
Carlos Richter Bórquez con MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ Rol: C9815-22
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, relativo a la entrega de listado de contratos por trato directo llevados a cabo en el municipio, así como la justificación detallada y documentada de dichos contratos adjudicados, en el período que se indica. Lo anterior, por cuanto la información entregada por el órgano con ocasión de su respuesta permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no constando este Consejo, además, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano en orden a que se remitió la información disponible sobre la materia.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9815-22
Entidad pública: Municipalidad de Maipú
Requirente: Carlos Richter Bórquez
Ingreso Consejo: 05.10.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, relativo a la entrega de listado de contratos por trato directo llevados a cabo en el municipio, así como la justificación detallada y documentada de dichos contratos adjudicados, en el período que se indica.
Lo anterior, por cuanto la información entregada por el órgano con ocasión de su respuesta permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no constando este Consejo, además, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano en orden a que se remitió la información disponible sobre la materia.
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9815-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2022, don Carlos Richter Bórquez, solicitó a la Municipalidad de Maipú, lo siguiente:
"(...) 1. Listado de contratos trato directo llevados a cabo en la municipalidad en los meses de agosto 2021 a la fecha de este requerimiento es decir 19/08/2022.
Solo agregar que el trato directo procede excepcionalmente cuando por medio de una licitación pública o privada no se logro realizar un proceso de compra o bien cuando no se pudo adquirir por convenio marco, se puede realizar la adquisición por el mecanismo de compra Trato Directo, por lo que es necesario que su justificación conste en un acto administrativo fundado, acorde a las situaciones previstas en el artículo 8° de la ley N° 19.886, así como en el artículo 19 del decreto N° 250, que aprueba el reglamento de la citada ley.
Será el propio servicio quien califique y adopte la decisión fundada de proceder bajo la figura del trato directo en una determinada contratación, a través de la debida ponderación de las situaciones de hecho y las disposiciones jurídicas pertinentes (Dictamen N° 651 de 06.01.2011) y que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamentan, sino que, dado el carácter excepcional de esta modalidad, se requiere una explicación efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran la hipótesis contemplada en la normativa cuya aplicación se pretende (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 27.015, de 2008; 24.685 y 48.093, de 2010). Citado este párrafo requiero lo siguiente.
1. Justificación detallada y documentada de cada contratación trato directo adjudicadas en los meses mencionados anteriormente es decir agosto 2021 a la fecha 19/08/2022".
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 8689 de fecha 20 de septiembre de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 03513 de fecha 4 de octubre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y accedió a la entrega de lo pedido. Así, adjuntó archivo excel con nómina de tratos directos desde agosto de 2021 al año 2022, con incorporación de información sobre el número, el decreto que aprueba y su fecha, el contratista y su RUT, el monto del contrato, el hito de pago, el plazo, la unidad técnica, el tipo de contrato, el nombre del contrato, la fecha y las observaciones. Además, adjuntó copia de los decretos y los contratos referidos en la nómina.
4) AMPARO: El 5 de octubre de 2022, don Carlos Richter Bórquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.
El reclamante hizo presente que "faltan contratos directos que no fueron aprobados por el concejo municipal, es decir faltan todos los contratos que son fragmentación".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio N° E22514 de fecha 4 de noviembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Al respecto, por medio de Oficio N° 04086 de fecha 22 de noviembre de 2022, el presentó sus descargos en los siguientes términos:
Refirió que la respuesta otorgada fue íntegra, y que lo advertido por el reclamante en su amparo, corresponde a una solicitud específica que no se legra inferir del tenor de lo solicitado. Además, señaló que dicha documentación que pretende el solicitante, corresponde a antecedentes que serían eventualmente contrarios a la Ley 19.886, por lo que difícilmente se podría acceder a una entrega que el solicitante desea pero que no detalla en su petición.
Aclaró que se procedió a dar respuesta, entregando la información disponible, accediéndose a la entrega de lo pedido en los términos consultados y entregada con fundamento legal.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la información entregada por el órgano en respuesta a la solicitud sobre el listado de contratos por trato directo llevados a cabo en el municipio, así como la justificación detallada y documentada de dichos contratos adjudicados, en el período que se indica.
2) Que, revisados los antecedentes remitidos por el órgano con ocasión de su respuesta, se advierte que informó sobre el listado que fuere consultado, remitiendo, asimismo, la documentación de respaldo; los decretos de aprobación de contratación directa, los contratos, términos de referencia, certificados de disponibilidad presupuestaria, memorándum de cotizaciones, informes técnicos, certificados de antecedentes labores y previsionales, antecedentes del procedimiento, entre otros antecedentes de justificación de los procesos de contratación, en la fecha requerida. Lo anterior, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados.
3) Que, sumado a lo anterior, el órgano con ocasión de sus descargos, aclaró que la información remitida es la que se encuentra disponible, y que en consecuencia, es aquella que obra efectivamente en su poder, no constando en el presente procedimiento, antecedentes suficientes que desvirtúen lo explicado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales reclamados por la parte requirente, a saber; los contratos de fragmentación que, además, en conformidad a lo previsto en artículo 7° inciso final de la Ley 19886, de 2003, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, se encuentran prohibidos.
4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose constatado que lo informado por el órgano permite satisfacer el requerimiento en los términos que fuere consultado, y no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano en orden a que se remitió la información disponible sobre la materia, se rechazará el presente amparo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Richter Bórquez en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Richter Bórquez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.