
Guillermo Ríos Rapimán con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) Rol: C9480-22
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante el cual, el recurrente pretendía acceder al acto administrativo que respalde o autorice la recepción de obras del 30 de agosto del 2013, que habría sido dictada en el marco de la ejecución del contrato de construcción de obra dictada en el marco de licitación pública N° 1576-13-LP13. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes incorporados en el procedimiento, se estima como plausible la alegación de inexistencia del acto administrativo requerido, efectuada por la JUNJI en el procedimiento. En efecto, en conformidad a las bases administrativas generales que regularon el contrato de construcción denominado"Conservación Jardín Infantil y Sala Cuna Las Abejitas comuna de Lota, Región del Bío Bío" Id 1576-13-LP13, que se tuvieron a la vista, la autorización para proceder a recepcionar provisionalmente la obra civil consultada, en la medida que ésta fue calificada como "con observaciones" por la instancia competente, se realiza por la respectiva comisión receptora, sin que para ello sea necesaria la dictación de un acto administrativo específico. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9480-22
Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)
Requirente: Guillermo Ríos Rapimán.
Ingreso Consejo: 23.09.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante el cual, el recurrente pretendía acceder al acto administrativo que respalde o autorice la recepción de obras del 30 de agosto del 2013, que habría sido dictada en el marco de la ejecución del contrato de construcción de obra dictada en el marco de licitación pública N° 1576-13-LP13.
Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes incorporados en el procedimiento, se estima como plausible la alegación de inexistencia del acto administrativo requerido, efectuada por la JUNJI en el procedimiento.
En efecto, en conformidad a las bases administrativas generales que regularon el contrato de construcción denominado"Conservación Jardín Infantil y Sala Cuna Las Abejitas comuna de Lota, Región del Bío Bío" Id 1576-13-LP13, que se tuvieron a la vista, la autorización para proceder a recepcionar provisionalmente la obra civil consultada, en la medida que ésta fue calificada como "con observaciones" por la instancia competente, se realiza por la respectiva comisión receptora, sin que para ello sea necesaria la dictación de un acto administrativo específico.
Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9480-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2022 don Guillermo Ríos Rapimán solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la siguiente información, mediante requerimiento folio N° AJ010T0004289, del siguiente tenor:
"REF.: OBRA "Conservación Jardín Infantil y Sala Cuna Las Abejitas Comuna de Lota, Región Del Bío Bío" - Resolución Exenta 015/875 del 24 de abril del 2013 - Contrato de Ejecución de Obra del 02 de mayo del 2013 "Conservación Jardín Infantil y Sala Cuna Las Abejitas Comuna de Lota, Región del Bío Bío" ChileCompra Id: N° 1576-13-LP13, OC: 1576-116-SE13
De acuerdo con Ley de Transparencia N° 20.285 Se solicita si existe: Acto administrativo que respalde o autorice la recepción de obras del 30 de agosto del 2013."
2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2022, a través de Oficio Ordinario N° 015/1495, la Dirección Regional del Bío Bío de la JUNJI respondió al requerimiento, indicando que:
"(...) se ha dado respuesta a su consulta en reiteradas oportunidades, inicialmente mediante el Oficio Ordinario N° 015/2318 de fecha 16 de junio de 2015, el cual informo con la debida justificación en su numerales 3, 7 y 8 lo concerniente a la recepción de las obras, informando que NO EXISTE RESOLUCIÓN, que nombra a la comisión receptora de obras contrato "CONSERVACION JARDIN INFANTIL Y SALA CUNA LAS ABEJITAS COMUNA DE LOTA, REGION DEL BIO BIO" ID 1576-13-LP13.
Que, la información contenida en el Oficio Ordinario N° 015/2318 de fecha 16 de junio de 2015, ha sido reiterada en la respuesta de las SAIP 13070/2015, AJ010T0003135 AJ010T0003136, AJ010T0003631, AJ010T0003660, AJ010T0003662, AJ010T0003663, AJ010T0003664, AJ010T0003727, AJ010T0003728, AJ010T0003729, AJ010T0003735, AJ010T0003777, AJ010T0003782, AJ010T0003796, AJ010T0003807, AJ010T0003813, AJ010T0003818, AJ010T0004178, AJ010T0004228, AJ010T0004232, AJ010T0004250, AJ010T0004251, AJ010T0004252 y AJ010T0004271.
Sin perjuicio de lo anterior, nuevamente se acompaña para su conocimiento el Oficio Ordinario N° 015/2318 de fecha 16 de junio de 2015, adjunto al presente oficio.
(...)".
3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2022, don Guillermo Ríos Rapimán, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solitud de acceso Folio AJ010T0004289; y, que la respuesta otorgada no corresponde a lo solicitado. Agrega el recurrente que "No se solicita información respecto a si se nombró la comisión y quien la nombro"
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado del mismo a la Vicepresidenta Ejecutiva (S) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E22378, de 02 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.
