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Diego González con MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR Rol: C9582-22

Consejo para la Transparencia, 27/12/2022

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, ordenando la entrega de información relativa a la contratación de funcionaria que indica, dispuesta mediante Orden de Servicio N° 80 de 18 de noviembre de 2021, consistente en documentos que den cuenta de la necesidad de completar el cargo a contrata de la funcionaria indicada en el requerimiento; si en dicha contratación intervino el Director de Obras Municipales; y, perfil de cargo para el cual fue contratada la funcionaria consultada en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto, si bien el órgano sostuvo que lo requerido no es una solicitud de información amparable en la Ley de Transparencia, se concluye que esta parte de lo solicitado podría obrar en formato documental en poder del órgano reclamado. Despejado lo anterior, se desestima la alegación de inexistencia de esta parte de la información sostenida en términos subsidiarios por la Municipalidad de Viña del Mar. Ello, por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado. En efecto, los argumentos brevemente sostenidos en el amparo por la institución recurrida no dan cuenta de una gestión de búsqueda efectuada en los términos exigidos por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación respecto de agotar todos los medios a su disposición para encontrar esta parte de la información reclamada en el amparo. En el evento de que se determine que dicha información no obre en su poder, la Municipalidad de Viña del Mar deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo Sobre procedimiento de acceso a la información. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se rechaza el amparo respecto del numeral 2° de la solicitud consistente en "De qué manera y por medio de cuales personas (indicando su nombre y relación con ellas) la alcaldesa de Viña del Mar Macarena Ripamonti se enteró de la existencia de (...) y que estaba disponible para el cargo que actualmente ocupa"; y de su numeral 3°, correspondiente a "Basado en cuales antecedentes determinó la Alcaldesa Macarena Ripamonti que debía (...) estar en grado 7, con un ingreso de $2,5 millones, dado que en su último trabajo en la I. Municipalidad de Valparaíso recibía $1,7 millones en junio 2021." Lo anterior, al estimar que esta parte del requerimiento no se refiere a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado en los términos que disponen los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad para elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política. Se rechaza el amparo respecto de los numerales N° 5 y N° 6 de la solicitud de acceso, relativo a reuniones sostenidas por la autoridad comunal con respecto a la contratación de la funcionaria consultada. Ello, por estimar que la Municipalidad de Viña del Mar dio cumplimiento en tiempo y forma a su obligación de informar, indicando al peticionario el link específico de la plataforma electrónica de lobby, en donde se encuentra registrada el tipo de información como aquella requerida. Finalmente, se rechaza el amparo respecto del numeral 7° de la solicitud de acceso, relativo a copia de comunicaciones sobre la materia de interés del recurrente, sostenidas entre el órgano recurrido con la Municipalidad de Valparaíso. Lo anterior, por cuanto, del mérito de la gestión oficiosa efectuada para resolver esta parte del requerimiento, la Municipalidad de Viña del Mar sostuvo que no obran en su poder comunicaciones en formato documental tales como la consultada. Asimismo, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Parcialmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9582-22.

Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar.

Requirente: Diego González.

Ingreso Consejo: 29.09.2022

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, ordenando la entrega de información relativa a la contratación de funcionaria que indica, dispuesta mediante Orden de Servicio N° 80 de 18 de noviembre de 2021, consistente en documentos que den cuenta de la necesidad de completar el cargo a contrata de la funcionaria indicada en el requerimiento; si en dicha contratación intervino el Director de Obras Municipales; y, perfil de cargo para el cual fue contratada la funcionaria consultada en el requerimiento.

Lo anterior, por cuanto, si bien el órgano sostuvo que lo requerido no es una solicitud de información amparable en la Ley de Transparencia, se concluye que esta parte de lo solicitado podría obrar en formato documental en poder del órgano reclamado.

Despejado lo anterior, se desestima la alegación de inexistencia de esta parte de la información sostenida en términos subsidiarios por la Municipalidad de Viña del Mar. Ello, por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.

