logo
 

Fiorella Ayala Barrientos con DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Rol: C8886-22

Consejo para la Transparencia, 27/12/2022

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, respecto a información sobre proceso expropiatorio, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión. Lo anterior, toda vez que el órgano recurrido con ocasión de sus descargos informó la fuente, el lugar y la forma en que la información se encuentra permanentemente a disposición del público, permitiendo satisfacer la solicitud en los términos expuestos por el reclamante. Se rechaza el amparo en cuanto a documentos, planos, informes, estudios, análisis técnicos, análisis administrativos, resoluciones, cualquier tipo de acto administrativo dictado, ordinarios, registros del libro de obras" relacionados con este o algún otro paradero ejecutado en el contrato. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Parcialmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8886-22

Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas

Requirente: Fiorella Ayala Barrientos

Ingreso Consejo: 12.09.2022

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, respecto a información sobre proceso expropiatorio, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.

Lo anterior, toda vez que el órgano recurrido con ocasión de sus descargos informó la fuente, el lugar y la forma en que la información se encuentra permanentemente a disposición del público, permitiendo satisfacer la solicitud en los términos expuestos por el reclamante.

Se rechaza el amparo en cuanto a documentos, planos, informes, estudios, análisis técnicos, análisis administrativos, resoluciones, cualquier tipo de acto administrativo dictado, ordinarios, registros del libro de obras" relacionados con este o algún otro paradero ejecutado en el contrato.

Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8886-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de agosto de 2022, doña Fiorella Ayala Barrientos solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información:

"Copias de todos y cada uno de los antecedentes, documentos, planos, informes, estudios, análisis técnicos, análisis administrativos, resoluciones, cualquier tipo de acto administrativo dictado, ordinarios, registros del libro de obras, como asimismo todos los documentos e información relativos a actos expropiatorios, montos pagados, títulos de dominio, registros conservatorios relacionados con dicha expropiación, en definitiva copia de toda la información y documentos cualquier sea su formato o soporte, concernientes y relativos al PARADERO CONSTRUIDO E INSTALADO ENTRE EL KILOMETRO 24,0 APRÓX Y EL KILOMETRO 24.020, AL LADO DERECHO DE LA RUTA K-705, VILCHES ALTOS, paradero que fue construido en él o entre los kilómetros antes señalados, durante el periodo de tiempo en el que se desarrolló el contrato de obra denominado "Mejoramiento Ruta 705, Sector Cruce Ruta K-715 Vilches Altos, Comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Región del Maule". Toda la información solicitada, los documentos, actos administrativos, resoluciones, ordinarios, análisis técnicos, actos expropiatorios, etc, se encuentran en poder de la Dirección Nacional de Vialidad Nacional del MOP que tuvo como Nivel Central la administración del contrato en cuestión, Si eventualmente existe algún otro documento o información relativa a dicho paradero que se encuentre en poder de la Dirección Regional de Vialidad del Maule MOP, como por ejemplo un registro del libro de obras llevado por el Inspector Fiscal a cargo del contrato, se solicita sea entregado en el mismo acto. La entrega puede ser en PDF o cualquier otro formato en que se dé la respuesta (CD,pendrive,Hojas, etc)."

2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 3336, de 22 de agosto de 2022, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información acompañando plano y minuta visita a terreno.

3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2022, doña Fiorella Ayala Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que: se pide información de cada uno de los documentos, resoluciones, informa actos expropiatorios y se entrega otra información y una carta donde se limitan a dar una opinión. Asimismo, señaló que: "la información que le fue solicita al MOP, Dirección de Vialidad, es muy específica, no se le pide al órgano elaborar minutas, evaluaciones, juicios de valor o un informe con conclusiones improcedentes, o con opiniones técnicas que se limiten a señalar si ese u otro paradero está bien o mal instalado, menos aún se le solicita realizar levantamientos. La información requerida es información pública que debe necesariamente estar en poder del órgano administrativo reclamado de Vialidad, a la instancia se le pide información acerca de un paradero que está construido, terminado y emplazado en un kilómetro determinado, no se pide información acerca de toda la red de paraderos, todos aquellos actos y documentos, actos expropiatorios son y deben ser previos a la construcción del mismo, por consiguiente la Dirección de Vialidad debe tenerlos en su poder, ya que son necesarios para que dicha construcción se halla llevado a cabo de manera legal, en caso contrario, de no de contar con la información y actos administrativos que le sirvan de sustento podría incluso acarrear eventuales responsabilidades administrativas. Los paraderos urbanos, rurales, de carreteras deben contar con un estudio, con resoluciones que los aprueben de manera previa, con evaluaciones técnicas no solo de la empresa contratista que fue denunciada, sino también de los funcionarios públicos que tienen a su cargo fiscalizar la correcta y legal construcción e instalación de estos. La solicitud información acerca del paradero y la copia de todos y cada uno de los antecedentes, documentos, planos, informes, estudios, análisis técnicos, análisis administrativos, resoluciones, cualquier tipo de acto administrativo dictado, ordinarios, registros del libro de obras, como asimismo todos los documentos e información relativos a actos expropiatorios, montos pagados, títulos de dominio, registros conservatorios relacionados con dicha expropiación, en definitiva copia de toda la información y documentos cualquier sea su formato o soporte, deben existir en poder de la Dirección Nacional de Vialidad, más aún, cuando dichos documentos son parte de un contrato cuya administración siempre ha estado a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad, y es un contrato de obra que ya está terminado. Considerando la fecha de la Resol. Exenta DVN N° 1400, que ordena la entrega de información solicitada, la entidad administrativa ha tenido más de 1 año para recopilar cada uno de aquellos documentos y antecedentes.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° E20106, de 14 de octubre de 2022 y Oficio N° E22825, de 8 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.

Mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, acompañando Oficio Digital DV N° 11551, en el que señaló que:

1. La solicitud de información requerida por Transparencia estaba textualmente en relación al "PARADERO CONSTRUIDO E INSTALADO ENTRE EL KILOMETRO 24,0 APRÓX Y EL KILOMETRO 24.020, AL LADO DERECHO DE LA RUTA K-705, VILCHES ALTOS", y la respuesta dada por el servicio fue la reiteración de la Lámina EXPRO Vilches PTL2 calce km24. Ello junto a la minuta DEPCON Visita a terreno completan la información técnica del emplazamiento de tal estructura en el contrato de obra.

2. El paradero es una estructura menor de equipamiento público ejecutado en la faja fiscal. No existen "documentos, planos, informes, estudios, análisis técnicos, análisis administrativos, resoluciones, cualquier tipo de acto administrativo dictado, ordinarios, registros del libro de obras" relacionados con este o algún otro paradero ejecutado en el contrato, y ello respalda la opinión expresada en minuta DEPCON estado paraderos 16.12.2022 que "no existen reparos u objeciones a su ejecución".

3. Los antecedentes identificados por el reclamante como "todos los documentos e información relativos a actos expropiatorios, montos pagados, títulos de dominio, registros conservatorios relacionados con dicha expropiación, en definitiva copia de toda la información y documentos cualquier sea su formato o soporte, concernientes y relativos al (...) paradero que fue construido en él o entre los kilómetros antes señalados" son parte del proceso expropiatorio de la nueva faja fiscal, que para este caso corresponden el lote 222, gestión realizada previo al contrato de obra en cuestión.

4. Que en complementación a la respuesta dada al requerimiento AM010T0003336 se informa que todos los antecedentes relacionados a esa causa civil están dispuestos para público conocimiento en el sistema de autoconsulta del Poder Judicial bajo el rol V-173-2017 3er JL Talca. Link https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/indexN.php

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada respecto de la solicitud de diversos antecedentes sobre construcción de paradero en el sector que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado, acompañando plano e informe de visita a terreno.

2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, la recurrida indicó la inexistencia de los documentos solicitados, tales como documentos, planos, informes, estudios, análisis técnicos, análisis administrativos, resoluciones, cualquier tipo de acto administrativo dictado, ordinarios, registros del libro de obras" relacionados con este o algún otro paradero ejecutado en el contrato. En cuanto a los antecedentes referidos a una eventual expropiación, indicó enlace donde poder acceder a la información requerida.

3) Que, en cuanto a la inexistencia invocada cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.

4) Que, al respecto, la reclamada señaló que, al tratarse la obra consultada de una estructura menor de equipamiento público ejecutado en la faja fiscal, respecto de la cual además no se presentaron observaciones, de carácter técnico, administrativo o de otra especie, no existen documentos, planos, informes, estudios, análisis técnicos, análisis administrativos, resoluciones, cualquier tipo de acto administrativo dictado, ordinarios, registros del libro de obras" relacionados con este o algún otro paradero ejecutado en el contrato.

5) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con la información reclamada, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.

6) Que, en cuanto al proceso expropiatorio de la nueva faja fiscal, que corresponde el lote 222, señaló que dicha información se encuentra disponible en enlace que indica, entregando asimismo los datos para acceder a la causa consultada.

7) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información". (Énfasis agregado).

8) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.

9) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado más los datos de la causa, se constata que por medio de aquel es posible arribar a la información solicitada con el nivel de detalle requerido, de acuerdo con lo cual se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo.

10) En aplicación del principio de facilitación este Consejo remitirá a la solicitante copia de los descargos de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Fiorella Ayala Barrientos, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea, en cuanto a la información referida al proceso expropiatorio.

II. Rechazar el amparo en cuanto a documentos, planos, informes, estudios, análisis técnicos, análisis administrativos, resoluciones, cualquier tipo de acto administrativo dictado, ordinarios, registros del libro de obras" relacionados con este o algún otro paradero ejecutado en el contrato.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y a doña Fiorella Ayala Barrientos, remitiendo a esta última copia de los descargos presentados.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.