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Servicio de Registro Civil e Identificación con Consejo para la Transparencia Rol: 257-2022

Corte de Apelaciones de Santiago, 09/01/2023

Se interpone reclamo de ilegalidad contra decisión del Consejo para la Transparencia. Corte rechaza el reclamo.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechazado


Ministros:

  • Carolina Brengi Z.
  • Graciela Gómez Quitral
  • Tomas Gray G.

Texto completo:

Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que doña Mónica Huerta Valderrama, abogada, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, respecto de la decisión de amparo a la información pública Rol C1.057-22, adoptada por el Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1.276 de 10 de mayo de 2022, en la que, en voto dividido, se acogió el amparo deducido por don Kamil Hazbun Muñoz, y dispuso que el servicio debe entregar al reclamante el número de personas que han hecho uso de la Ley 21.120 (de Identidad de Género) en el año 2021 para cambiar su nombre y sexo registral en Chile, indicando, a su vez, el número de personas según el rango de edad (menores y mayores de 18 años), otorgándole un plazo de 5 días hábiles, bajo el apercibimiento del artículo 46 de la Ley de Transparencia y debiendo acreditar la entrega de la información reseñada.

Contextualiza los hechos señalando que el Sr. Hazbun requirió al Servicio de Registro Civil e Identificación "conocer el número de personas que han hecho uso de la Ley 21.120 (Ley de Identidad de Género) en el año 2021 para cambiar su nombre y sexo registral en Chile. Conocer, a su vez, el número de personas según el rango de edad (menores y mayores de 18 años)".

El 14 de febrero de 2022, por medio de Resolución Exenta UT N° 8, su representada respondió, denegando la entrega de la información solicitada en atención a la concurrencia de las causales de reserva, pese a lo cual el interesado accionó, provocando el pronunciamiento que se impugna. Al efecto, sostiene que la Ley de Transparencia no es la vía para exigir a la administración crear bases de datos personales, desde que el sistema de impugnación de las decisiones del Consejo está estructurado sobre la base de la entrega de información existente y pública, existiendo causales de reserva que se aplicarían al caso, indicando que la información solicitada no existe como tal en los formatos de que trata la Constitución y la propia Ley de Transparencia.

Señala que en este caso se advierte una errada interpretación del sistema de transparencia por parte del interesado y del Consejo, en atención a que lo que el requirente solicita es un informe que implica tratamiento -selección- de datos sensibles, materia regulada por la Ley N° 19.628, por lo que, en realidad, lo que se busca es la elaboración de una base de datos ad hoc, y frente a ese requerimiento su parte no se encuentra obligada al tenor de lo que dispone el artículo 8° de la Constitución Política de la República, puesto que no se pide la entrega de información pública. Asimismo, señala que la información que se requiere para ser procedente, tiene que estar contenida en un formato o soporte determinado, lo que no ocurre en este caso, imponiendo a su parte la tarea de crear la base, lo que está descartado por la Ley N° 21.120.

Además, destaca que en este caso no se pide un dato registral -como el número de personas que han hecho uso de esa ley, antecedente que tampoco puede entregarse, de acuerdo a su especial regulación- sino que se intenta que el Servicio realice un escrutinio, clasificando a los usuarios por edad, lo que se aparta de la obligación que grava, en términos generales, a la Administración.

Hace presente que su parte no tiene la obligación de registrar los datos en la forma requerida por el Consejo; que carece de departamento dedicado a la confección de bases de datos por criterios aleatorios o sujetos a requerimientos particulares; que la elaboración de estadísticas es competencia del INE; que a su institución le corresponde solo la entrega de información por las vías expresadas por el legislador, bajo las condiciones que éste impone; que el requerimiento no recae en información pura, sino que supone análisis del universo de inscripciones, tratamiento de datos personales y la creación de la base de datos, conforme a los parámetros señalados por el solicitante.