En efecto, los argumentos brevemente sostenidos en el amparo por la institución recurrida no dan cuenta de una gestión de búsqueda efectuada en los términos exigidos por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación respecto de agotar todos los medios a su disposición para encontrar esta parte de la información reclamada en el amparo.

En el evento de que se determine que dicha información no obre en su poder, la Municipalidad de Viña del Mar deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo Sobre procedimiento de acceso a la información.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se rechaza el amparo respecto del numeral 2° de la solicitud consistente en "De qué manera y por medio de cuales personas (indicando su nombre y relación con ellas) la alcaldesa de Viña del Mar Macarena Ripamonti se enteró de la existencia de (...) y que estaba disponible para el cargo que actualmente ocupa"; y de su numeral 3°, correspondiente a "Basado en cuales antecedentes determinó la Alcaldesa Macarena Ripamonti que debía (...) estar en grado 7, con un ingreso de $2,5 millones, dado que en su último trabajo en la I. Municipalidad de Valparaíso recibía $1,7 millones en junio 2021."

Lo anterior, al estimar que esta parte del requerimiento no se refiere a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado en los términos que disponen los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad para elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política.

Se rechaza el amparo respecto de los numerales N° 5 y N° 6 de la solicitud de acceso, relativo a reuniones sostenidas por la autoridad comunal con respecto a la contratación de la funcionaria consultada. Ello, por estimar que la Municipalidad de Viña del Mar dio cumplimiento en tiempo y forma a su obligación de informar, indicando al peticionario el link específico de la plataforma electrónica de lobby, en donde se encuentra registrada el tipo de información como aquella requerida.

Finalmente, se rechaza el amparo respecto del numeral 7° de la solicitud de acceso, relativo a copia de comunicaciones sobre la materia de interés del recurrente, sostenidas entre el órgano recurrido con la Municipalidad de Valparaíso. Lo anterior, por cuanto, del mérito de la gestión oficiosa efectuada para resolver esta parte del requerimiento, la Municipalidad de Viña del Mar sostuvo que no obran en su poder comunicaciones en formato documental tales como la consultada. Asimismo, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido.

En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9582-22

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2022, don Diego González, requirió a la Municipalidad de Viña del Mar, la siguiente información: "Mediante Orden de Servicio N° 80 emitida el 18 de noviembre 2021, la alcaldesa de Viña del Mar Macarena Ripamonti solicitó al Director de Administración y Finanzas (s) la contratación de para un cargo (no de exclusiva confianza), a contrata y sin llamar a concurso público, por ejemplo interno, imposibilitando así que pudiera postular personal municipal u otros que pudieran reunir la idoneidad para el ejercicio de ese mismo cargo. En razón a lo anterior solicito conocer:

1) Quien definió la necesidad de completar ese cargo a contrata y cuáles eran los requisitos para ese cargo?

2) De qué manera y por medio de cuales personas (indicando su nombre y relación con ellas) la alcaldesa de Viña del Mar Macarena Ripamonti se enteró de la existencia de (...) y que estaba disponible para el cargo que actualmente ocupa.

3) Basado en cuales antecedentes determinó la Alcaldesa Macarena Ripamonti que debía (...) estar en grado 7, con un ingreso de $2,5 millones, dado que en su último trabajo en la I. Municipalidad de Valparaíso recibía $1,7 millones en junio 2021.

4) Si el Director de Obras Municipales Sr. Julio Ventura intervino de alguna manera en la determinación de la necesidad de completar el cargo y en la contratación de, dado que en la Orden de Servicio N° 80 se determina que (...) se desempeñará en la Dirección de Obras Municipales.

5) Si la Alcaldesa Macarena Ripamonti u otra persona en representación de ella o de la I. de Viña del Mar sostuvo reuniones con (... ) previas a la emisión de la Orden de Servicio N° 80 y en ese caso solicito conocer fechas, lugares de desarrollo y nombre de quienes participaron en esas reuniones.

