
Hoteles de Chile SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII) Rol: C8904-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de información consistente en Oficio N° 785 del año 2000, emitido por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de la referida institución. Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado. En efecto, los argumentos sostenidos en el amparo por la institución recurrida, no dan cuenta de una gestión de búsqueda efectuada en los términos exigidos por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación respecto de agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada en el amparo. Asimismo, se desestima la aplicación de la causal de reserva de distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones, alegada en términos subsidiarios por el órgano recurrido, en atención a que no se logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis normativa; por cuanto, la información reclamada no puede ser clasificada de carácter genérico y las gestiones de búsqueda deben ser efectuadas en términos meramente complementarios a las previamente realizadas. Finalmente, en el evento de que, luego de efectuadas las búsquedas complementarias, se determine que la información reclamada no obre en su poder, el Servicio de Impuestos Internos deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8904-22
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).
Requirente: Hoteles de Chile S.A.
Ingreso Consejo: 13.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de información consistente en Oficio N° 785 del año 2000, emitido por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de la referida institución.
Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado. En efecto, los argumentos sostenidos en el amparo por la institución recurrida, no dan cuenta de una gestión de búsqueda efectuada en los términos exigidos por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación respecto de agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada en el amparo.
Asimismo, se desestima la aplicación de la causal de reserva de distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones, alegada en términos subsidiarios por el órgano recurrido, en atención a que no se logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis normativa; por cuanto, la información reclamada no puede ser clasificada de carácter genérico y las gestiones de búsqueda deben ser efectuadas en términos meramente complementarios a las previamente realizadas.
Finalmente, en el evento de que, luego de efectuadas las búsquedas complementarias, se determine que la información reclamada no obre en su poder, el Servicio de Impuestos Internos deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8904-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2022, don Felipe Jara Contreras, en representación de la sociedad Hoteles de Chile S.A. efectuó al Servicio de Impuestos Internos (SII) la siguiente solicitud de información: "Oficio N° 785 del año 2000"
2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte requirente, subsanar su solicitud de acceso mediante por Resolución Exenta Número LTNot 0023253, de fecha 26 de julio de 2022. Lo anterior, por cuanto, no fue posible determinar la autoridad o Dirección Regional que dictó el acto requerido, pues solo en la Región Metropolitana existen cinco Direcciones Regionales, una Dirección de Grandes Contribuyentes y una Dirección Nacional. En razón de ello se solicitó a la parte peticionaria indicar la Dirección Regional o autoridad que dictó el acto.
En respuesta a dicho requerimiento, la solicitud fue reingresada el día 27 de julio del mismo año, precisando que ésta recae sobre el oficio N° 785 del año 2000, emitido por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana del SII.
3) RESPUESTA: Mediante Resolución exenta N° LTNot 00232753, de 25 de agosto de 2022, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando, en lo que interesa, que: "(...) revisados los registros institucionales, se comunica que este Servicio no cuenta con el oficio requerido atendida la data de éste, por lo que corresponderá declarar su inexistencia conforme con lo establecido en los artículos 5°, 10° y 13° de la Ley N° 20.285".
4) AMPARO: El 13 de septiembre de 2022, don Felipe Jara Contreras, en representación de sociedad Hoteles de Chiles S.A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de información. Además, la parte reclamante hizo presente, en términos sintéticos, que pese a haber sido solicitada la subsanación de la solicitud de acceso por parte del SII y los antecedentes aportados por su parte, el órgano recurrido denegó la información sin sustento, declarando una "supuesta" inexistencia. Hace presente la existencia de un juicio pendiente en la Corte Suprema, aseverando que el SII ha mencionado en el contexto del juicio tributario la efectiva existencia del documento reclamado en el amparo. Finalmente, indica las normas constitucionales y legales que estima infraccionadas con la respuesta otorgada por el Servicio recurrido.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el oficio N° E20111, de 14 de octubre de 2022 solicitando especialmente que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante, aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.
Mediante presentación ingresada a trámite el 09 de noviembre de 2022, el órgano reclamado evacuó sus descargos, en los que señaló que el principal argumento del Servicio para dictar la Resolución Exenta Nro.: LTNot 0023253, consiste en que, habiendo consultado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de este Servicio, se revisaron sus registros institucionales y se constató que no existen los antecedentes específicos requeridos en la petición de acceso.