Por otra parte, indica que el derecho del requirente a acceder a información no contempla la prerrogativa a obtener procesamiento, sistematización y ordenamiento de antecedentes, y menos si implica vulnerar garantías sobre el tratamiento de datos personales sensibles, con infracción de lo señalado en las leyes N° 21.120, N° 19.477 y N° 19.628 y la garantía de que el tratamiento de datos se debe realizar conforme a la ley, conforme lo dispone el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, invoca en su favor las normas específicas de la Ley de Transparencia que imponen la reserva y que son transgredidas por el Consejo, esto es el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5, señalando que la elaboración de la base pedida posibilitaría hacer identificable a las personas naturales que han hecho uso de la facultad de solicitar la rectificación de su sexo y nombre registral, permitiendo que a partir de ella, con un mínimo de inteligencia informática, cruzando otros datos, se las identifique como trans, vulnerando su derecho a ser reconocidas e identificadas conforme a su identidad y expresión de género, lo que las haría sujeto de eventuales discriminaciones, aun con el mero dato de su número y mayoría o no de edad, posibilitando la transgresión de los principios de no patologización, confidencialidad, dignidad en el trato e interés superior del niño que establece el artículo 5° del Ley 21.120, porque la información pasaría a ser pública, autorizando su comunicación por medios, ser objeto de comentarios, mayor cruce de datos y a la larga, permitir su identificación y el desincentivo de los derechos que la Ley 21.120 establece.

Expresa, también, que no existe un registro de personas que hayan hecho uso de los procedimientos de la Ley de Identidad de Género que sea ordenado llevar por ley, transcribiendo en esta parte, los efectos de la solicitud de rectificación que consagra el artículo 20 de la ley citada, el tenor de su artículo 8° que otorga a toda la información vinculada a los procedimientos que trata - los que son reservados- el carácter de dato sensible, por lo que deben ser abordados de acuerdo a la Ley 19.628, cuyo artículo 10 impide que sean objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesario para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud a sus titulares. En razón de ello es que señala que su representada no puede entregar ni proceder al tratamiento de estos datos sensible de titulares que no han prestado su anuencia.

Asimismo, expone que, en este caso, lo solicitado es el número de los procedimientos, dato que tiene el carácter de información vinculada a ellos, por lo que es "sensible" para los efectos de la ley y susceptibles de ser tratados conforme el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sin que concurra ninguna hipótesis que permita su comunicación. Por ello, en caso de que se entienda que se está frente a un deber de comunicar información pública, resulta procedente la causal de secreto contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo señalado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y las Leyes 21.120 y 19.628.

Por otra parte, señala que en la especie concurren situaciones que configuran la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, al transgredir lo decidido, lo previsto en la Ley 19.477, artículo 4 N° 7 y 8 y artículo 45, que consagran las funciones del Servicio e imponen a su personal el deber de reserva de los antecedentes de que tome conocimiento en cumplimiento de sus labores, prescripciones que vincula, en esta parte a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, que determina que cumplen la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Además, señala que lo decidido importa transgredir el artículo 20 de la Ley 19.628, sobre el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público, el principio de confidencialidad contenido en el artículo 5° de la Ley 21.120 y el de reserva de sus procedimientos e información vinculada a ellos, que consagra el artículo 8 de la misma, el artículo 33 de la Ley de Transparencia, que imponen al Consejo velar por la reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución Política de la República y a la ley tengan el carácter de secreto o reservado (letra j) y por el adecuado cumplimiento de la Ley 19.628 por parte de los órganos de la administración (letra m) .

Segundo. Que, informando, comparece David Ibaceta Medina, abogado, por el Consejo para la Transparencia, quien solicita el rechazo del reclamo.

Puntualiza que el debate se centra en determinar si esa Corporación obró conforme a derecho al acoger el amparo deducido, desestimando la causal de reserva de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con la ley 21.120, 19.477 y 19.628, así como que el requerimiento de información se ajusta perfectamente a lo establecido en el art. 8 inc. 2° de la Constitución Política de la República en relación con el art. 19 N° 4 del mismo cuerpo legal y no es una manifestación del derecho de petición.

En primer término, refiere que el Registro Civil invocó en su reclamo de ilegalidad una serie de nuevos argumentos los cuales no formaron parte del debate en el procedimiento administrativo, por lo que su invocación extemporánea, infringe el principio de congruencia procesal y determina la preclusión su derecho.

Los argumentos nuevos son aquellos referidos al riesgo de hacer identificable a las personas naturales que han hecho uso de la ley, mediante un simple procedimiento informático, lo que permitiría identificarlas como "trans", a partir de la elaboración de la base de datos solicitada, situación que impidió que el Consejo se pudiera pronunciar sobre ellos al momento de dictar su resolución, pues son argumentos deducidos solo en sede judicial, lo que determina que ellos sean calificados de improcedentes y extemporáneos.

En segundo término, sostiene que la información estadística solicitada es pública, de conformidad al artículo 8 de la Constitución y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, normas que fijan el punto de partida, esto es, si la información se encuentra en poder de un organismo de la Administración Pública, en principio es pública.