6) Si la Alcaldesa Macarena Ripamonti u otra persona en representación de ella o de la I. de Viña del Mar sostuvo reuniones con otros integrantes de la I Municipalidad de Viña del Mar acerca de Carolina Peñaloza Pinto previas a la emisión de la Orden de Servicio N° 80 y en ese caso solicito conocer fechas, lugares de desarrollo y nombre de quienes participaron en esas reuniones.

7) Si la Alcaldesa Macarena Ripamonti u otra persona en representación de ella o de la I. de Viña del Mar solicitó antecedentes de (...) a la I. Municipalidad de Valparaíso, dado que fue el último lugar de trabajo conocido de ella. si la respuesta es sí, deseo conocer la respuesta recibida y comunicaciones intercambiadas."

2) RESPUESTA: La Municipalidad de Viña del Mar respondió el requerimiento de acceso mediante Oficio Ord. N° 770, de 27 de septiembre de 2022. Indicó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5° de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecha a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Es también pública además toda información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación: o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. En ese mismo sentido, el artículo 10 de la ley ya citada agrega que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley, expresando que el derecho comprende acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

De los preceptos legales antes citados se advierte que la información que puede ser solicitada se encuentra estrechamente vinculada con aquella información que se genera y elabora en el contexto del ejercicio de la actividad administrativa de los órganos del Estado a los cuales les resulta aplicable el principio de transparencia de la función pública, de conformidad con el artículo 2° de la ley ya citada; y, todo ello empero en la medida que, la información solicitada, se encuentre materializada y contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o éste elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.

De este modo, constituye una condición sustancial para hacer efectivo el derecho de acceso a la información que lo requerido conste efectivamente en alguno de los antecedentes mencionados, de lo que se infiere que a través de la vía del ejercicio del derecho de acceso regulado en la Ley de Transparencia, no es posible solicitar información que no se encuentre materializada de la forma ya expuesta, como tampoco requerir la elaboración o confección de documentación a los efectos satisfacer lo requerido.

En la especie, el examen de la solicitud permite constatar que no se solicita la entrega de documento alguno de aquellos generados en la forma descrita, sino que, muy por el contrario, se solicita conocer razones, motivos y consideraciones que se tuvieron en vista para contratar a la persona antes individualizada, así como si existieron reuniones para resolver dicha contratación, lo cual claramente excede el ámbito y objeto de la ley ya citada, máxime si los antecedentes en base a los cuales se dispuso esa contratación le fueron oportunamente proporcionados en el ingreso folio MU340T0000214 de 2 de agosto de 2022.

En razón de las consideraciones antes expuestas, no resulta posible dar respuesta a la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de requerido en los acápites 5, 6 y 7 de su requerimiento, puede consultar nuestra plataforma de Ley de Lobby en el link https://vmw.leylobby.gob.cliinstitucionesirsiU340.

3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2022, don Diego González, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de acceso. Agregó, en síntesis, que la respuesta recibida interpreta que la Ley de Acceso a la Información Pública se referiría únicamente a documentos en poder del Estado, lo cual es falso, pues el acceso a la información es un Derecho Humano amplio, que no se limita a sólo lo que se encuentra en documentos de determinado formato o tanto la normativa (Constitución, Tratados Internacionales) y jurisprudencia se refieren algo bastante más amplio que la simple formalidad de un documento o no y considera el acceso a la información exactamente lo que solicito, y que la respuesta menciona como no cubierto por la Ley cual esto es "razones, motivos y consideraciones." La contratación de la persona consultada a cargo del Plan Regulador de Viña del Mar apareció en la portada del Diario El Mercurio de Valparaíso. (Anexo 3 pag. 1-2), por lo que existe interés público en acceder a la información solicitada.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E22298, de 02 de noviembre de 2022, confirió traslado de éste a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituiría una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida, principalmente, en los numerales 1 a 4, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) indique si parte de la información solicitada puede ser entregada señalando afirmativa o negativamente respecto de lo consultado.Posteriormente, mediante Of. Ordinario N° 917, de 15 de noviembre de 2022, el órgano reclamo presentó sus descargos en el procedimiento, ratificando íntegramente la respuesta otorgada al peticionario al responder el requerimiento.

