
Maykoll Ruiz Portilla con CORPORACION MUNICIPAL DE CURACO DE VELEZ Rol: C8877-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez, ordenando la entrega del contrato de trabajo y antecedentes que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, vinculada a antecedentes de contratación, respecto de la cual no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual de desestimó la afectación de derechos del tercero involucrado.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8877-22
Entidad pública: Corporación Municipal de Curaco de Vélez
Requirente: Maykoll Ruiz Portilla
Ingreso Consejo: 12.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez, ordenando la entrega del contrato de trabajo y antecedentes que indica.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, vinculada a antecedentes de contratación, respecto de la cual no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual de desestimó la afectación de derechos del tercero involucrado.
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8877-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2022, don Maykoll Ruiz Portilla solicitó a la Corporación Municipal de Curaco de Vélez la siguiente información:
"Contrato de trabajo del señor Mario Yáñez Rebolledo (Director del Liceo Alfredo Barria Oyarzún) Solicito todos los actos administrativos que dieron fundamento a este contrato laboral. Solicito todos los anexos de contrato y cláusulas que fundamentan una extensión de contrato laboral una vez caducado el plazo de 5 años legales según el estatuto docente art. 33 Según la ley N° 20.501 solicito lo siguiente: Solicito conocer cuál fue el apoyo que prestó el consejo de Alta Dirección Pública en el proceso de selección que ganó el señor Mario Yáñez Ruiz".
2) RESPUESTA: Mediante oficio ord. N° 316, de 12 de septiembre de 2022, la Corporación Municipal de Curaco de Vélez respondió a dicho requerimiento de información indicando que:
Respecto de contrato y los anexos de contrato, el tercero se opuso a la entrega de la información por lo que no pueden hacer entrega de la misma.
Adjunta bases de concurso público en cuestión.
respecto del apoyo que presto el servicio de Alta Dirección Pública, se indica que la Ley N° 20501 en la regula el rol que le corresponde cumplir al Servicio Civil, y ese fue el rol que cumplió en dicha oportunidad.
3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2022, don Maykoll Ruiz Portilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Se solicitó el contrato de trabajo del director del Liceo Alfredo Barría Oyarzun de la comuna de Curaco de Vélez junto a otros documentos. Según indica la secretaria de la corporación, el señor Mario Yáñez Ruiz se habría opuesto en tiempo y en forma a que su contrato de trabajo sea enviado como respuesta. Es extraño que el contrato no se me haya enviado, por lo demás el señor en cuestión estuvo durante 6 meses del periodo reglamentario a un Director que pasó por un proceso de concurso Público de Alta dirección pública. Algo extraño hay en ese contrato que no me lo quieren enviar, y solicito por transparencia se me haga envió a la brevedad. Cabe destacar que el contrato solicitado es del papá de la actual alcaldesa de curaco de vélez, lo cual hace mucho más sospechoso que no lo quieran entregar. Claramente existe influencia política de su hija para que este contrato no se me haga llegar como corresponde".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez, mediante Oficio N° E20835, de 21 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Mediante oficio Ord. N° 409, de 8 de noviembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que denegó la entrega del contrato solicitado, en virtud de la oposición del tercero interesado.
Asimismo, refirió que el solicitante ha realizado varias solicitudes de información respecto de la misma persona, para luego publicarla por una página de Facebook, donde emite juicios de valor e incurre en conductas de hostigamiento que atentan contra los derechos fundamentales del consultado. (Acompaña antecedentes fundantes de sus alegaciones).
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24566, de 24 de noviembre de 2022.
Mediante presentación de 2 de diciembre de 2022, el tercero afectado, presentó sus descargos a este Consejo, señalando que se opone a la entrega de la información solicitada, lo cual podría afectar su vida privada, particularmente su honra.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud d información referida persona que indica. Al respecto, el órgano recurrido accedió a la entrega de lo solicitado, denegando el contrato consultado, por oposición del tercero interesado.
2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
3) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.
4) Que, luego, respecto a la alegación del tercero involucrado, cabe hacer presente que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.
5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el funcionario consultado -y el órgano reclamado-, no han acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada o la protección de sus datos personales con la divulgación, que al alero de lo dispuesto en los considerandos 2 y 3, constituyen información de naturaleza pública, no habiéndose señalado, además, por el tercero, la forma específica en que publicidad de los referidos antecedentes -públicos- implicarían develar información de carácter personal.
6) Que, con todo, en los antecedentes contractuales solicitados pueden constar datos personales tales como el RUN, domicilio particular, descuentos voluntarios, entre otros, referidos a una persona natural identificada o identificable, al alero de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, respecto de los cuales, no consta ninguna de las hipótesis que conforme al artículo 4 de la referida ley, habilitan su tratamiento.
7) Que, en efecto, tratándose la información contenida en los antecedentes consultados, información principalmente de naturaleza pública, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud e causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la información de carácter personal de la cual darían cuenta parte de los antecedentes solicitados -en adecuación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia-, con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones públicas, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de lo solicitado, debiendo el órgano, en forma previa a la entrega, tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Maykoll Ruiz Portilla, en contra de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante: "todos los actos administrativos que dieron fundamento a este contrato laboral. Solicito todos los anexos de contrato y cláusulas que fundamentan una extensión de contrato laboral una vez caducado el plazo de 5 años legales según el estatuto docente art. 33 Según la ley N° 20.501". En forma previa a la entrega, se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Maykoll Ruiz Portilla, a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez y al tercero interesado.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.