
Manuel Villaseca Vial con Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo Rol: C9857-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ordenándose la entrega de información sobre el identificador MRUN de cada becario ANID. Lo anterior, por cuanto la planilla remitida no permite satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados. Asimismo, con ocasión del traslado conferido, la Institución no explicó los motivos específicos por los cuales no otorgó acceso al referido concepto Adicionalmente, debe tenerse presente que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. El Presidente don Francisco Leturia Infante y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Inhabilitación)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9857-22
Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo
Requirente: Manuel Villaseca Vial
Ingreso Consejo: 06.10.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ordenándose la entrega de información sobre el identificador MRUN de cada becario ANID.
Lo anterior, por cuanto la planilla remitida no permite satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados. Asimismo, con ocasión del traslado conferido, la Institución no explicó los motivos específicos por los cuales no otorgó acceso al referido concepto
Adicionalmente, debe tenerse presente que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios.
El Presidente don Francisco Leturia Infante y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9857-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2022, don Manuel Villaseca Vial solicitó a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo lo siguiente: "(...) una base de datos que contenga, para cada individuo becario de ANID o Conycit, entre 2010 y 2022
Identificador MRUN;
Año de la adjudicación de la beca; y
Institución donde estudia el postgrado que se beca"
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 6 de octubre de 2022, la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.
Adjuntó nómina de becarios de los procesos concursales realizados entre los años 2010 y 2022 con los campos de información solicitados.
Aclaró que, la nómina considera sólo a los seleccionados que formalizaron el convenio de beca con lo que se establece los beneficios y obligaciones exigibles, todo de acuerdo con la forma indicada por las bases concursales correspondientes.
3) AMPARO: El 6 de octubre de 2022, don Manuel Villaseca Vial dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.
Circunscribió su disconformidad a la falta de entrega del identificador MRUN de cada becario ANID.
4) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, mediante Oficio N° E22898, de fecha 8 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).
A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones dentro del plazo conferido por este Consejo.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la presente reclamación a la falta de entrega del identificador MRUN de cada becario ANID.
2) Que, del examen de la nómina enviada, este Consejo constató que se consigna el año de convocatoria, el tipo de beca y programa, el folio, el país y universidad del programa. No obstante lo anterior, no se incorporó el identificador MRUM, tal y como fuese peticionado en el requerimiento de especie. Asimismo, con ocasión del traslado conferido, la Institución no explicó los motivos específicos por los cuales no otorgó acceso al referido concepto.
3) Que, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
4) Que, este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol C333-10, ha señalado que: "(...) el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios". Criterio que ha sido ratificado en las decisiones de los amparos Roles C5952-20, C6139-20, C483-21 y C1236-22, entre otras.
5) Que, verificándose que la planilla remitida no permite satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados; y, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega del identificador MRUN de cada becario ANID. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Villaseca Vial, en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante información sobre el identificador MRUN de cada becario ANID.
No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Villaseca Vial; y, a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Natalia González Bañados y doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que El Presidente don Francisco Leturia Infante y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir a la sesión para el solo efecto de formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.