Agregó, en esta oportunidad procesal, que hizo presente al solicitante que la información que puede ser solicitada debe encontrarse estrechamente vinculada con aquella información que se genera y elabora en el contexto del ejercicio de la actividad administrativa de los órganos del Estado a los cuales les resulta aplicable el principio de transparencia de la función pública, de conformidad con el artículo 2° de la ley ya citada y, todo ello, empero, en la medida que, la información solicitada, se encuentre materializada y contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, de modo que constituye una condición sustancial para hacer efectivo el derecho de acceso a la información que lo requerido conste efectivamente en alguno de los soportes mencionados.

En el caso en análisis, se constató que la solicitud de acceso del amparado no requería la entrega de ninguna de los antecedentes antes mencionados, sino que, muy por el contrario, lo que se solicitaba era explicitar las razones, motivos y consideraciones que se tuvieron en vista para disponer la contratación de la persona antes individualizada y, si en dicho marco, habían existido reuniones para definir esa contratación.

En base a lo que antecede - fundado en las disposiciones legales antes citadas - se negó el acceso a la información requerida en tanto, en lo concreto, lo pedido excedía el ámbito y objeto de la ley ya citada, máxime aún si los antecedentes en base a los cuales se dispuso esa contratación ya habían sido proporcionados al amparado en Ing. M4U340T0000214 de 2 de agosto de 2022, mediante Ord. No 732 de 14 de septiembre de 2022.A juicio de la recurrida, resulta evidente que si lo solicitado corresponde a "quién definió la necesidad de contratar a esa persona; de qué manera y media se enteró la Alcaldesa de la existencia de esa persona; en base a cuáles antecedentes se determinó su grado; si el Director de Obras intervino en la contratación; si la Alcaldesa sostuvo reuniones previas con aquella; o con otros integrantes de la Municipalidad para definir dicha contratación; y si la Alcaldesa u otro funcionario solicitó antecedentes a la Municipalidad de Valparaíso respecto de esa persona", antecedente alguno se estaba requiriendo, sino que lisa y llanamente, y lo reiteramos, únicamente las razones, motivos y consideraciones en virtud de las cuales se dispuso esa contratación.En esta materia no está de más recordar que de acuerdo con los artículos 2° y 56° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el alcalde es la autoridad máxima del municipio, ámbito en el qué le corresponde dirigir, administrar y supervigilar su funcionamiento, encontrándose, por así expresado el artículo 63 letra c) de la Ley citada, facultado para nombrar y remover a las funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan, en este caso, lo dispuesto en el estatuto de los funcionarios municipales contenido en la Ley No 18.883. En dicho marco, siendo la contratación del personal municipal una atribución exclusiva del alcalde, sujeto empero a la normativa ya explicitada, el ejercicio de esta facultad descansa simplemente en razones de oportunidad y mérito y su cuestionamiento, en el mejor de los casos, puede dar lugar a responsabilidades administrativas cuyo conocimiento corresponde a la Contraloría General de la República, no siendo, por tanto, una materia en la que aplique, dada la naturaleza del requerimiento, la Ley N° 20.285, más aún si lo que se solicita, como ya anticipó, son las razones, motivos y consideraciones internas que se tuvieron en cuenta para disponer la contratación de la funcionaria consultada.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las reuniones consultadas en los numerales 5°, 6° y 7° de la solicitud de información, se derivó al requirente a nuestra plataforma de Ley de Lobby.

Con todo, respecto de las materias requeridas cabe que no existe documento alguno que entregar, por cuanto no existe en los términos solicitados antecedente alguno en que se encuentre plasmado lo solicitado por el amparado, salvo lo ya proporcionado. Adjunta Ord. N° 732 de 14 de septiembre de 2022 y antecedentes remitidos al Sr. González, en el contexto de la tramitación de la solicitud de acceso Folio M4U340T0000214, los que se tuvieron a la vista, verificando que se refiere a los antecedentes contractuales y curriculares de la funcionaria consultada.

