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Nazarino Zúñiga con SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS Rol: C8493-22

Consejo para la Transparencia, 27/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, relativo a los nombres de los funcionarios del órgano contratados bajo el régimen de inclusión laboral. Lo anterior, por cuanto dicho dato, en el contexto solicitado, es de carácter sensible, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, toda vez que da cuenta de condiciones y estados de salud físico o psíquico de las personas consultadas, siendo, en consecuencia, aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8493-22

Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas

Requirente: Nazarino Zúñiga

Ingreso Consejo: 05.09.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, relativo a los nombres de los funcionarios del órgano contratados bajo el régimen de inclusión laboral.

Lo anterior, por cuanto dicho dato, en el contexto solicitado, es de carácter sensible, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, toda vez que da cuenta de condiciones y estados de salud físico o psíquico de las personas consultadas, siendo, en consecuencia, aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8493-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2022, don Nazarino Zúñiga solicitó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas la siguiente información: "(...) en virtud de La Ley de Inclusión Laboral y referido al sector público, publicado en el Diario Oficial el 1 de febrero de 2018 y entrada en vigencia el 1 de abril de 2018. (empresas con 100 o más trabajadores y trabajadoras deberán contratar al menos el 1% de personas con discapacidad. Solicito: indicar nombres de los funcionarios sometidos a la ley de inclusión laboral en su servicio durante el presente año 2022, además de indicar el acto administrativo que comunica tal situación al servicio civil, Senadis y otros

2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 5335, de la misma fecha, la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que realizadas las consultas al Departamento de Gestión de Recursos Humanos del órgano, éste informó que son 2 los funcionarios en situación de inclusión laboral. Respecto al segundo punto consultado, relativo a un eventual acto administrativo que comunicaría esta circunstancia a otros organismos, como al Senadis, indica no existir.

Respecto al nombre de los funcionarios que se encuentran contratados en tal condición, hace aplicable la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 2, letra g) de la Ley de Protección de la Vida Privada; lo anterior, por tratarse de un dato sensible, y por tanto, protegido.

3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2022, don Nazarino Zúñiga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de su solicitud, señala, en consecuencia, que el órgano, en su respuesta, no indicó el nombre de las personas en cuestión, así como tampoco el o los actos administrativos que comunicar tal circunstancia a otros organismos.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas, mediante Oficio E23724 de 15 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Mediante Oficio N° 4657 de fecha 29 de noviembre de 2022, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas solicitó una ampliación del plazo para evacuar sus descargos, de 5 días hábiles.

Posteriormente, a través de Oficio Ord. N° 4789, de fecha 6 de diciembre de 2022, el órgano evacúo sus descargos y observaciones, en los cuales, junto con reiterar lo señalado en la respuesta al solicitante, acompaña Oficio N° 1562 de fecha 29 de abril de 2022, el cual da cuenta de una comunicación entre el Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas y el Director Nacional del Servicio Civil, relativa a las razones que da el órgano recurrido para contar con menos personas en situación de discapacidad en su dotación de personal, de las que exige la ley.

En cuanto al fondo, reitera las causales de reserva esgrimidas en su respuesta. Señala que tratándose de funcionarios sometidos al régimen de la Ley de Inclusión Laboral, y, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 2, legra g) de la Ley N° 19.628, que establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual", resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo, casos rol C5580-19, C399-19 y C2737-19.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los nombres de los funcionaros sometidos a la Ley N° 21.015, que incentiva la Inclusión de las Personas con Discapacidad al Mundo Laboral, en adelante, Ley de Inclusión Laboral, en el año 2022, así como el o los actos administrativos que comuniquen esta circunstancia a los órganos de la administración que indica. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano denegó la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letra g), de la Ley N° 19.628 en relación con en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Respecto al segundo punto solicitado, señala que es información inexistente, por cuanto dichos actos administrativos no se elaboran.

2) Que, a modo de contexto, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, señala que constituyen datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Luego, en la letra g), del mismo artículo, se establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su lado, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada.

3) Que, por su lado, el artículo 5° de la Ley N° 20.422 que estableció normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social, dispone que "Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". En ese orden de ideas, y en relación con la solicitud objeto de amparo, para que una persona pueda ser contratada al alero de la legislación en comento, ésta debe contar con la calificación y certificación señaladas en el artículo 13 de la ley N° 20.422, que señala "Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio, calificar la discapacidad."

4) Que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C5580- 18 y C399-19, ante solicitudes de información similares a la que es objeto del presente amparo, del referido contexto normativo, se colige que la sola incorporación al registro nacional de discapacidad, -requisito esencial para poder ser contratado en virtud de la Ley de Inclusión Laboral- da cuenta de que el titular de dicha información padece algún tipo de condición que afecta su salud física o mental y por tal motivo, la Compin respectiva procedió a certificarla.

5) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, tratándose de información relativa a datos sensibles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

6) Que, por último, en relación a aquella parte del amparo relativa a el o los actos administrativos que comuniquen el hecho de la contratación de personas en situación de discapacidad, al Servicio Civil, Senadis, u otro organismos, el órgano señaló fundadamente que dicha información no obra en su poder toda vez que no genera actos como los solicitados, y, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano, procederá también a rechazar el amparo en este punto.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Nazarino Zúñiga, en contra de la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nazarino Zúñiga, y al Sr. Subsecretario para Las Fuerzas Armadas.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.