitada es de propiedad de su familia, y su publicidad afecta sus derechos patrimoniales y su vida privada en los términos tutelados por los artículos 20, inciso 2° y 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. Indica que el inmueble que se estaría solicitando sanear habría pertenecido a su familia de acuerdo al detalle que indica. Agrega que la información solicitada corresponde a datos de carácter personal, por lo que se encontrarían protegidos por la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2022, don Hernán José Barrientos Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, fundado en que habría recibido respuesta negativa a la solicitud de acceso a la información. Agrega que sería el legítimo propietario del inmueble en cuestión y adjunta documentación referida a éste, que se encontraría a su nombre.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos, mediante Oficio E22022 de 27 de octubre de 2022 solicitando que: 1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero.

Mediante Ord. SE14. N° 2148 de 13 de noviembre de 2022, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de los Ríos formuló sus descargos, reiterando que la denegación de lo solicitado se fundó en la oposición del tercero interesado, el titular del expediente administrativo consultado, Sr. Roberto Enrique Koch Haverbeck, por cuanto, a lo menos parcialmente, la información solicitada podría afectar los derechos de la vida privada o de carácter comercial o económico de éste, ello en virtud del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia y artículos 2, literal f) y 7 de la ley N° 19.628. Entre dicha información relativa al tercero interesado, que forma parte del expediente requerido se encuentra: formularios de postulación con nombre completo, RUT, domicilio, estado civil, ocupación, número telefónico, declaraciones juradas simple y notarial, minuta, croquis y plano acompañado. Ello, sin perjuicio de actos administrativos y oficios dictados en virtud de la tramitación de regularización del inmueble.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, Sr. Roberto Koch Haverbeck, mediante Oficio E22096 de 27 de octubre de 2022.

Mediante presentación de fecha 25 de noviembre de 2022, doña Juana Nancy Sánchez Astroza, en su calidad de viuda, informó del fallecimiento de don Roberto Koch Haverbeck con fecha 29 de septiembre del año en curso, alegando la nulidad de la notificación del Oficio E22096 de 27 de octubre de 2022, ya referido, y señalando que habría sido solicitada la posesión efectiva de la herencia el 17 de noviembre pasado, individualizándose los herederos, y acompañando la documentación respectiva, por lo cual solicita la notificación del amparo a todos estos, entre ellos, doña Juana Nancy Sánchez Astroza.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere al expediente completo del Proceso de Normalización de la Pequeña Propiedad N° 159311, Expediente Roberto Koch de la Seremi Región de los Ríos, Rol 1124-7, del 14 de julio del 2022. Al respecto, la Subsecretaría denegó la entrega de dicha documentación por la oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.

2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".

3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, de conformidad con el criterio que ha venido aplicando este Consejo, reiterada y sistemáticamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C1712- 20, C2564-20 y C9161-21, entre otros, la información solicitada en la especie, es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización sobre el cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.

4) Que, en tercer lugar, cabe tener presente que la reclamada, en sus descargos, ha advertido que la divulgación de lo solicitado, podría producir una afectación a la esfera de la vida privada y a los derechos comerciales o económicos del tercero interesado, toda vez que el expediente requerido contiene antecedentes de carácter privado. Asimismo, el tercero se opuso a la divulgación de lo pedido ante el órgano reclamado, fundado en que los documentos contienen datos de carácter económico y personales. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, advertida por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.

5) Que, en la especie, el tercero interesado alegó ante el órgano reclamado la afectación de derechos de carácter comercial y personales, por corresponder a la propiedad de su familia el inmueble sobre el cual se solicita información. Por su parte, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Los Ríos reiteró los dichos del tercero interesado, y agregó que entre dicha información se encontraría la relativa a formularios de postulación con nombre completo, RUT, domicilio, estado civil, ocupación, número telefónico y plano acompañado, entre otros. Al respecto, cabe señalar que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia está establecida en favor del tercero interesado, quien debe acreditar la afectación a alguno de sus derechos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Con todo, y en relación a la afectación de los derechos comerciales y económicos sobre los cuales se hizo una mera invocación, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para efecto de tener por acreditada la referida causal, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).

6) Que, en dicho contexto, cabe señalar que la sola invocación de la causal, no constituye un argumento suficiente que permita acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos comerciales y económicos y que permita demostrar una afectación concreta de los mismos, en la medida que ni el órgano ni el tercero interesado explicaron ni acreditaron la forma en que la divulgación del expediente consultado implicaría una afectación a su desenvolvimiento competitivo. Por otra parte, aun cuando el órgano hizo mención a datos personales que se encontrarían presentes en el expediente, no resultan suficientes para desvirtuar la naturaleza jurídica de la información solicitada, más aún si se considera que éstos pueden protegerse en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimará la concurrencia de la causal esgrimida.

7) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano requerido, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo requerido, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, proporcionar al reclamante copia del expediente completo del Proceso de Normalización de la Pequeña Propiedad N° 159311, Expediente Roberto Koch de la Seremi Región de los Ríos, Rol 1124-7, del 14 de julio del 2022.

8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Hernán José Barrientos Álvarez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos, que:

a) Entregue al reclamante copia del expediente completo del Proceso de Normalización de la Pequeña Propiedad N° 159311, Expediente Roberto Koch de la Seremi Región de los Ríos, Rol 1124-7, del 14 de julio del 2022. En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano deberá tarjar, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán José Barrientos Álvarez, a doña Juana Nancy Sánchez Astroza, en su calidad de viuda del tercero interesado fallecido, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.