5) GESTIÓN OFICIOSA: Que, con el fin de contar con mejores antecedentes para resolver lo relativo al punto 7) de la solicitud de acceso, correspondiente a "7) Si la Alcaldesa Macarena Ripamonti u otra persona en representación de ella o de la I. de Viña del Mar solicitó antecedentes de (...) a la I. Municipalidad de Valparaíso, dado que fue el último lugar de trabajo conocido de ella. si la respuesta es sí, deseo conocer la respuesta recibida y comunicaciones intercambiadas", este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2022 solicitó al órgano recurrido, pronunciarse respecto de los siguientes puntos: 1.) Aclare si obran en poder del Municipio de Viña del Mar comunicaciones sostenidas con la Municipalidad de Valparaíso, sobre la materia consultada, en algún formato documental tales como oficios, memorándums o correos electrónicos; y 2) Únicamente en el evento de que existan comunicaciones como las consultadas efectuadas vía correo electrónico, se solicita proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Mediante comunicación electrónica de 15 de diciembre de 2022, la Municipalidad de Viña del Mar respondió dicha requerimiento, acompañando copia de oficio N° 2208, señalando al respecto, que efectuadas las consultas a Alcaldía y a las Unidades internas responsables, señalan que no han existido comunicaciones como las consultadas por el solicitante de información.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de la Municipalidad de Viña del Mar a lo requerido en la solicitud de acceso, que corresponde una serie de antecedentes vinculados a la contratación de funcionaria que indica en la Dirección de Obras Municipales. Por su parte, el órgano recurrido sostuvo que lo requerido no corresponde a una solicitud de información amparada en la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que respecto de los puntos 5), 6); y 7) del requerimiento, derivó al solicitante a su plataforma electrónica de Ley de Lobby.

2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En este contexto, cabe tener presente que a partir de la decisión de amparo rol C97-09, esta Corporación concluyó que, se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican procesar documentos para dar respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.

3) Que, en relación a la alegación del órgano reclamado respecto a que lo solicitado constituye una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe hacer presente que en la medida que las respuestas a los requerimientos planteados consten en alguno de los soportes documentales referidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, la solicitud corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, amparado por la Ley de Transparencia. En consecuencia, si bien el requerimiento es formulado a través de enunciados que no hacen referencia a un registro documental en particular, al menos parte de dichas consultas podrían ser satisfechas por el órgano proporcionando al peticionario el documento que contendría los antecedentes correspondientes -en caso de que obren en alguno de los soportes documentos a los que se refieren los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia-, razón por la cual, resulta procedente efectuar un análisis de cada punto del requerimiento, de modo de verificar si corresponde la entrega de información en formato documental.

4) Que, en este orden de ideas, respecto de lo requerido en el punto 1) de la solicitud, relativa a "Quien definió la necesidad de completar ese cargo a contrata"; se concluye que si bien, la Alcaldesa de la comuna tiene competencias para requerir la contratación de personal en conformidad a lo dispuesto en el DFL 1/2006 del Ministerio del Interior que "Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades" Ley N° Orgánica de Municipalidades; ello no obsta a que podrían existir documentos de carácter interno referidos a la necesidad de efectuar la contratación consultada, tales como memorándums, oficios, estudios, auditorías, requerimientos de la Dirección de Obras Municipales; etc. Con información documental de similar contenido, se podría dar respuesta a lo consultado en el punto 4) del requerimiento, relativo a "Si el Director de Obras Municipales Sr. Julio Ventura intervino de alguna manera en la determinación de la necesidad de completar el cargo y en la contratación"; en conformidad a lo indicado, esta parte del requerimiento corresponde solicitudes de acceso, amparadas en la Ley de Transparencia.

