
Floriano Cruz Muñoz con MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA Rol: C6807-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, ordenando la entrega de las bitácoras de los vehículos municipales consultados, destinados a seguridad ciudadana, por el periodo pedido. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación requerida, en cumplimiento a la Ley sobre Protección de la Vida Privada y a la atribución otorgada en tal sentido por la Ley de Transparencia a este Consejo.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C6807-22
Entidad pública: Municipalidad de Sagrada Familia
Requirente: Floriano Cruz Muñoz
Ingreso Consejo: 27.05.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, ordenando la entrega de las bitácoras de los vehículos municipales consultados, destinados a seguridad ciudadana, por el periodo pedido.
Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.
Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación requerida, en cumplimiento a la Ley sobre Protección de la Vida Privada y a la atribución otorgada en tal sentido por la Ley de Transparencia a este Consejo.
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6807-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Floriano Cruz Muñoz solicitó a la Municipalidad de Sagrada Familia, lo siguiente:
"(...) la bitácora de los siguientes vehículos municipales, encargados de la seguridad ciudadana [cuyas placas patentes proporciona] durante lo año 2021 y 2022".
Como formato de entrega señala copia en papel, y retiro en oficina de partes.
2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 198/2022 de 6 de julio de 2022 la Municipalidad de Sagrada Familia otorgó respuesta a la solicitud, denegando la información requerida en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.
Al efecto, refieren que para dar respuesta a la solicitud es necesario recopilarla, fotocopiarla y ordenarla, y luego de ello se debe revisar que no contenga información sensible de terceros que deba ser tarjada; todo ello, sin mencionar la gran cantidad de papel y suministros que se deben emplear para dar respuesta a lo pretendido.
3) AMPARO: El 25 de julio de 2022, don Floriano Cruz Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, fundado en la respuesta negativa.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, mediante el Oficio E17506, de 8 de septiembre de 2022.
Posteriormente, por medio de Oficio N° 979/2021, de 26 de septiembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, señalando:
La negativa a la entrega de la información se sustenta en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo pretendido consiste en las bitácoras de vehículos municipales que están a cargo de la Dirección de Seguridad Pública, las cuales se encuentran en formato papel, ordenadas de manera cronológica y encuadernada, por lo que, para dar satisfacción a la solicitud, debido a que se requiere se entregue en formato papel, es preciso que de manera manual se realice una copia de cada una de las bitácoras de los tres vehículos mencionados en la solicitud, por el periodo desde el 1 de enero de 2021 a 26 de mayo de 2022 -fecha del requerimiento-, lo que implica la suma de 510 días, considerando que las bitácoras se desarrollan de manera diaria, esto es, la suma total de 1530 bitácoras que deben ser fotocopiadas, ordenadas y revisadas en el evento que contengan datos sensibles para ser tarjados.
Lo anterior, conlleva un esfuerzo que se considera desproporcionado, considerando que la Dirección de Seguridad Pública, quien es la encargada de reproducir la información solicitada, cuenta con inspectores municipales para desarrollar las labores de prevención ciudadana de delitos, mediante el patrullaje en distintos sectores de la comuna de Sagrada Familia, además de prestar apoyo en las emergencias diarias de la comuna, por lo que los inspectores desarrollan su trabajo en terreno. Además, integra la dirección de Seguridad Pública una funcionaria quien debe realizar la coordinación de las visitas que deben realizar los inspectores y también el desarrollo de los talleres a adultos mayores en terreno.
Estiman que para el cumplimiento de la solicitud implica destinar a un funcionario de dicha dirección con dedicación exclusiva distrayéndolo de sus funciones por un total de 73, 75 horas (búsqueda de la información: 5 horas; fotocopia bitácoras; 25, 5 horas; ordenar las bitácoras: 17, 75 horas; revisar la información: 25, 5 horas), esto es, nueve jornadas completas, configurándose por tanto la causal de reserva alegada, particularmente en relación con la cantidad de funcionarios de la dirección referida.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
2) Que, lo solicitado es copia, en formato papel, de las bitácoras de tres vehículos municipales cuyas placas patentes se indican, destinados a seguridad ciudadana, generadas durante los años 2021 y 2022.
3) Que, el órgano reclamado denegó aquella información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".