Al respecto, es necesario precisar que los órganos receptores de solicitudes de acceso a la información realizadas conforme al procedimiento regulado en la Ley de Transparencia, no se encuentran obligados a producir información, sino que a entregar aquella que se encuentra actualmente en poder del servicio. Aquello fue, efectivamente, lo que verificó el SII. En primer término, consultó a la referida Dirección Regional, si contaban en sus registros con la información requerida, frente a lo cual, luego de una exhaustiva labor de búsqueda se pudo constatar que no existen los antecedentes requeridos.
La declaración de inexistencia se efectuó, por este Servicio, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la información solicitada por Ley de Transparencia no existe y no puede entregarse lo que no existe, por cuanto implicaría una imposición irrealizable para este órgano, y a lo imposible nadie está obligado, considerando que, además, ello queda fuera del ámbito de la Ley de Transparencia, toda vez que no existiendo dicha información, no puede el solicitante obligar a este Servicio a emitir un acto al efecto, vía Ley de Transparencia, por exceder ello al objeto y espíritu de la Ley N° 20.285. Ahora, considerando que el motivo para haber declarado la inexistencia de la información requerida es que ésta no existe (sic), conforme a las búsquedas efectuadas en nuestros registros institucionales, mal podría exigirse a este Servicio acreditar un hecho negativo, como la no dictación, no emisión o inexistencia de un acto administrativo, antecedentes, información o documento.
Lo anterior, por cuanto, cuando se intenta determinar el objeto de la prueba lo primero que debemos establecer es "qué" se prueba, regla en virtud de la cual debemos señalar qué cosas deben ser probadas y, como consecuencia sabremos, qué cosas no requieren prueba. En ese entendido, en general, diremos que requieren prueba las afirmaciones relativas a un hecho, que sea pertinente, sustancial y controvertido. Por otro lado, diremos claramente que nunca requiere prueba un hecho negativo indefinido de carácter absoluto, como por ejemplo al señalar que uno o más determinados antecedentes, documentos o actos no existen en poder de este organismo, por cuanto ella es una negación formal ilimitada absoluta en el tiempo y espacio. Diferente sería si un hecho negativo permite la prueba del hecho positivo contrario, como si señalo, por ejemplo, que no asistí a una audiencia por encontrarme con licencia médica, caso en el cual dicha negación permite acreditar el hecho positivo contrario, esto es, la emisión de una licencia médica relativa a una persona determinada y por un período de tiempo.
Cuando señalamos que este Servicio no cuenta en sus registros con la información específica solicitada, ello constituye una negación indefinida y absoluta, es decir, es un hecho negativo que no requiere prueba del hecho positivo contrario y por cuanto, además, no lo permite. Ahora, solicitar los motivos de por qué no existen en poder o en los registros de este Servicio los antecedentes requeridos es una materia que escapa absolutamente al ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285, tal como ha señalado el Consejo para la Transparencia, en la Decisión de amparo, Rol C3020-17, de fecha 25.08.2017, citando al efecto el considerando 3) de la referida resolución.
Por todo lo anterior, en conclusión, este Servicio debe reiterar su razonamiento en orden a la inexistencia de la información declarada, por cuanto, no cuenta con los antecedentes específicos requeridos, así las cosas, lo pertinente era declarar la inexistencia, por no obrar en poder de este Servicio, en ningún soporte de los establecidos en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por otro lado, si bien no es materia de este procedimiento de acceso a la información, nos referiremos brevemente a la historial judicial tributaria alegada por el reclamante, pues ya en dicho expediente se menciona que no estamos en posesión de lo requerido.
