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Consejo para la Transparencia con Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol: 10580-2022

Corte Suprema, 13/01/2023

Se interpone recurso de queja contra ministros de Corte de Apelaciones. Corte rechaza el recurso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechazado


Ministros:

  • Adelita Ravanales Arriagada
  • Ángela Vivanco M.
  • Jean Pierre Matus A.
  • Mario Carroza Espinoza

Texto completo:

Santiago, a trece de enero de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.580-2022, el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Juan Manuel Muñoz Pardo, Rodrigo Carvajal Schnettler (S) y Erika Villegas Pavlich (S), por las faltas o abusos graves que habrían cometido al dictar la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en la causa Rol N° 631-2021, que acogió la reclamación de ilegalidad deducida por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia de la República, en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C6226-21 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de veinte de agosto de dos mil veintiuno, que hizo lugar a la solicitud de amparo por denegación de acceso a la información presentado por don Juan Enrique Ortega Fuentes. En virtud de la decisión impugnada, los magistrados recurridos denegaron la entrega de: "...el número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, indicando, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas... previa reserva o censura de todo dato personal que allí se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, teléfono, email, entre otros...".

Segundo: Que, para entender las materias propuestas, es menester reseñar los antecedentes que originaron el reclamo de ilegalidad en que incide la queja incoada en autos:

a. El 27 de julio de 2021, don Juan Enrique Ortega Flores solicitó a la Presidencia de la República la siguiente información: "Número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones".

b. El 20 de agosto de 2021, la Presidencia de la República remitió al requirente un correo electrónico, comunicándole que las reuniones del Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se trata, a entender de dicha repartición pública, de información elaborada con presupuesto público, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate el llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa la máxima autoridad. A ello agregó que la Ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye al Presidente de la República como sujeto pasivo de lobby, de manera tal que sus reuniones no son objeto del registro y publicidad que dicha preceptiva ordena.

c. El 20 de agosto de 2021, el requirente solicitó el amparo del Consejo para la Transparencia (en adelante, "CPLT"), insistiendo por la entrega de la información antedicha. Tal petición dio origen al procedimiento administrativo Rol N° C6226-21.

d. El 27 de septiembre de 2021, la Presidencia de la República evacuó sus descargos ante el CPLT. En dicho escrito reiteró el contenido de su respuesta al requirente, y agregó que al Presidente de la República le corresponde el gobierno y la administración del Estado, extendiéndose su autoridad a todo lo que tenga relación con la conservación del orden público interno y la seguridad exterior del país, de acuerdo a los prescrito por la Constitución y las leyes, de manera tal que, si tuviera que elaborar la información reclamada, por su naturaleza, sería aplicable la causal de reserva del artículo 21, numeral 1° de la Ley N° 20.285, atendida la potencial afectación de las funciones del órgano.

e. El 2 de diciembre de 2021, el CPLT decidió acoger el amparo solicitado por el requirente, ordenando a la Presidencia de la República entregar: "...el número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, indicando, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas... previa reserva o censura de todo dato personal que allí se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, teléfono, email, entre otros...". Para ello tuvo en consideración los siguientes fundamentos principales: (i) En cuanto a la inexistencia de la información, concluyó que la sola invocación de esta circunstancia no exime a los órganos de la Administración de entregar lo requerido, pues debe tratarse de una alegación fundada, justificada y acreditada, previa búsqueda de los antecedentes pertinentes, destacando que, en el caso concreto, se trata de reuniones específicas, en un período acotado, no resultando plausible la alegación de inexistencia al no haberse acreditado la ejecución de búsqueda alguna; (ii) En cuanto a la inaplicabilidad de la Ley del Lobby, explicó que tal circunstancia carece de relevancia, en la medida que la información requerida es pública por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y en los artículos 5 y 10 de la Ley de Acceso a la Información; y, (iii) En cuanto a la configuración de la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, numeral 1° de la Ley N° 20.285, determinó que no se aportaron antecedentes suficientes que permitan vislumbrar el modo en que la publicidad de la información solicitada produce una afectación presente o probable, y con suficiente especificidad, en las funciones del órgano reclamado, insistiendo en que fueron requeridos antecedentes que son más bien de carácter estadístico y general, sin ninguna mención a las tratativas, contenido o acuerdos eventualmente adoptados en dichas reuniones.

El 21 de diciembre de 2021, el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia de la República, presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago el reclamo de ilegalidad reglado en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 20.285. Desarrolló en su libelo los siguientes motivos de ilegalidad: (i) La infracción a la Ley N° 20.730, que excluyó al Presidente de la República de la obligación de llevar un registro reuniones, y de publicarlas a través de la plataforma de lobby, acusando que el CPLT ha empleado la Ley de Transparencia como una vía indirecta para burlar una normativa especial y posterior, auto atribuyéndose facultades legislativas que no posee; (ii) No tratarse de información pública, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia; (iii) La inexistencia de la obligación de llevar un registro de las reuniones en las que participa diariamente el Presidente de la República, realidad que lleva a entender que la elaboración de un documento de esta naturaleza podría responder al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, numeral 14 de la Constitución Política de la República, diverso al derecho de acceso a la información; (iv) No tratarse de información pública por no estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni ser elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, tal como lo ordena el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (v) No tratarse de información pública por no enmarcarse en las hipótesis de publicidad establecidas en la Constitución Política de la República; (vi) Operar la causal de secreto o reserva del artículo 21, numeral 1° de la Ley N° 20.285, para el caso de ordenarse la elaboración de la información solicitada; y, (vii) La vulneración de lo establecido en el literal b) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, así como en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, por falta de fundamentación de la decisión de amparo.