Refiere que corresponde realizar una interpretación sistemática y armónica del artículo 8° de la Constitución, en consonancia con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y en particular, de los principios que la informan, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 11 de la misma ley, tales como el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas y, finalmente, el principio de máxima divulgación, referido a que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, sin que importe su origen, clasificación o procesamiento, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

Precisa que actuó sobre la base de la aplicación del principio de divisibilidad y reserva de cualquier antecedente que permita la identificación de las personas que se sometieron a cambios de nombre y sexo registral, de tal forma que entiende que la decisión se ajusta a derecho, sin que resulte contrario al ordenamiento jurídico que rige la materia de transparencia y acceso a la información pública, ni afecta derechos de las personas, por cuanto solo se trata de dar acceso a información estadística en poder del Registro Civil, y que el Servicio ha entregado, frente a requerimientos relacionados con la misma materia, citando al efecto la solicitud que dio origen al amparo Rol C283-21, por la que se pidió "el número de personas que han accedido a la rectificación de su partida de nacimiento (sexo y nombre) desde el inicio de la vigencia de la ley 21.120. Esto, separado por lugar (región o comuna) y especificando profesión. Me interesa el número total y además el número de personas mayores de 18 años", y en virtud de la cual el reclamante, mediante CARTA UTSI N° 22, de 5 de enero de 2021, proporcionó, indicando la cantidad de personas que han solicitado la rectificación de sus partidas, cuántas de ellas son mayores de edad y, finalmente, una planilla con la información de casos de rectificación desglosada por región y por profesión, al tenor de lo requerido, rechazando proporcionar el dato relativo a la comuna, siguiendo al efecto las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, decisión que la reclamada compartió.

A mayor abundamiento, hace presente una publicación de un medio de comunicación social que, a propósito de un año de vigencia de la Ley 21.120, entregó información referida al número o cantidad de personas que han efectuado el cambio de nombre y sexo, distinguiendo por mayoría o minoría de edad de los solicitantes, y las regiones en las que se concentra el mayor porcentaje de solicitudes. Lo anterior le permite afirmar que la información estadística requerida obra en su poder, y por ende, la aplicación que se ha hecho de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, resulta completamente ajustada a lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 8° de la Constitución, toda vez que al decretar la publicidad de lo solicitado, efectivamente se operativiza el principio de transparencia, por lo que no se identifica ni se hace identificable a ninguna persona en particular, sino que sólo se accede a la entrega de datos numéricos que no están asociados a un titular identificado o identificable, todo ello, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, que define al dato estadístico como "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable",

En cuanto a las causales de reserva de los N° 2 y 5° del artículo 21, refiere que la publicidad de la información requerida no afecta el derecho a la vida privada de terceros. Explica que para aplicar dichas causales se requiere identificar la afectación de derechos protegidos con la reserva, lo que el Registro Civil no cumplió.

Concluye que la solicitud de información respecto del total de cambios registrales efectuados, y no de personas determinadas o determinables, no constituye información sensible, porque no se relaciona de forma alguna con aquellos datos que se detallan en la letra g) del Art. 2 de la Ley N° 19.628, ya que lo requerido se refiere solo a información de carácter cuantitativo. Finalmente, respecto a la alegación de que la información no existe en la forma requerida, en la especie, ella obra en poder del Registro Civil, circunstancia que es el presupuesto básico de la obligación constitucional de los órganos del Estado para entregar información pública, debiendo para ello, sistematizar o consolidar los antecedentes que ya existen en su poder en el cumplimiento de sus funciones públicas, lo que es muy distinto a sostener que no existe. En este sentido, señala que la información en comento existe, sobre todo cuando sobre la materia alega la causal de reserva del Art. 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, por una supuesta infracción a la vida privada de terceras personas, incurriendo en una contradicción patente, pues no se alegan causales de reserva sobre información que no existe, dando cuenta de la confusión del reclamante entre información inexistente e información no sistematizada. La primera, naturalmente, no se puede entregar por una imposibilidad fáctica que se explica por sí misma; mientras que la segunda, sí se puede, y es lo que precisamente se produce en la especie, lo cual se encuentra amparado por una sostenida jurisprudencia, que cita.

Tercero. Que, habiéndose solicitado informe al tercero interesado, señor Kamil Hazbun Muñoz, éste no compareció.

Cuarto. Que el sustrato jurídico que presupone el presente reclamo de ilegalidad, considera en primer lugar, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, que señala: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de publicidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional."