5) Que, en relación a la parte del punto 1) de la solicitud de acceso sobre "cuáles eran los requisitos para ese cargo", con los antecedentes incorporados en el procedimiento, se advierte que éste corresponde al de profesional de la Dirección de Obras Municipales. En este contexto, es posible concluir que podría obrar en poder del municipio reclamado, un perfil de cargo para el cual fue contratada la profesional consultada, previamente elaborado con el fin de determinar las características, tareas y responsabilidades que éste involucra, así como las aptitudes, cualidades, capacidades y formación de quien asuma dicha función pública. En conformidad a lo anterior, se estima que dicho requerimiento corresponde a una solicitud de acceso a la información pública amparada en la Ley de Transparencia.

6) Que, en este mismo sentido, con respecto a información consistente en comunicaciones sostenidas entre la institución recurrida y la Municipalidad de Valparaíso, correspondiente al numeral 6) de la solicitud de acceso; el requerimiento se dirige en términos específicos a acceder a antecedentes documentales que eventualmente podrían obrar en poder de la Municipalidad de Viña del Mar respecto de la materia consultada, por lo que se trata de un requerimiento amparado por las normas de la Ley de Transparencia.

7) Que, respecto de los antecedentes documentales que podrían obrar en formato documental en poder del municipio recurrido, analizados en considerandos precedentes; no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento, de aquellas contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Respecto de razones de hecho que justifiquen la denegación de la solicitud, la Municipalidad de Viña del Mar sostuvo brevemente que "respecto de las materias requeridas cabe que no existe documento alguno que entregar, por cuanto no existe en los términos solicitados antecedente alguno en que se encuentre plasmado lo solicitado por el amparado, salvo lo ya proporcionado ".

8) Que, para efectos de resolver la alegación subsidiaria del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, "Sobre procedimiento de acceso a la información" que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado)

9) Que, respecto de los numerales 1) y 4) de la respectiva solicitud de acceso, el Municipio señaló brevemente -en términos más bien subsidiarios- que no existen antecedentes en los términos solicitados por el recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, no indicó si fueron realizadas búsquedas de la información en conformidad a lo establecido por la referida Instrucción General N° 10, por lo que no resulta posible acoger en esta etapa del procedimiento la alegación de inexistencia de la información, sostenida por la recurrida, por lo que el amparo será acogido respecto de los antecedentes analizados. No obstante, en el evento de determinar que la información cuya entrega se ordena mediante la presente decisión no obra en poder del órgano, la Municipalidad de Viña del Mar deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

10) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, particularmente con respecto al numeral 7° de la solicitud de acceso, mediante el cual el solicitante pretende acceder a "7) Si la Alcaldesa Macarena Ripamonti u otra persona en representación de ella o de la I. de Viña del Mar solicitó antecedentes de (...) a la I. Municipalidad de Valparaíso, dado que fue el último lugar de trabajo conocido de ella. si la respuesta es sí, deseo conocer la respuesta recibida y comunicaciones intercambiadas", este Consejo, a finde contar con mejores antecedentes para pronunciarse sobre este punto del amparo, llevó a efecto la gestión oficiosa descrita en el numeral 5 de la parte expositiva del presente acuerdo.

11) Que, con oportunidad del recién referido trámite procesal; la Municipalidad de Viña del Mar sostuvo que efectuadas las consultas a Alcaldía y a las Unidades internas responsables, señalan que no han existido comunicaciones como las consultadas por el solicitante de información, por lo que cabe concluir que esta parte de la información reclamada no obra en poder de la recurrida. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, razones por las cuales el presente amparo será rechazado en lo que corresponde al numeral 7° de la solicitud de acceso, en análisis

12) Que, asimismo, con respecto a lo solicitado en el numeral 2) del requerimiento de acceso, se hace presente que ello se refiere a una situación de hecho en virtud de la cual, el solicitante pretende que se indique la forma en que la autoridad comunal se enteró de la disponibilidad laboral de la funcionaria consultada. En conformidad a lo anterior, ello no corresponde a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado en los términos que disponen los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias -en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas-, razón por la cual, dicha parte de la solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley N° 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. En virtud de lo razonado, el amparo será rechazado en este punto.