Al efecto y siendo revisado el contribuyente existe un reclamo interpuesto ante el tercer Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) de la Región Metropolitana, caratulado "HOTELES DE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE", RIT GR-17-00019-2015, el cual se trata de una serie de causas acumuladas y que vienen inclusive de los antiguos tribunales tributarios. No obstante, lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podían ser sometidas al conocimiento de los TTA. En dicho procedimiento, el SII no ejerció actividad probatoria -más allá de los informes de fiscalización que se emitían en el procedimiento antiguo-. A su vez, el reclamante tampoco acompañó copia del Oficio 785/200, limitándose a hacer referencias a este Oficio, tanto en las liquidaciones reclamadas como en la Revisión de la actuación Fiscalizadora (RAF) interpuesta en su oportunidad en contra de las liquidaciones. Por último, en la contestación del reclamo efectuado, de fecha 05 de abril del 2015, el SII argumentó lo siguiente en relación al oficio esgrimido (p. 14 de la contestación): "Sumas que Corresponden a Comisión/Oficio N° 785 de 2000. Cabe hacer presente que, debido a su data, esta defensa no cuenta con el Oficio en cuestión a fácil acceso, por lo que no nos consta su tenor completo. Sin embargo y a pesar de lo que, dicho por la reclamante, esta parte no desconoce, ni ha desconocido nunca el Oficio en cuestión, simplemente lo circunscribe a lo que es efectivamente comisión, dejando fuera los pagos que no lo son.
Evidentemente no se puede pretender que un Oficio sea equivalente a un certificado de exención fiscal, los pronunciamientos se emiten bajo un conocimiento parcializado de los hechos, a propuesta del propio requirente, sin embargo, si los hechos después derivan de lo planteado en un inicio, éste pierde validez.". Como se puede apreciar, ya en esa época se establecía que no se contaba con el Oficio en consideración a su antigua data.
En respuesta a los puntos consultados en el oficio de traslado, la recurrida solicita tener expresamente por reproducidos en los descargos, los argumentos por los cuales se declaró la inexistencia de la información tal como se razonó en el acto reclamado, esto es, la Res.Ex.Nro.:LTNot 0023253, de fecha 25/08/2022, con base en las causales establecidas en los artículos 5°, 10° y 13 todos de la Ley N° 20.285.
Conforme con lo argumentado, sostienen que el Servicio no ha efectuado una denegación de la información requerida, por cuanto, tal como se razonó más arriba, este organismo declaró la inexistencia de la información, por tanto, no hubo denegación, sino declaración de inexistencia, ya que no puede denegarse lo que no existe. Lo anterior, por cuanto, consultadas tanto la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, fue posible corroborar que este organismo no cuenta con la información requerida en ninguno de los soportes documentales que establece el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.
Al efecto, si bien no se manifestó la realización de la búsqueda de la información de manera expresa, ésta si fue ejecutada, pues se realizó una búsqueda en la bodega del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Oriente y además, se buscó en el sistema de Administrador de Contenido Normativo del SII por si se trataba de un oficio de la Subdirección Normativa, sin encontrarse registro, esta situación fue confirmada por dicha Subdirección a propósito del presente amparo, informando que se realizaron búsquedas de los oficios en los tomos empastados del año 2000 y no figura el Ordinario 785. En efecto, después del Ordinario 782 de 2000, el siguiente oficio es el N° 791 de 2000, también se hizo una búsqueda en el Repositorio de la Subdirección, la cual tampoco arrojó resultados.
Por otro lado, y respecto de las causal de reserva, no es posible determinar respecto de una eventual causal de denegación, pues se desconoce el texto del documento, y las posibles implicancias de su entrega, sin embargo, podemos señalar que el ampliar la búsqueda a otras bodegas de la Región Metropolitana implica para el Servicio configurar una distracción indebida, atentando contra los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentra sujeto el SII como Servicio Público, pues debe realizar una búsqueda de un documento del año 2000, es decir dicho documento tiene una data de más de 20 años, siendo inclusive anterior a la ley de Transparencia, constando en documentación del año 2015, que no se contaba con el Oficio requerido, por lo que su búsqueda constituye un esfuerzo del todo desproporcionado, con el consecuente retraso en sus funciones propias impuestas por ley, sobrecarga laboral y retraso del área de la referida Dirección Regional Metropolitana Oriente, por exigir de un tiempo excesivo o desproporcionado, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285,considerando especialmente que dicha Dirección Regional es una de las que cuenta con mayor cantidad de atención de contribuyentes a nivel nacional.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la información requerida al Servicio de Impuestos Internos, consistente en copia del Oficio N° 785 del año 2000, emitido por emitido por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de la referida institución. Por su parte el órgano reclamado al responder la solicitud alegó que luego de efectuadas búsquedas de la información requerida ésta no fue habida, por lo que informó a la sociedad peticionaria, su inexistencia. Luego, con oportunidad de los descargos, reiteró su alegación relativa a que no obra en su poder la información solicitada, sosteniendo en forma subsidiaria, que efectuar búsquedas complementarias de la información, configura una hipótesis de reserva de conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.
2) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).
3) Que, durante las diversas etapas del procedimiento, el SII sostuvo que, revisados sus archivos, no obra materialmente en su poder la información requerida, fundando esta alegación en las búsquedas negativas efectuadas tanto en bodegas del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Oriente y en el sistema de Administrador de Contenido Normativo del SII, determinado que no existe registro digital ni físico del oficio solicitado.
4) Que, respecto de las alegaciones efectuadas por el Servicio recurrido, cabe tener presente los estándares de acreditación de la inexistencia de la información requerida, impuestos por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada indicó que luego de realizada la búsqueda de lo solicitado, comprobó que no existe copia del oficio requerido en su poder. Sin perjuicio de lo anterior, no es posible soslayar que las partes están contestes en que se hizo referencia al documento reclamado en un procedimiento judicial. A su vez, respecto a las búsquedas efectuadas con motivo de la solicitud de acceso el Servicio de Impuestos Internos refiere que esta fueron efectuadas sin éxito, específicamente en la bodega del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Oriente y en el sistema de Administrador de Contenido Normativo del SII. Sin perjuicio de lo anterior, de las propias alegaciones efectuadas en el procedimiento por la recurrida, es posible inferir que las gestiones de búsqueda no fueron realizadas en la totalidad de las dependencias institucionales destinadas a almacenaje de documentos en la Región Metropolitana. En este contexto, los argumentos sostenidos en el amparo por la institución recurrida, no dan cuenta de una gestión de búsqueda efectuada en los términos exigidos por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación respecto de agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información. En efecto, los argumentos sostenidos por el SII no conducen a la conclusión unívoca respecto a que la información requerida no obra en su poder; razones por lo que será desestimada la alegación de inexistencia invocada por el órgano recurrido.
5) Que, despejado lo anterior, respecto a la búsqueda del documento solicitado en otras bodegas de la Región Metropolitana, distintas de las indicadas expresamente en los descargos; la recurrida sostuvo que ello implica para el Servicio configurar una hipótesis de distracción indebida de sus funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales, pues debe rastrear un documento que tiene una data de más de 20 años, siendo inclusive anterior a la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.
6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".
7) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes, la ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; la medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; el número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; los funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efecto.
8) Que, en este contexto, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no permiten tener por configurada la hipótesis de distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto no se indica el volumen de la información que debe ser revisada, donde se encuentra disponibilizada ésta, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado, omitiendo la recurrida efectuar alguna precisión en tal contexto. Asimismo, se desestima que el requerimiento revista la categoría de genérico, puesto que se señala expresamente la información que se solicita; y si bien, se trata de un documento de relativa antigüedad, dicho factor por si mismo no es apto para configurar la hipótesis de reserva invocada, máxime si se han efectuado referencias expresas al documento reclamado en el amparo, en el contexto de controversias de carácter judicial sostenidas entre las partes intervinientes en el amparo.
9) Que, en virtud de lo razonado, se acogerá la presente reclamación, debiendo complementar el Servicio recurrido, las gestiones de búsquedas previamente efectuadas, abarcando en dicha tarea las bodegas documentales que posee la institución en la Región Metropolitana, no mencionadas en los descargos.
10) Que, no obstante, si en forma posterior a llevar a efecto las gestiones de búsqueda complementarias, se concluye que el oficio reclamado no obra en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por Hoteles de Chile S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los argumentos señalados previamente.
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:
a) Hacer entrega a la sociedad reclamante la siguiente información: copia del Oficio N° 785 del año 2000, emitido por emitido por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de la institución, efectuando las búsquedas complementarias a las previamente efectuadas, en los términos señalados en el considerando 9) del presente acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior, si una vez efectuadas las gestiones de búsqueda complementarias ordenadas, se concluye que el oficio reclamado no obra en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ramón Jara Contreras, representante de la recurrente sociedad Hoteles de Chile S.A. y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.