Tal consagración de la garantía constitucional determinó la dictación de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 32° dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.". A su turno, su artículo 3° preceptúa que: "La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.", indicando su artículo 4° que: "Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública". Esta misma disposición, en su inciso segundo establece que "El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley."

Sobre los destinatarios de tales mandatos, el artículo 2° inciso primero prescribe que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa; agregando el artículo 5° inciso segundo que "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas"; estableciendo el inciso 2° del artículo 10° que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales."

Sobre los principios rectores del derecho de acceso a la información de los órganos de la administración, el artículo 11 señala que ellos son, entre otros, el principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento; el de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas; el de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

Quinto. Que la Ley N° 20.285 ya citada, al regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información, consagró, como tales, las que siguen:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país, y

5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.

Sexto. Que, por otra parte, atendido el tenor del debate suscitado, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley N° 21.120, cuyo objeto es, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 2° "regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género.", consagrando el derecho que asiste a toda persona al reconocimiento e identificación " conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, en conformidad con lo dispuesto en esta ley" (artículo 3°), y que distingue, entre otros, los principios que consagra su artículo 5°, entre ellos el de la confidencialidad, concebido como el derecho de toda persona a que "en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles, en los términos señalados por la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada". En el Título II de la Ley, referido al procedimiento de rectificación de sexo y nombre registral, su artículo 8°, sobre la reserva de los procedimientos y de la información vinculada a ellos, dispone que "Los procedimientos de que trata esta ley tendrán el carácter de reservados respecto de terceros, y toda la información vinculada a ellos será considerada como dato sensible, debiendo tratarse de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes de información señalados en el artículo 20 de la presente ley."

Séptimo. Que el análisis de las disposiciones citadas precedentemente impone considerar que la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, en su artículo 2°, establece que, para los efectos que ella dispone, entiende como "dato estadístico" el que, en su origen o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable (letra e); "dato de carácter personal o datos personales", los relativos a cualquier información concerniente a personal naturales, identificadas o identificables (letra f); como "datos sensibles" aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual (letra g), y como "tratamiento de datos" cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma (letra o), operación esta última que - al recaer sobre datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares, debe sujetarse a sus disposiciones (artículo 1°), sin perjuicio de establecer en su artículo 10 que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".

Octavo. Que sentado el marco legal que rige la presente discusión, resulta necesario tener en cuenta que la decisión impugnada impone a la reclamante la obligación de "entregar al reclamante el número de personas que han hecho uso de la Ley 21.120 (de Identidad de Género) en el año 2021 para cambiar su nombre y sexo registral en Chile, indicando, a su vez, el número de personas según el rango de edad (menores y mayores de 18 años)".

Al efecto, cabe indicar que los principales argumentos de la reclamante apuntan a la improcedencia de la vía intentada, en atención a que lo pretendido es la elaboración de una base de datos ad hoc -lo que da cuenta que lo solicitado no se posee en los términos pedidos, por lo que no puede obligársele a su entrega- que recae sobre un dato que no sólo no es registral sino que es declarado sensible por la ley, por lo que no puede tratarse en atención a lo dispuesto por las Leyes N° 21.120 y N° 19.628, salvo que concurran ciertos supuestos que en la especie no se reúnen; que además la información que se requiere es reservada, en virtud de las disposiciones que cita, por lo que no puede ser entregada, argumentos que determinan que concurre la hipótesis prevista en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia al amparo de lo expuesto; y aquella contemplada en el N° 5 de la misma norma, desde que las normas legales que invoca imponen a su representada deber de reserva de los antecedentes de que tome conocimiento en cumplimiento de sus labores, y que al estar vigentes antes de la dictación de la Ley de Transparencia, cumplen la exigencia de ostentar el carácter de ley de quórum calificado que impone reserva o secreto respecto de determinados actos o documentos.

Noveno. Que, en primer término, cabe indicar que el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 4°, dispone que "La constitución asegura a todas las personas: N° 4: El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", garantía que se materializa legalmente con las herramientas que al efecto prevé la Ley N° 19.628, entre otros cuerpos legales, entre los cuales se cuenta la Ley N° 21.120, en cuanto regula materias que guardan relación con la identidad de género de las personas y el derecho a ser reconocidas conforme a la convicción que tengan sobre ella.

