
Metamodelo SpA con HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA Rol: C9127-22
Se acoge parcialmente el amparo en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, ordenándose la entrega de la información referida al sistema de pago por Grupos Relacionados al Diagnóstico (GRD) -contenida en los numerales de la solicitud que se indican-, ya que a juico de este Consejo, puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantiene en su poder y, cuya respuesta no supondría la imposición de un gravamen a su respecto. Por su parte, se rechaza respecto de aquellos requerimientos que implicaban emitir una opinión o evaluación sobre la experiencia en la aplicación del sistema antes mencionado, por constituir el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9127-22
Entidad pública: Hospital Luis Calvo Mackenna
Requirente: Metamodelo SpA.
Ingreso Consejo: 20.09.2022
RESUMEN
Se acoge parcialmente el amparo en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, ordenándose la entrega de la información referida al sistema de pago por Grupos Relacionados al Diagnóstico (GRD) -contenida en los numerales de la solicitud que se indican-, ya que a juico de este Consejo, puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantiene en su poder y, cuya respuesta no supondría la imposición de un gravamen a su respecto.
Por su parte, se rechaza respecto de aquellos requerimientos que implicaban emitir una opinión o evaluación sobre la experiencia en la aplicación del sistema antes mencionado, por constituir el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9127-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2022, Metamodelo SpA. solicitó al Hospital Luis Calvo Mackenna la siguiente información: "Solicitamos respuesta a las siguientes preguntas sobre experiencia en sistema de pago por Grupos Relacionados al Diagnóstico (GRD):
1. ¿En qué unidad se desempeña? ¿Cuáles son sus principales funciones?
2. Hace ya 3 años, Fonasa inició un modelo de financiamiento mixto para 65 hospitales de mediana y alta complejidad, basado en un presupuesto fijo (que sirve para financiar el gasto ambulatorio), y otra gran parte de la asignación que sería por GRD. Esto entró en vigor justo el año de la pandemia Covid. ¿Podría contarnos cómo se fue implementando este sistema en su hospital, desde el 2020 hasta la fecha?
3. ¿Cómo evalúa el modelo de pago por GRD en comparación con el modelo de pago anterior?
4. En el caso de su hospital, ¿han logrado el equilibrio financiero con el nuevo modelo de pago por GRD o están deficitarios?
5. ¿Considera que el precio base se encuentra acorde con la realidad de su hospital? ¿Los pesos GRD reflejan la complejidad de los pacientes clasificados en esas categorías? ejemplos
6. ¿Qué pasa cuándo atienden más pacientes que los presupuestados y exceden el presupuesto?
7. En la práctica, ¿Cómo les paga Fonasa los pacientes Outliers, es decir, aquellos pacientes que por alguna razón permanecen más tiempo en el hospital que lo que debieran de acuerdo al GRD en que fueron clasificados?
8. Entendemos que existen ajustes por tecnología, es decir, pagos adicionales cuando requieren usar algún tipo de tecnología muy costosa como podría ser una prótesis, en la práctica ¿cómo se han realizado estos ajustes?
9. ¿Han podido cotejar sus costos por GRD con los ingresos de esos GRD para los GRD que más atienden? ¿Cómo han sido los resultados?
10. En aquellos GRD en que los costos están por encima de los ingresos, ¿cuáles han sido las causas? ¿han revisado la eficiencia medida en estancias y/o en productividad del personal?
11. ¿El nuevo modelo de financiamiento por GRD ha impactado la gestión clínica?
12. ¿Realizan benchmarking de costos? En caso positivo, nos puede contar los resultados.
13. ¿Podría indicarnos su opinión final, recomendaciones de mejoras respecto del modelo de financiamiento por GRD?".
2) RESPUESTA: El 14 de septiembre de 2022, el Hospital Luis Calvo Mackenna respondió a dicho requerimiento de información, indicando a la mayoría de las preguntas formuladas que: "Ley de trasparencia solo se entregan información. No se procesan datos, no se entregan opiniones ni informes sobre temas generales". Excepto las preguntas N° 1, 7, 8 y 12, en las que se entrega una breve respuesta.
3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, la empresa Metamodelo SpA., representada por Hernán Saavedra, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de información, agregando que: "El hospital Calvo Mackenna indica que no pueden entregar información, debido a que no procesan datos, no se entregan opiniones ni informes sobre temas generales. Sin embargo las preguntas que se realizan son de carácter informativo que incluyen datos que el hospital debiera tener, sin necesidad de procesar información".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, mediante el Oficio N° E21092 - 2022 de 24 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).
Luego, el 09 de noviembre de 2022, el organismo reclamado envió mediante correo electrónico documento de la misma fecha evacuando sus descargos, señalando, en lo pertinente que: "(...) las respuestas a preguntas realizadas en la solicitud (...) que recaen en opiniones y evaluaciones no realizadas hasta la fecha, nos se encuentran dentro de la información registrada en nuestros archivos y bases de datos. De manera que se hace imposible entregarla, sin perjuicio que no está amparada en la Ley de Transparencia".
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo -en atención al tenor de la reclamación interpuesta-, se circunscribirá a los puntos de la solicitud de acceso a información que fueron denegados por el organismo reclamado, esto es, los puntos N° 2 al 6, 9 a 11 y 13.
2) Que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.
3) Que, en lo que respecta a los requerimientos consignados en la solicitud de acceso a información con los números: 2, 4, 6, 9, 10 y 11, cabe hacer presente que a juicio de este Consejo quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, aquellos requerimientos que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder y cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. En el mismo orden de ideas, si bien la información requerida se plantea en forma de preguntas o consultas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedentes.
4) Que, de igual forma y a mayor abundamiento, es menester señalar que a partir de la decisión de amparo Rol C97-09, esta Corporación concluyó que, se encuentran igualmente amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican procesar documentos para dar una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En efecto, según se indicó en la precitada decisión, la supresión -en la historia de la Ley- de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención de éste fue eliminar esta restricción, lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, argumentos que no fueron esgrimidos por el Hospital Luis Calvo Mackenna, por lo que se acogerá el amparo respecto de los antes mencionados puntos.
5) Que, por su parte, en lo atingente a lo pedido en los números: 3, 5 y 13 -referido a conocer la opinión o evaluación de la experiencia en la utilización del servicio de pagos por Grupos Relacionados al Diagnóstico (GRD)-, cabe señalar que no se solicita información que obre en algún soporte documental conforme a lo establecido en los artículos 5° y 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, sino que se requiere un pronunciamiento por parte del órgano en relación a su opinión o evaluación respecto a su experiencia en la implementación del mencionado sistema de pagos, lo que constituye el ejercicio de derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que se rechazará el amparo en estos puntos.
6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública y, no habiéndose alegado o advertido en la especie causales de secreto o reserva respecto de lo requerido que sea necesario ponderar, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de la información señalada en el considerando 3°, y se rechazará respecto de los puntos de la solicitud que, a juicio de este Consejo, constituyen una solicitud de pronunciamiento.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Metamodelo SpA., en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Director del Hospital Luis Calvo Mackenna, lo siguiente:
a) Entregar al reclamante la información consignada en los números: 2, 4, 6, 9, 10 y 11, del N° 1 de los expositivo del presente Acuerdo.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Rechazar la entrega de las peticiones contenidas en los números: 3, 5 y 13, por constituir el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Metamodelo SpA. y al Director del Hospital Luis Calvo Mackenna.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.