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Xavier Dupret con SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG) Rol: C9650-22

Consejo para la Transparencia, 27/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, por cuanto la información consultada no obra en poder de la referida institución. Sobre el particular, cabe señalar que no existen en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el SAG en este proceso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9650-22

Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)

Requirente: Xavier Dupret

Ingreso Consejo: 20.09.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, por cuanto la información consultada no obra en poder de la referida institución. Sobre el particular, cabe señalar que no existen en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el SAG en este proceso.

En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9650-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2022, don Xavier Dupret solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero - SAG-, "solicito indicar si - como lo menciona la Municipalidad de Paine- es el SAG que tiene la tuición de la calle la Armonia de Paine. En particular quisiera confirmar lo que el documento en adjunto indica: "Se informa que es el Servicio Agrícola Ganadero (SAG) el organismo público a cargo de los registros de este tipo de proyectos (ex CORA) y quien eventualmente tendría la tuición del camino, es por ello, que lo señalado en el presente documento debe ser considerado como referencial y confirmado con dicha entidad. Pero conforme a registros DOM, se confirma que la vía NO es un bien nacional de uso público".

2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2022, la reclamada indicó el requerimiento no correspondería a una solicitud de información, razón por la cual sería tramitada en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.880.

3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Oficio de 2 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituiría una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale si la solicitud de información puede ser contestada en forma afirmativa o negativa conforme al tenor de lo consultado.

Mediante presentación de 17 de noviembre de 2022, la reclamada indicó, en síntesis lo siguiente:

a) El mismo texto del solicitante, en cuanto requiere "...indicar si - como lo menciona la Municipalidad de Paine- es el SAG que tiene la tuición de la calle la Armonia de Paine; y (...)quisiera confirmar la información contenida en documento adjuntado en su presentación, determina al exigir un pronunciamiento al respecto y no la copia de un documento que obre en poder del servicio. Lo anterior, no constituye una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia, en la medida que, en conformidad al tenor literal de la solicitud, requiere la emisión de un informe o un "pronunciamiento" por parte del Servicio, mediante la elaboración de un documento nuevo, el que contendrá los motivos por los cuales, posterior a un análisis técnico jurídico, podrá establecerse la titularidad y calidad jurídica del camino en consulta para el desarrollo de proyectos de pavimentación en el lugar. En este sentido, los archivos del Servicio solo contemplan un registro de caminos de Proyectos de Parcelación, los que no tienen nombres particulares, solo se indican como caminos sin nombre. Debido a esto, para determinar en el caso requerido, se requirió consultar al solicitante para que determinara de manera gráfica, ya sea mediante el plano aportado en Carta N° 7531/2022, o adjuntando una imagen satelital, el camino por el que consulta. Así, con el camino en consulta graficado de manera precisa, es posible realizar la revisión de los demás documentos de Proyectos de Parcelación, Cooperativas o Colonias del cual es parte el camino en consulta, y así, elaborar el respectivo informe. Actividades que implican un nivel de estudio del caso que va más allá de la mera recopilación y entrega de información.

b) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Que, para dar respuesta al solicitante, se requiere de diversas actividades que involucra la búsqueda y análisis de distinta información, tales como: planos y otros documentos relacionados al proceso de Reforma Agraria, luego de lo cual se debe ejecutar un estudio para informar lo solicitado. Que, la información no existe previamente, sino que debe determinarse conforme al referido estudio y análisis de documentos, registros y normativa referente. Que, por tanto, la respuesta al requerimiento requiere la elaboración de un informe, lo cual implica un nivel de estudio del caso que va más allá de la mera recopilación y entrega de antecedentes conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia

c) No es procedente la concurrencia de ninguna circunstancia de hecho, ni la de causales constitucionales o legales de secreto o reserva, toda vez que la información no obra en poder del Servicio. En tal razón no podemos negar el acceso a una información que no existe.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en conformidad a lo expuesto por la reclamada, la información consultada no obra en su poder. Sobre el particular, la requerida indicó que la satisfacción del requerimiento implicaría realizar un levantamiento de información a efecto de dar una respuesta a los antecedentes que fueron consultados por el solicitante.

2) Que, en cuanto a la inexistencia invocada cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia

3) Que en consecuencia atendida la declaración de inexistencia realizada por la reclamada en esta sede y no existiendo antecedentes que permitían desvirtuar dicha declaración, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don don Xavier Dupret, en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Xavier Dupret y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.