Décimo. Que para el análisis del asunto planteado en estos autos, al tenor de las alegaciones formuladas por la recurrente y lo informado por el Consejo reclamado, debe primeramente puntualizarse que el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 corresponde a un procedimiento contencioso administrativo mediante el cual se impugna la decisión del Consejo que resolvió, previamente, si el órgano público debía o no entregar determinada información, siendo misión de esta Corte determinar si dicha Corporación ha actuado dentro de su competencia y si se ha ajustado o no al marco legal vigente, de lo que sigue que dicha reclamación no constituye una instancia para extender la controversia a nuevas alegaciones no formuladas al conocerse el amparo cuya resolución lo motiva, pues la competencia de esta Corte se extiende estrictamente a la revisión de lo ya resuelto. Undécimo. Que el artículo 11 letras a), c) y d) de la Ley de Transparencia consagran los principios de relevancia, apertura o transparencia y de máxima divulgación, que inspiran el derecho de acceso a la información, de acuerdo a los cuales se presume relevante toda la información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento; permiten imponer que cualquier información en manos de instituciones públicas deba ser completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática; todo lo cual ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general, sometida a estrictas y limitadas excepciones.

De lo anterior, se derivan una serie de consecuencias, entre las cuales encontramos que (a) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (b) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (c) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.

Duodécimo. Que, analizando las causales de reserva invocadas por la reclamante, cabe tener en cuenta que la primera de ellas, prevista en el N° 1 del artículo 21 de la Ley 21.285, no fue desarrollada en el libelo, por lo que no es posible emitir pronunciamiento sobre sus fundamentos; sin perjuicio de advertir que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2° de la ley citada, "Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21", de manera que el Servicio reclamante, aun cuando hubiera desarrollado el motivo correspondiente, se ve impedido de justificar su negativa en la circunstancia aquí apuntada, pues ésta se encuentra expresamente vedada a su respecto como tal, al tenor de la norma legal recién citada.

Décimo tercero. Que en lo relativo a la causal de reserva prevista en el N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 21.285, cabe considerar que la prescripción contenida en el artículo 8° del Ley N° 21.120 se refiere al procedimiento de que trata dicha ley y atribuye el carácter de dato sensible a toda información vertida en él, imponiendo, para su adecuado análisis, recurrir a la Ley N° 19.628. Tal mandato obliga a considerar, entonces, que es el tratamiento de los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual, lo protegido por la citada obligación, de manera que el requerimiento que ahora se analiza y que recae sobre "el número de personas que han hecho uso de la Ley 21.120 (de Identidad de Género) en el año 2021 para cambiar su nombre y sexo registral en Chile, indicando, a su vez, el número de personas según el rango de edad (menores y mayores de 18 años)" no aborda ninguno de tales antecedentes, guardando relación, por el contrario, con la solicitud de "datos estadísticos", que, de acuerdo a lo definido por la Ley N° 19.628, son aquellos que, en su origen o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.

En consecuencia, en concepto de esta Corte, no resulta pertinente la invocación a la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que establece el secreto de la información en aquellos casos en que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, en atención a que su tenor no aborda aspectos de la vida privada de personas determinadas ni determinables, sino sólo el número de requerimientos al amparo del texto legal en un período determinado, distinguiendo la mayoría o minoría de edad de las personas interesadas.

Décimo cuarto. Que en esta parte, resulta pertinente hacerse cargo de la afirmación de la requerida y reclamante de autos, en el sentido que precisamente el tratamiento de esta información para poder responder la solicitud en los términos en que fue planteada, daría pie a un escrutinio para la elaboración de la base pedida, posibilitando hacer identificables a las personas naturales que han hecho uso de la facultad de solicitar la rectificación de su sexo y nombre registral, indicando además que dicha información no se encuentra de la manera solicitada en poder de su representada, por lo que se vería obligada a desplegar las labores necesarias para su levantamiento, argumento que no resulta atendible, en el primer aspecto, no sólo por la naturaleza del dato estadístico pedido, de acuerdo a lo expresado en el motivo que precede, sino porque, en lo relativo al segundo reparo invocado, contraviene sus propios actos.

En efecto, de acuerdo a los antecedentes citados por el Consejo para la Transparencia en el informe y que no fueron objetados ni contradichos de contrario en estrados, la reclamante entregó dicha información al público a través de los medios de comunicación, cuando se cumplió un año de la vigencia de la Ley N° 21.120, según aparece de la nota de prensa citada, indicando el número de solicitudes generadas a la fecha, el porcentaje de menores de edad requirentes y las zonas geográficas de mayor concentración de tales peticiones.

