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Zaida Márquez Romero con SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE Rol: C10449-22

Consejo para la Transparencia, 27/12/2022

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, referido a actas que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10449-22

Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Oriente

Requirente: Zaida Márquez Romero

Ingreso Consejo: 19.10.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, referido a actas que indica.

Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10449-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2022, doña Zaida Márquez Romero solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Oriente la siguiente información:

1.- "Actas de reuniones mensuales de Directores y Recursos Humanos de establecimientos convocadas por la Dirección del Servicio Salud Metropolitano Oriente desde 01.11.2009 y hasta el 31.01.2021, con nombre de participantes".

2) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2022, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente respondió a dicho requerimiento de información indicando que: Al respecto, esta Dirección Servicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.3. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, que exige efectuar una búsqueda de la información requerida, comunico a Usted que, realizada aquélla y agotados todos los medios a nuestra disposición para encontrarla, se comprobó que los documentos solicitados no fueron habidos. Lo anterior, pues de acuerdo con lo informado por la Subdirección de gestión y desarrollo de las personas, las múltiples reuniones de trabajo al interior del SSMO, en su amplia mayoría, se trataba de instancias informativas que no buscaban consensuar acuerdos o compromisos, no siendo obligatorio el levantamiento de acta para dichas materias.

3) AMPARO: El 19 de octubre de 2022, doña Zaida Márquez Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "Es poco probable no cuenten con lista de asistencia de reuniones. Debiera existir".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante Oficio N° E24735, de 25 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.

Mediante presentación de 29 de noviembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que los documentos indicados no obran en poder de este servicio por cuanto de acuerdo con lo informado por la Subdirección de gestión y desarrollo de las personas, las múltiples reuniones de trabajo al interior del SSMO, en su amplia mayoría, se tratan de instancias informativas que no buscaban consensuar acuerdos o compromisos, no siendo obligatorio el levantamiento de acta para dichas materias.

Ahora bien, en el caso hipotético de existir lo solicitado en los formatos determinados por la ley, la información solicitada abarca un periodo superior a diez años, por lo que, si se tiene en consideración el alto número de reuniones llevadas mensualmente por la Subdirección de Gestión y Desarrollo de las personas de la DSSMO, se trataría de una cantidad de actos tal que haría aplicable la causal contenida en la letra c) del numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a acta de reuniones mensuales de Directores y RR. HH en las fechas que indica. Al respecto, el órgano reclamado indicó que lo solicitado no obra en su poder.

2) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.

3) Que, al respecto, la reclamada señaló que, respecto de las reuniones consultadas, no existe obligación de levantar las actas requeridas.

4) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con la información reclamada, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña Zaida Márquez Romero, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Zaida Márquez Romero y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.