Tercero: Que, la sentencia impugnada acogió la acción de ilegalidad, teniendo presente:

1. Que, al Presidente de la República no le es aplicable la limitación contenida en el artículo 28, inciso 2° de la Ley N° 20.285, que impide a los órganos requeridos invocar, en sede judicial, la causal de secreto o reserva del artículo 21, numeral 1° de la Ley N° 20.285. Ello, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 32 de la Carta Fundamental, y en el artículo 1° de la Ley N° 18.575, la máxima autoridad del Estado no puede ser considerada como un "órgano de la Administración", sin incurrir en un manifiesto déficit de diferenciación acerca de su función constitucional.

2. Que, el Presidente de la República no está comprendido entre los sujetos pasivos del ejercicio del derecho al acceso a la información pública, en la medida que el artículo 1° de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 18.575, no lo contemplan; aserto que se refuerza con el hecho de encontrarse excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Lobby, que expresa, en su artículo 1°, que su objetivo es, precisamente, "fortalecer la transparencia".

3. Que, la información solicitada no es pública, al tratarse, más bien, de interacciones propias de la función política y de gobierno supremo encomendada por la Constitución y la Ley al Presidente de la República, actividades que no son encuadrables en la categoría de información pública de que se ocupan los artículos 5 y 10, inciso 2°, de la Ley N° 20.285, al no consistir en actos, resoluciones ni sus fundamentos, sino que se relacionan con "avatares de una política comunicacional contingente".

4. Que, no se acreditó la existencia de interés público en la solicitud de acceso a la información, datos que han sido requeridos indiscriminadamente, sin un objeto determinado, sin margen temporal superior, y con referencia a los "principales medios" de comunicación, calificación que se ha entregado indebidamente a la Administración, forzándola a explicitar las predilecciones presidenciales en materia de difusión e información periodística, medios, formatos, líneas editoriales, canales de acceso, estrategias de posicionamiento y métodos para alcanzarla.

5. Que, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, numeral 1° de la Ley N° 20.285. A entender de los jueces recurridos, "la publicidad, comunicación o conocimiento de los datos peticionados, redundaría en una perturbación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en su vertiente política y gubernativa, desde que incorporaría elementos ajenos a las condiciones de legitimidad de los actos de conducción en materia comunicacional en las mencionadas áreas o de relaciones con los medios del Presidente de la República, sometiéndolos a un escrutinio ajeno a aquel que corresponde al método democrático de generación de su cargo por elección popular directa".

Cuarto: Que, en el recurso de queja, se imputa a los recurridos haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves:

1. Errar al considerar que el Presidente de la República y la Presidencia de la República no están contemplados entre los sujetos pasivos del ejercicio del derecho al acceso a la información pública. Por el contrario, el quejoso propone que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 20.285, resultan obligados a sus preceptos "los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa", calidad que incuestionablemente posee la Presidencia de la República, resaltando que,

orgánicamente, los datos requeridos son de incumbencia del Gabinete Presidencial, de la Dirección de Programación, del Departamento de Avanzada Presidencial, del Departamento de Producción Presidencial, y de la Dirección de Prensa. Por ello, los registros estadísticos sobre el número de reuniones sostenidas por la más alta autoridad pública del país y su fecha de realización deben obrar en formato documental en poder de la mencionada repartición. Por otro lado, el recurrente precisa que, aun cuando el Presidente de la República no es un sujeto obligado por la Ley de Lobby, ello no supone abstraerlo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y del régimen general de publicidad, puesto que entenderlo así implicaría construir una norma de reserva no escrita en la ley, violentando el principio de reserva legal que rige en materia de transparencia. Asimismo, esa interpretación llevaría a concluir que todo aquel servidor público que no sea un sujeto obligado por la Ley del Lobby podría excluirse del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, aserto que no resulta atendible.

2. Errar al considerar que no es pública la información estadística relativa al número de reuniones del Presidente de la República. En este punto, enfatiza que el acceso a la información pública es un derecho fundamental implícito en el numeral 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y explícito en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abarcando todo tipo de antecedentes, sin limitarse a actos o resoluciones, de manera tal que el tenor del artículo 8° de la Carta Fundamental constituye un mínimo, que luego es desarrollado en los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley N° 20.285, normas que extienden el ejercicio del derecho a "toda información".