Décimo quinto. Que, a mayor abundamiento, resulta necesario considerar, además, en esta parte, que el Servicio de Registro Civil e Identificación proporcionó, de acuerdo a los antecedentes que dieron origen al amparo Rol C283-21, "el número de personas que han accedido a la rectificación de su partida de nacimiento (sexo y nombre) desde el inicio de la vigencia de la ley 21.120."- petición que comprendería la información aludida, de acuerdo a los procedimientos generados entre la entrada en vigencia de la ley y el año 2020, negando sólo el acceso a los datos relativos a la comuna de las personas solicitantes, precisamente en el interés de tutelar la reserva de antecedentes que pueden ser considerados como información que puede llevar a determinar la identidad del requirente, en los términos que prevé la Ley N° 19.628, afirmación que no sólo no fue contradicha en este procedimiento, sino que además se ve respaldada por la que emana de la página del Consejo para la Transparencia.

Décimo sexto. Que, en consecuencia, atendido el carácter de la información pedida, y la circunstancia que ella - abordando períodos distintos- ha sido entregada por la reclamante no sólo a instancia de una persona determinada, a través de los mecanismos que al efecto prevé la Ley de Transparencia, sino que además ha sido ventilada en los medios de comunicación social, es que no aparece como atendible el argumento que sustenta la oposición referido a que ella no está disponible en la forma solicitada, desde que tales datos han sido exhibidos no sólo en virtud de la necesidad de un requirente determinado, sino que además lo ha sido por iniciativa de la reclamante, circunstancias que permiten colegir que el citado procesamiento ha sido considerado necesario y propio del ejercicio de las potestades del Servicio que ahora reclama, sin que se hayan expresado los motivos del cambio de tal criterio por el que ahora exhibe, máxime si el previo consta en actos formales de tratamiento de tal información.

Décimo séptimo. Que a lo expresado precedentemente, se agrega la circunstancia alegada por la reclamada al contestar, en el sentido que tal motivo ha sido expresado invocando circunstancias que no se incluyeron en el procedimiento respectivo, por lo que asiste razón al Consejo cuando señala que como ellas no formaron parte de lo debatido en la sede correspondiente, la resolución del amparo por denegación de acceso a la información fue emitida sobre la base de los argumentos vertidos, que no abordaron dichas alegaciones. Por lo tanto, en esa fracción ha operado el principio de la preclusión procesal, generándose como consecuencia la pérdida de la posibilidad de hacerlo con posterioridad, más aún si se tiene presente la naturaleza de la acción deducida.

Décimo octavo. Que en relación a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley 20.285, y que se asila en lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 4° y en lo dispuesto en el artículo 45, todos de la Ley N° 19.477, ella tampoco será atendida, desde que las disposiciones citadas establecen las funciones del Servicio (artículo 4°) y la obligación de reserva que grava a su personal, respecto de los antecedentes y documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimento de sus labores (artículo 45).

En efecto, las disposiciones invocadas para sustentar el motivo de oposición fijan el marco de competencia de la reclamante y las cargas impuestas a su personal en el cumplimiento de sus funciones, pero no aluden al carácter del contenido de tales gestiones o antecedentes recibidos en razón de las funciones entregadas por ley, que es el que debe ser declarado reservado para los efectos que aquí se requiere, de acuerdo al tenor del motivo alegado (artículo 21 N° 5 de la Ley 20.285), y que es aludido por la parte final de la disposición invocada, que determina que la reserva impuesta en la ejecución de sus labores lo es "sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley", lo que constituye la situación que nos ocupa.

Décimo noveno. Que, en consecuencia, esta Corte concluye que no se acreditó una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 8 ° de la Carta Fundamental, ni la configuración de las causales de reserva invocadas, como tampoco la transgresión del artículo 20 de la Ley N° 19.628, sobre el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público, ni el principio de confidencialidad contenido en el artículo 5° de la Ley N° 21.120 y el de reserva de sus procedimientos e información vinculada a ellos, que consagra el artículo 8 de la misma, o del artículo 33 de la Ley de Transparencia, situación que determina que la reclamación de autos debe ser desestimada, al no configurarse las ilegalidades denunciadas.

Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 21 y 28 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, Ley N° 19.628, Decreto 1215 y artículo 8° de la Constitución Política de la Republica, SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad deducido por doña Mónica Huerta Valderrama, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por la dictación de la decisión de amparo Rol C1.057-22, adoptada con fecha de 10 de mayo de 2022.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral.

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por la ministra señora Carolina Brengi Zunino y por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo.

En Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pronunciado por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Graciela Gómez Q., Carolina S. Brengi Z., Tomas Gray G. Santiago, nueve de enero de dos mil veintitrés.

Rol N° 257-2022.