
NN con MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU Rol: C8447-22
Se da por atendida la solicitud de información hecha a la Municipalidad de Pichilemu, relativa a conocer el estado de tramitación de la investigación sumaria que se indica. Lo anterior, ya que con ocasión de los descargos, el órgano proporcionó la información que motivó el amparo, y, consultada la parte reclamante sobre su conformidad, ésta no se pronunció en el plazo dado, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento consistente en tenerla por conforme con los antecedentes entregados. Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso que ostenta la parte solicitante, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se ordena la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo
Tipo de solicitud y resultado:
- Da por entregada
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8447-22
Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu
Requirente: N.N.
Ingreso Consejo: 02.09.2022
RESUMEN
Se da por atendida la solicitud de información hecha a la Municipalidad de Pichilemu, relativa a conocer el estado de tramitación de la investigación sumaria que se indica.
Lo anterior, ya que con ocasión de los descargos, el órgano proporcionó la información que motivó el amparo, y, consultada la parte reclamante sobre su conformidad, ésta no se pronunció en el plazo dado, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento consistente en tenerla por conforme con los antecedentes entregados.
Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso que ostenta la parte solicitante, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se ordena la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8447-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2022, la parte solicitante requirió a la Municipalidad de Pichilemu la siguiente información: "Requiero conocer información de avances Investigación Sumaria Administrativa por Decreto Nro 2344 con fecha 30 de noviembre 2021 y Decreto 593 del 10 de febrero 2022, por la denuncia que realicé en contra de (...) por violencia verbal, misoginia y menoscabo en contra de mi persona mientras fui funcionaria del municipio. Denuncia que explicite en una carta ingresada por oficina de partes el viernes 5 de noviembre 2021, dirigida al Alcalde. A la fecha aún no firmo mi declaración tomada vía video llamada el día 28 de febrero 2022 (...)".
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de septiembre de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio E22787 de 7 de noviembre de 2022 solicitando que:: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso.
Luego, mediante Oficio Ord. N° 01714 de fecha 24 de noviembre de 2022, el órgano requerido evacúo sus descargos, en los que señaló, en síntesis, que la ausencia de respuesta a la parte solicitante se debe a sobrecarga laboral de los funcionarios de la Oficina de Transparencia Pasiva de la Municipalidad. Agrega que no existen causales de secreto o reserva que hagan procedente la denegación de la información. Señala, además, que hizo entrega a la parte solicitante de la información requerida, acompañando el oficio en que consta dicha gestión. En este sentido, el órgano acompaña a sus descargos el Oficio Ord. N° 01711 de fecha 23 de noviembre de 2022, dirigido a la reclamante, en que entrega la información solicitada, por cuanto "(...) la Investigación Sumaria consultada por Ud. actualmente se encuentra en Trámite de Vista Fiscal."
5) PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E24828, de 28 de noviembre de 2022, solicitó a la parte reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada, indicándole, además, que si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación, no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la información proporcionada por el órgano, y se procederá a resolver derechamente el amparo.
El antedicho oficio fue notificado al correo electrónico de la parte solicitante con fecha 28 de noviembre de 2022.
Que, a la fecha del presente acuerdo, y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este consejo no recibió presentación de la parte reclamante, destinada a pronunciarse en los términos requeridos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte del órgano a la solicitud de información.
2) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante su conformidad respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido con ocasión de sus descargos, como se indicó en el punto N° 4 de lo expositivo, quien, una vez vencido el plazo de cinco días hábiles otorgados al efecto, no se pronunció respecto de la información, teniéndosele por conforme respecto de ésta.
3) Que, en consecuencia, se tendrá por atendida la solicitud de información que motivó el presente amparo.
4) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de haber sido denunciante en un proceso de la naturaleza que se indica en el numeral primero de lo expositivo, y conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, y en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Dar por atendida la solicitud de información realizada por la parte reclamante a la Municipalidad de Pichilemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad de que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se adopten las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.