logo
 

Daniela Mardones Aravena con SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN Rol: C8369-22

Consejo para la Transparencia, 27/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a información respecto del la tramitación de una solicitud de rectificación de apellido. Lo anterior, por cuanto lo solicitado corresponde al ejercicio del Derecho de Petición, en los términos del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8369-22

Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación

Requirente: Daniela Mardones Aravena

Ingreso Consejo: 31.08.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a información respecto del la tramitación de una solicitud de rectificación de apellido.

Lo anterior, por cuanto lo solicitado corresponde al ejercicio del Derecho de Petición, en los términos del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede.

En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8369-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2022, doña Daniela Mardones Aravena solicitó a al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "Dia 20 de enero del 2022 se procede a hacer ingreso de solicitud de rectificación de apellido SABATTINI de toda una línea familiar, adjuntando toda la documentación que durante el 2021 exigió la señora (...), después de numerosas idas al registro. Existe otro apellido familiar SARTI del cual no tenemos toda la información pero le pedí a la señora María expresamente que nos ayudara con la rectificación SARTI pero sin entorpecer la importante y de la cual si contábamos con toda la información que era la SABATTINI. Ese día nos dice que no hará el ingreso ese día y que cuando lo haga nos avisará por correo. Día 25 de enero se envía correo a (...), donde María nos informa que se hace ingreso de la solicitud. El día 20 nos comenta que el trámite demora 20 días hábiles. Abril 2022 asisto al registro civil para saber el estado del trámite. Con explicaciones extranjeras, utilizando frases "no entiendo, es que el área jurídica sabe, yo no sé" responde que falta información, sin explicar muy bien porque y qué. Al parecer, ingreso ambas solicitudes juntas y por supuesto el área jurídica devolvió por falta de información SARTI. Quedando durmiendo mi solicitud completa del apellido SABATTINI la cual tiene toda la información en manos del servicio desde el 20 de enero del 2022. Ese día reingresa la solicitud solamente por apellido SABATTINI, diferenciando recién ambas solicitudes, burocratizando mi proceso aún más. El día 14 de junio me acerco a preguntar por el estado de la solicitud, donde me enteró que la solicitud seguía sin moverse. Ese día nos vuelve a decir que la reingresa. En todas las ocasiones la funcionaria no nos da documentación de respaldo. El día 11 de julio me acerco a la oficina para consultar por el estado de la solicitud, la cual no presenta movimientos. Después de insistir y de hacer guardia a la funcionaria de 11 a 14 hrs, nos informa que no hay movimientos y en esta oportunidad nos da números de memos y respaldo del trámite. Se solicita explicación de porque demora del trámite desde el área jurídica y si existiese alguna solicitud de información pendiente, por favor que el mismo registro civil, dueño de esa información sea quien gestione la misma, la burocracia de hacer cargo a la persona de requerir el mismo documento hacia dentro no hace más que entorpecer el trámite en sí. (sic).

En el campo de observaciones, consignó: "Solicito información de estado de estas solicitudes y pedir el cumplimiento de los plazos que el registro confiere. Memo 2620 del 14 de junio, con referencia a MEMO R.C.O.S. 878, 22 febrero 2022". (sic)

2) RESPUESTA: El 4 de agosto de 2022, mediante Carta UTySI N° 2478, de la misma fecha, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que la solicitud no es de aquellas hechas a alero de la Ley de Transparencia, toda vez que ésta corresponde al ejercicio del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En ese contexto, otorga a la reclamante la vía para canalizar sus reclamos y/o solicitudes.

3) AMPARO: El 31 de agosto de 2022, doña Daniela Mardones Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que no ha recibido respuestas satisfactorias a su proceso de rectificación de apellido, llevado a cabo ante el órgano reclamado, relatando, además, una serie de circunstancias que, a su juicio, le han causado agravio, relativas a la tramitación que se indica.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E21870 de 26 de octubre de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.

Luego, mediante Oficio DN. Ord. N° 512, de fecha 8 de noviembre de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación evacúo sus descargos, en los que junto con reiterar lo señalado en la respuesta a la solicitante, agrega, en síntesis, que lo solicitado no cumple con los requisitos de la Ley de Transparencia, pues, en virtud del artículo 10 de dicha norma, no es información que conste en un formato o soporte determinado. continúa que, según el artículo 8 inciso 2do de la Constitución Política de la República, "son públicos los actos y resoluciones (...)", no estando lo solicitado, en ninguna de las hipótesis que señala. Indica que lo solicitado constituye un reclamo, relativo al estado de tramitación de una solicitud de tramitación de rectificación de apellido, lo que se enmarca en el Derecho de Petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no del Derecho de Acceso a la Información Pública. En virtud de lo señalado, indica dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicándole a la solicitante la vía idónea para ejercer correctamente el derecho de petición.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de información de la reclamante, relativo a una solicitud de tramitación de rectificación de apellido. Al efecto, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento, señalando que éste no constituye el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, sino que lo es de Derecho de Petición, en los términos del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos en el presente amparo, se concluye que la comparecencia del reclamante no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello por cuanto, lo pretendido por la recurrente es reclamar por la demora en la tramitación que indica, relativa a la rectificación de uno de sus apellidos, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto a dichas alegaciones en esta sede. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña Daniela Mardones Aravena, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Mardones Aravena y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.