
INVERMAR SA con Integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol: 11005-2022
Se interpone recurso de queja contra ministros de Corte de Apelaciones. Corte rechaza el recurso.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechazado
Decisión impugnada:
Texto completo:
Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos antecedentes, Rol N° 11.005-2022, caratulados "INVERMAR S.A. con Consejo para la Transparencia", la actora dedujo recurso de queja en contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros señores Jaime Vicente Meza Sáez y Gladys Ivonne Avendaño Gómez, y de la Fiscal Judicial señora Mirta Zurita Gajardo, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la quejosa en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia el 21 de julio de 2020, en los antecedentes administrativos Rol C400-20, en virtud de la cual se dispuso entregar a la peticionaria Daniela Álvarez: "el listado de solicitudes de relocalizaciones de concesiones de acuicultura en la Región de Los Lagos, periodo 1° de abril de 2010 a 9 de enero de 2020, indicando el código del centro, geolocalización de área de origen y de destino, estado de tramitación, nombre y RUT de los titulares".
Segundo: Que el arbitrio deducido consta de cuatro capítulos de faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos:
1) Inobservancia de la sentencia dictada por Tribunal Constitucional en la causa Rol N° 11.207-21-INA, que declaró inaplicable en la presente controversia los artículos 5°, inciso segundo y 10° inciso segundo de la Ley N° 20.285.-
2) Requerimiento de la acreditación de la afectación de los derechos comerciales o económicos, soslayando que la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional hacia innecesario que su parte acreditara una afectación a los derechos comerciales o económicos, razón por la que no instó a la recepción de la causa a prueba.
3) Falta de análisis respecto de la obstrucción del procedimiento administrativo vinculado al examen concreto de las etapas previstas por la Ley N° 20.434 para acceder a las relocalizaciones de concesiones. Lo anterior determina - cuestión soslayada por los recurridos- que la información que se ha ordenado entregar sólo es publica cuando se ingresa al Sistema de Evaluación Ambiental, pues la publicidad antes de esa instancia disminuye la probabilidad de terminar exitosamente el proceso, debido a que se pueden tramitar áreas de manejo, espacios marítimos costeros de pueblos originarios, concesiones marítimas, que se superpongan al espacio de la solicitud de relocalización obstruyendo el proceso.
4) Descartar ilegalmente la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecta sus derechos de carácter comercial o económico. En efecto, aquella tiene el carácter de secreta en los términos del artículo 86 de la Ley N° 19.039, toda vez que el "mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva", pues no es conocida ni fácilmente accesible, formando parte de la planificación estratégica de la empresa, especialmente referida a la forma en que maneja su cadena de producción, constituyendo un bien económico estratégico.
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", cuyo acápite primero lleva por título: "Las facultades disciplinarias". Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, siempre que, cualquiera sea el caso, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que para resolver el presente arbitrio disciplinario se deben tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
A.- Daniela Álvarez solicitó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura la siguiente información: "Listado de solicitudes de relocalizaciones de concesiones de acuicultura de peces en la región de Los Lagos, ingresadas entre el 0104-2010 al 09-04-2020, indicando a lo menos código del centro, nombre y RUT del titular de la solicitud, geolocalización de área de origen de la concesión, geolocalización de área de destino de la relocalización y estado de tramitación de la solicitud".
B.- La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura respondió a dichos requerimientos, denegando la entrega de la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letras b) y c) de la Ley de Transparencia, y señalando que las relocalizaciones no se encuentran sistematizadas.
C.- La requirente de información recurrió de amparo por denegación de la información ante el Consejo para la Transparencia (CPLT).
D.- Inicialmente el CPLT dio traslado únicamente a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, quien reiteró las causales que fueron esgrimidas al solicitante de la información. Acto seguido, el 9 de abril de 2020, en Sesión Ordinaria N° 1087, se acogió parcialmente el amparo.
E.- Luego en Sesión Ordinaria N° 1094, celebrada con fecha 5 de mayo de 2020, el Consejo Directivo resolvió dejar sin efecto la decisión adoptada en esta reclamación, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de emplazar a los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos, a fin de que presenten sus observaciones.
F.- Del total de empresas notificadas en el procedimiento Administrativo, sólo siete se opusieron a la entrega de la información.
G.- INVERMAR S.A. fue emplazada y notificada en el procedimiento administrativo, sin que haya evacuado descargos oponiéndose a la entrega de la información.
H.- El CPLT, en Sesión Ordinaria N° 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, ordenó la entrega de la información referida en el fundamento primero precedente.
I.- La empresa INVERMAR S.A. presentó ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt reclamo de ilegalidad, esgrimiendo las causales previstas en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.
J.- Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, los ministros recurridos rechazaron la acción incoada.
Quinto: Que la circunstancia consignada en la letra G del considerando precedente, esto es, el hecho de que la recurrente no haya evacuado descargos en el procedimiento administrativo seguido ante al CPLT, oponiéndose a la entrega de la pertinente información, vulnera el principio de congruencia procesal, pues, como lo ha decidido esta Corte previamente (verbi gratia en autos rol N° 36.507-2019), la debida observancia del principio de congruencia exige que las pretensiones hechas valer ante el órgano de la Administración y aquellas que se someten a la decisión jurisdiccional resulten coherentes, de modo que los litigantes tienen vedado ampliar o mejorar, en esta última, el contenido y fundamentos de las argumentaciones expuestas ante el órgano administrativo.
En efecto, de no obrar de ese modo, se estarían sometiendo al conocimiento del tribunal asuntos que, por ser ajenos a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser considerados y, por ende, tampoco resueltos en el pronunciamiento que, por medio de semejante arbitrio, se pretende, no obstante, invalidar. En consecuencia, no es admisible que el recurrente pretenda, ahora, mejorar su defensa incorporando un argumento, cuyo es el caso de la causal de reserva invocada, que no fue sometido a la decisión del Consejo para la Transparencia desde el momento que no la hizo valer en dicha sede administrativa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por INVERMAR S.A. el ocho de abril de dos mil veintidós.
Incorpórese copia de esta resolución a los autos Contencioso Administrativo 20-2020 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Hecho, devuélvase.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Alcalde.
Rol N° 11005-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Jean Pierre Matus A. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Pedro Águila Y. Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.