4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".
5) Que, las dificultades expresadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Ello por cuanto, con ocasión de sus descargos señaló que la información solicitada se encuentra en formato papel, ordenada de manera cronológica y encuadernada, lo cual facilita la identificación de lo pretendido para su entrega; luego, en cuanto al volumen y tiempo que demandarían las gestiones de reproducción y revisión de datos personales para su reserva contenidos en dichas bitácoras (9 jornadas completas), no reviste una entidad suficiente ni resulta desproporcionado para tener por configurada la causal de reserva en comento, considerando que el artículo 14 de la Ley de Transparencia, otorga un plazo de 20 días hábiles para dar respuesta a los requerimientos que son formulados, los cuales pueden ser prorrogados en 10 días hábiles. Al efecto, cabe hacer presente que, el artículo 3 inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, finalidad constitucional y legal que no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, por cierto, se encuentran aquellos establecidos en la Ley de Transparencia.
6) Que, a su vez, es menester considerar que la información pedida se encuentra relacionada al uso de bienes dispuestos para el desarrollo de la función que el artículo 4, letra j) del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), le confiere a la recurrida - sin perjuicio de las funciones de los organismos competentes según el ordenamiento jurídico-, relativas a la seguridad pública a nivel comunal y ejecución del plan comunal de seguridad pública, instrumento de gestión establecido en los artículos 6, letra e) y 104 F de la LOCM, cuyos costos de operación son financiados, en términos generales, por el presupuesto municipal, existiendo sobre dicho aspecto un legítimo interés de control social respecto a los registros de su utilización, revistiendo el carácter de información pública, conforme al Principio de Publicidad, previsto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República. Por tanto, y en aplicación del criterio uniforme de este Consejo, en orden a que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, lo que en este caso no se verifica, se desestimará la distracción indebida alegada por el órgano.
7) Que, asimismo, la entidad recurrida en su respuesta hace alusión a la cantidad de papel y suministros que implicaría el proporcionar lo pedido en el formato que se exige, cuyos costos no explicita. Pues bien, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, dispone "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". (Énfasis agregado). En este mismo sentido, y no obstante que la gratuidad en el derecho de acceso a la información pública es uno de los principios de este derecho, conforme lo dispone la letra k) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se hace presente que el artículo 18 de dicho cuerpo normativo, dispone "Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. Luego, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece "Para efectos de lo señalado en la ley y en el presente reglamento, se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción"; cuya procedencia debe ceñirse y justificarse a los interesados según los parámetros, criterios y exclusiones establecidas expresamente en la Instrucción General N° 6 de esta Corporación, publicada en el Diario Oficial el 30 de marzo de 2010. De lo anterior, se concluye que la circunstancia en análisis planteada por el organismo no puede erigirse como fundamento de alguna causal de reserva; luego, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan concluir que el dar satisfacción a lo pedido signifique un gasto excesivo o no previsto para el organismo, será desestimada su concurrencia.
8) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada; no obstante, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y considerando que lo solicitado dice relación con la ejecución de medidas referidas a la seguridad pública de la comuna, la entidad recurrida de forma previa a la entrega deberá tarjar todo antecedente relativo a la identidad de denunciantes, denunciados y terceros así como cualquier dato que permita inferirla y, además, los datos personales de contexto que eventualmente puedan estar contenidos en las bitácoras pedidas, por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Además, y desde la perspectiva de los denunciantes, la reserva de su identidad se aviene con lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación en orden a evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)". Aplica en este sentido, el criterio adoptado en la decisión rol C1800-18, relativa a información análoga.
9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrente que la reclamación, se circunscribió, en lo relativo al periodo consultado, hasta la fecha en que la solicitud fue ingresada ante la Municipalidad de Sagrada Familia. Lo anterior, se sustenta en lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Floriano Cruz Muñoz en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, lo siguiente:
a) Entregue al reclamante copia, en formato papel, de las bitácoras de los tres vehículos municipales cuyas placas patentes indica en la solicitud, destinados a seguridad ciudadana, generadas durante los años 2021 y 2022 -en este último, hasta el 26 de mayo de 2022-.
Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación requerida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, conforme lo razonado en el considerado 8°.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Floriano Cruz Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.