13) Que, en este mismo orden de ideas, en relación a lo solicitado en el punto N° 3) de la solicitud de acceso, resulta aplicable el mismo razonamiento plasmado en el considerando anterior, atendido que el solicitante no pretende acceder a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado en los términos que disponen los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia; sino que esta parte del requerimiento va dirigido a que el organismo emita un pronunciamiento que explique la mejor renta otorgada a la funcionaria consultada con respecto a lo que obtenía mientras se desempeñaba en otra institución pública, lo cual se encuadra con el ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que el amparo será rechazado en el ítem en análisis.

14) Que, respecto de lo requerido en los puntos N° 5 y N° 6 de la solicitud, relativo a si la Alcaldesa u otra persona en representación de ella o de la Municipalidad de Viña del Mar sostuvo reuniones con motivo de la contratación de la persona consultada, el municipio recurrido indicó al responder, que dicha información se registra en la plataforma de lobby institucional. A juicio de este Consejo, resulta procedente la respuesta otorgada al solicitante. Lo anterior, por cuanto dicha plataforma contiene los datos requeridos, además, la recurrida indicó adecuadamente la forma de acceder a la información, informando el link respectivo. Adicionalmente, la respuesta fue otorgada dentro del término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En razón de lo indicado, se rechazará también el amparo en estos puntos, por ausencia de infracción.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego González, en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.

II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, lo siguiente:

a) Hacer entrega al recurrente de la siguiente información, relativa a la contratación de funcionaria ordenada mediante ordenada mediante Orden de Servicio N° 80 de 18 de noviembre de 2021:

i. Documentos que den cuenta de la necesidad de completar el cargo a contrata de la funcionaria indicada en el requerimiento; y, si en dicha contratación intervino el Director de Obras Municipales, en conformidad a lo razonado en el considerando del presente acuerdo.

ii. Perfil de cargo para el cual fue contratada la funcionaria consultada en el requerimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de determinar que dicha información no obra en poder del órgano, la Municipalidad de Viña del Mar deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.

III. Rechazar el amparo en lo relativo al numeral 2° de la solicitud de acceso, relativo a "De qué manera y por medio de cuales personas (indicando su nombre y relación con ellas) la alcaldesa de Viña del Mar Macarena Ripamonti se enteró de la existencia de (...) y que estaba disponible para el cargo que actualmente ocupa"; y en el numeral 3° "Basado en cuales antecedentes determinó la Alcaldesa Macarena Ripamonti que debía (...) estar en grado 7, con un ingreso de $2,5 millones, dado que en su último trabajo en la I. Municipalidad de Valparaíso recibía $1,7 millones en junio 2021" por estimar que ésta parte de lo requerido no corresponde a una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.

IV. Rechazar el amparo en lo relativo a los puntos N° 5 y N° 6 de la solicitud de acceso, relativos a "Si la Alcaldesa Macarena Ripamonti u otra persona en representación de ella o de la I. de Viña del Mar sostuvo reuniones con (... ) previas a la emisión de la Orden de Servicio N° 80 y en ese caso solicito conocer fechas, lugares de desarrollo y nombre de quienes participaron en esas reuniones; y, "Si la Alcaldesa Macarena Ripamonti u otra persona en representación de ella o de la I. de Viña del Mar sostuvo reuniones con otros integrantes de la I Municipalidad de Viña del Mar acerca de Carolina Peñaloza Pinto previas a la emisión de la Orden de Servicio N° 80 y en ese caso solicito conocer fechas, lugares de desarrollo y nombre de quienes participaron en esas reuniones". Lo anterior, por ausencia de infracción a las normas de la Ley de Transparencia.

V. Rechazar el amparo respecto del numeral 7° de la solicitud de acceso, correspondiente a "Si la Alcaldesa Macarena Ripamonti u otra persona en representación de ella o de la I. de Viña del Mar solicitó antecedentes de (...) a la I. Municipalidad de Valparaíso, dado que fue el último lugar de trabajo conocido de ella. si la respuesta es sí, deseo conocer la respuesta recibida y comunicaciones intercambiadas", por inexistencia de la información.

VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego González y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.