
Damián Hurtado Ledezma con Rol: C10308-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, ordenándose la entrega de información sobre contratación de trabajadores bajo modalidad de compras de servicios con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10308-22
Entidad pública: Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani
Requirente: Damián Hurtado Ledezma
Ingreso Consejo: 17.10.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, ordenándose la entrega de información sobre contratación de trabajadores bajo modalidad de compras de servicios con el detalle que se indica.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por el órgano.
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.
En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10308-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2022, don Damián Hurtado Ledezma, solicitó al Hospital Juan Noé de Arica -en adelante e indistintamente, Hospital-, lo siguiente:
"información de todo trabajador contratado vía subtitulo 22 bajo modalidad de compras de servicios, ya sea a través de contrato con empresas y en forma directa (persona natural), de todos los establecimientos de la red asistencial dependientes del servicio de salud, establecimientos autogestionados y Dirección del Servicio. Se solicitan 2 tipos de información que se individualizan a continuación.
1. NFORMACION INDIVIDUALIZADA POR TRABAJADOR COMPRAS DE SERVICIOS POR SS
Planilla N1 (Información individualizada por trabajador compras de servicios por SS)
1. Nombre Servicio de Salud (S.S)
2. Nombre de establecimiento
3. Apellido Paterno
4. Apellido Materno
5. Nombres
6. Antigüedad en el Servicio (Considera todas las calidades jurídicas)
FECHA DE CORTE 31/07/2022 El: 4 años 6 meses 1 día
7. Antiquedad continua como compra de servicio al 31/07/2022 Ej:1 año 3 meses 15 día
8. Tipo de contrato (Persona natural, licitación, etc)
9. ID LICITACION O COMPRA
10. Indicar si ejerce funciones en algún programa (mencionar cual)
11. INDICAR PROFESION (SI APLICA)
12. ASIMILAR A PLANTA (PROFESIONAL, TECNICA ADMINISTRATIVA, AUXILIAR, MEDICO, QUIMICO FARMACEUTICO, ODONTOLOGO, BIOQUIMICO)
13. Indicar tipo de Función. (Asistencial/No Asistencial)
14.Indicar la unidad donde realiza sus labores
15. Indicar Jornada Laboral Asimilada (44, 33. 22 u o 11 horas)
16. Renta Mensual Bruta por trabajador
2. INFORMACION INDIVIDUALIZA SEGUN TIPO DE COMPRA DE SERVICIO
Planilla N2 (INFORMACION INDIVIDUALIZADA SEGUN TIPO DE COMPRAS SERVICIOS POR SS)
Además requiero información general de las licitaciones de compras de servicios (empresas y personas naturales de todos los establecimientos de la red asistencial dependientes del servicio de salud, establecimientos autogestionados y Dirección del Servicio.
En caso que sean compras de servicio habituales (compras de servicio), incluyan distintos estamentos asimilados, diferenciar la información según el estamento asimilado.
1. Indicar Servicio de Salud
2. Indicar Establecimiento
3. Descripción de Prestación de Servicios
4. ID Compra
5. Nombre Prestador
6. Tipo de Servicio (Habitual ((Compra servicio por empresa ))/ Especializado ((Persona Natural)).
7. Función
8. Estamento Asimilado
9. Servicio/Unidad
10. RR.HH.
11. Valor Mensual Contrato (con IVA)
12. IVA
13. Sueldo (× trabajador)
14. Fecha Inicio Ctto
15. Fecha Termino Ctto
16. Jornada Laboral Trabajadores En planilla Excel N° 2, la Fila N° 2 es un ejemplo de cómo completar la información solicitada".
2) RESPUESTA: Al respecto, por medio de Ordinario N° 5423 de fecha 12 de octubre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, refirió que se solicitó información a jefatura de CR, y se señaló que para la elaboración de los datos requeridos se demanda de un análisis exhaustivo, desglose de extensas planillas, archivos comprimidos, entre archivadores y fichas por trabajador contratado vía subtitulo 22 bajo la modalidad de compra de servicios, por lo que entregar la información, requiere un tiempo adicional y recursos que no hay.
3) AMPARO: El 17 de octubre de 2022, don Damián Hurtado Ledezma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.
El reclamante hizo presente que "Esta solicitud se reenvió a todos los servicios de salud del país y que fueron entregados en forma y fondo. Las contrataciones bajo el subtítulo 22, deben ser licitadas en mercado público, por ende la información esta disponible en por los equipos competentes".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani mediante Oficio N° E24166 de fecha 21 de noviembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.
Al respecto, por medio de Ordinario N° 6284 de fecha 28 de noviembre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:
Explicó que conforme a lo solicitado el CR de Gestión de Personas, presupuestariamente administra el subtítulo 21, por lo cual, en atención al requerimiento esta dependerá de cada convenio suscrito por la institución con empresas prestadoras de servicios. Sin perjuicio de ello, indicó que lo que es trato directo, se debe buscar por órdenes de compras emitidas por la institución o en su defecto para otro tipo de licitaciones a través del portal mercado público en www.mercadopublico.cl.
Agregó que, cada licitación mencionada, es probable que contenga personal contratado vía subtitulo 22, sin embargo, la empresa es externa a la institución, quienes se adjudican no tienen como extraer si ellos han contratado a personal con mencionado subtitulo.
Agregó que, reunir dicha información, completar cuadros, columnas con las instrucciones descritas por el usuario, implica la distracción indebida del personal (funcionarios), de sus funciones determinadas, para la búsqueda de información, para completar el formato excel solicitado por el requirente. Así, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Añadió que respecto a la información con la que no se cuenta, se encuentran imposibilitados de entregarla e impedidos de poder derivar para esos fines, en base a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre contratación de trabajadores bajo modalidad de compras de servicios con el detalle que se indica.
2) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".
3) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.
4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".
5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la reclamada no refirió el volumen total de información a revisar, así como tampoco el tiempo que debería destinar a la recopilación y revisión de los antecedentes requeridos. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.
6) Que, sumado a lo anterior, en relación a lo esgrimido por el órgano respecto a que no obra en su poder la información requerida, cabe señalar que dicha alegación se contrapone a la causal de reserva de distracción indebida que fuere advertida, la cual supone que la información obra en su poder, y que requiere ser recopilada para efectos de su entrega. Por lo anterior, se desestimará lo alegado por el órgano en este punto.
7) Que, a su turno, en el enlace web remitido por el órgano -consignado en el numeral 4° de lo expositivo, no consta la información en los términos y con el detalle que fuere consultado, por lo que el órgano no ha cumplido su obligación de informar en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.
8) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". A su vez, permite dar cuenta de contrataciones en el marco de compras de servicios del organismo.
9) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido. Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Damián Hurtado Ledezma en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noe Crevani, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noe Crevani, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.
Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Damián Hurtado Ledezma y al Sr. Director del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.