Mediante Of. Ord. N° 15/1227, de 22 de noviembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos en el procedimiento, indicando que tal como se indicó en el ya mencionado Oficio Ordinario N° 015/1495, ya se había dado respuesta a la misma consulta en los puntos IV.-3; IV.- 7 y IV.-8 del Oficio Ordinario N° 015/2318 del 16 de junio de 2015 en términos que el Acta de Recepción Provisoria de 30 de agosto de 2013, relacionada a la licitación pública consultada; fue emitida con observaciones que constan en el Libro de Actas, las que fueron posteriormente solucionadas por el contratista.
En relación al amparo deducido, resulta claro que no existe ningún "acto administrativo que respalde o autorice la recepción de obras del 30 de agosto de 2013", ya que como se le ha señalado al requirente en reiteradas oportunidades, el acta del 30 de agosto de 2013, fue emitida con observaciones, y ante esta situación, las Bases Administrativas para la Licitación de la Obra denominada Jardín Infantil Las Abejitas de Lota, ID 1576-13-LP13, en su punto XXXII sobre Recepción de las Obras, "Recepción Provisoria con Observaciones", que transcribe, no contemplan la realización de dicho trámite.
De este modo, el Servicio no ha emitido un acto administrativo en los términos referidos por el requirente, ya que ello no está contemplado en las bases administrativas que regulan el contrato referido a la licitación ID 1576-13-LP13.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del amparo dice relación con la falta de entrega de lo requerido en la solicitud de acceso folio AJ010T0004299, correspondiente al acto administrativo que respalde o autorice la recepción de obras del 30 de agosto del 2013, respecto de contrato de ejecución de obra pública que indica, vinculado a la licitación N° 1576-13-LP13. Por su parte, el órgano reclamado, al responder la solicitud, indicó que, en conformidad a lo señalado en el Oficio Ordinario N° 015/2318 de fecha 16 de junio de 2015, no existe resolución administrativa que nombre a la comisión receptora de obras contrato. Sin perjuicio de lo anterior, con oportunidad de los descargos, la JUNJI precisó el contenido de la respuesta otorgada al recurrente, señalando que no existe ningún "acto administrativo que respalde o autorice la recepción de obras del 30 de agosto de 2013"; ya que la autorización consultada, en casos de recepción provisional de obras con observaciones, como es el caso de la consultada, viene otorgada ex ante por las respectivas bases administrativas de la licitación pública.
2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración." (énfasis agregado).
3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado)
4) Que, en el caso en análisis, si bien el órgano respondió en una primera instancia al solicitante, que "No existe Resolución, que nombra a la Comisión Receptora de Obras, Contrato "Conservación Jardín Infantil y Sala Cuna Las Abejitas comuna de Lota, Región del Bío Bío" Id 1576-13-LP13", con oportunidad de los descargos, mantuvo su alegación de inexistencia, aclarando que, la autorización para extender acta de recepción provisoria de obras, calificada "con observaciones", como aquella consultada de fecha 30 de agosto del 2013, relativa al contrato de ejecución de obra denominado "Conservación Jardín Infantil y Sala Cuna Las Abejitas Comuna de Lota, Región del Bío Bío", proviene de las bases administrativas de la licitación consultada, sin que haya sido emitida una resolución administrativa al respecto.
5) Que, al efecto, se tuvieron a la vista las bases administrativas generales relativas al contrato de construcción de obra pública vinculado a la solicitud de acceso, las que fueron aprobadas por medio de Resolución Exenta N° 446, de 25 de marzo de 2013, de la Dirección Regional del Bío Bío de la JUNJI, que señalan en su punto XXXII, Sobre Recepción de la Obra, respecto de la recepción provisoria de obra "con observaciones": "Cuando los defectos que se observen, no afecten la eficiente utilización de la obra y puedan ser remediados fácilmemte, la Comisión Receptora procederá a recibirla con reservas y observaciones que especifique. Al mismo tiempo, la Comisión Receptora fijará al contratista un plazo perentorio, exento de multas y no mayor a 10 días corridos, para que éste efectúe las reparaciones indicdas y podrá autorizar el uso inmediato de la obra (...). En el caso en que el contratista no haya dad cumplimiento a las reparaciones indicadas, éstas podrán ser nuevamente licitadas o contratadas, con cargo a los saldos pendientes y/o garantías del contrato."
6) Que, en este contexto, resulta plausible la alegación de inexistencia efectuada por el órgano requerido con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento; por cuanto, la autorización para proceder a recepcionar provisionalmente la obra civil consultada, en la medida que ésta fue calificada como "con observaciones" por la instancia competente, se realiza por la respectiva comisión receptora, sin que para ello sea necesaria la dictación de un acto administrativo específico, procedimiento que se aviene con lo expresamente dispuesto por las bases administrativas generales que regularon el contrato de construcción denominado"Conservación Jardín Infantil y Sala Cuna Las Abejitas comuna de Lota, Región del Bío Bío" Id 1576-13-LP13, que se tuvieron a la vista.
7) Que, adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, razones por las cuales el presente amparo será rechazado.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Guillermo Ríos Rapimán en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Ríos Rapimán y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.