3. Errar al concluir que la información estadística sería reservada por la causal del artículo 21, numeral 1 de la Ley N° 20.285, excepción que, por lo demás, resulta contradictoria con la calidad de "órgano requerido" que la Presidencia de la República no tendría para el caso de no resultar obligada por la Ley N° 20.285. Por el contrario, al haber recibido y tramitado la solicitud de acceso, la Presidencia de la República actuó como "órgano requerido", estando privada, entonces, de la posibilidad de reclamar judicialmente de la decisión de amparo, por así disponerlo el artículo 28, inciso 2° del mencionado cuerpo normativo.

Quinto: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Sexto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Séptimo: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las faltas o abusos que les reprocha el recurrente y que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso, lo que no significa necesariamente que esta Corte Suprema comparta la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por ellos.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación los artículos 3° y 4° de la Ley N° 20.730 que Regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Dichos preceptos disponen lo siguiente:

"Artículo 3°.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.

También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°."

"Artículo 4°.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación: 1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales. 2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General. 3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros. 4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo. 5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda. 6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales. 7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N° 19.940 y en la ley N° 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley N° 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N° 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones, así como también los integrantes del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, sólo en lo concerniente al ejercicio de sus funciones. 8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.

Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9°. El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos. En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada."

Noveno: Que, de las normas antes transcritas, se desprende que el Presidente de la República no es sujeto pasivo de la Ley del Lobby, condición que implica que no se encuentra obligado a llevar una "agenda" en términos de los artículos 7 a 9 de la referida ley, motivo que torna plausible la denegación por inexistencia, expresada por la Presidencia de la República.

Incluso, de existir tal agenda ésta necesariamente involucraría a terceros que no han sido emplazados en estos autos ni en sede administrativa, viéndose privados de la posibilidad de alegar la eventual afectación que la publicidad ocasionaría a su vida privada u otros derechos o garantías.

Décimo: Que, además, en lo referido al listado de reuniones, la quejosa ha señalado correctamente que el organismo requerido invocó la causal de secreto del artículo 21, numeral 1° de la Ley N° 20.285. Sobre el particular, esta Corte estima que, atendida la naturaleza de las funciones del Jefe de Estado, asignadas por la Constitución Política y las leyes, entre ellas la conducción de las relaciones políticas con potencias extranjeras y organismos internacionales, así como la conservación del orden público en cuanto ello implica recibir a diario -de los organismos correspondientes- información de inteligencia, para cuyo efecto puede hacerlo en reuniones, tales circunstancias llevan a concordar con la defensa del organismo requerido, en el sentido que la publicidad de un listado de las reuniones del Presidente de la República contravendría la causal de reserva invocada por la Presidencia de la República, más aún cuando la información solicitada se refiere al período de crisis social vivido en el país a partir de finales del año 2019.

Por lo expresado, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el Consejo para la Transparencia en lo principal de la presentación de uno de abril de dos mil veintidós.

Se previene que las Ministras señoras Vivanco y Ravanales concurren al fallo dejando constancia que en causa Rol N° 78.771-2021 sólo se emitió pronunciamiento formal sobre la admisibilidad del recurso de queja, sin entrar al fondo de lo discutido.

Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al fallo sin compartir su considerando séptimo. Sin perjuicio de ello, coincide con los fundamentos restantes, que llevan a concluir que de los antecedentes aportados no se deduce falta o abuso grave en la conducta de los recurridos, susceptible de enmendarse por esta vía.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Carroza, quienes estuvieron por acoger el recurso en examen, sólo en cuanto acceder a la entrega de toda la información solicitada que no se relacione con la seguridad e interés nacional, relaciones exteriores y labores de inteligencia, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Que, en opinión de estos disidentes, la coordinación o agendamiento de una reunión con el Presidente de la República implica, al menos, un acto de notificación o comunicación tanto para éste como para quien ha solicitado o para quien debe sostener tal reunión con la máxima autoridad de Gobierno. En este entendido, para que exista una planificación de las reuniones debe necesariamente llevarse una agenda que contenga este listado, siendo público y notorio que esa labor la desarrolla su Jefe de Gabinete, estableciendo día y hora para las audiencias del Jefe de Estado, todas las cuales son notificadas diariamente por escrito a las diferentes autoridades que acompañarán al Presidente en las reuniones y a la Guardia de Palacio para permitir el ingreso a la sede de gobierno, circunstancia que permite descartar de plano la alegación del reclamante en cuanto a que dicha información no existiría. En esta misma línea de argumentación, debe agregarse que la agenda o listado de reuniones no debe identificarse necesariamente con el término utilizado en la Ley N° 20.370, cuyo objeto es exclusivamente dejar constancia de debates con representantes de intereses particulares, siendo evidente que las reuniones del Jefe de Estado no abarcan sólo discusiones de aquella naturaleza.

2.- Que, por otro lado, el mismo organismo requerido negó primero la existencia de la información, pero, luego, como estrategia subsidiaria, invocó causales de reserva, para el evento que se le ordene "confeccionarla", alegación que resulta de por sí contradictoria porque, aun cuando deba confeccionar un listado, lo cierto es que lo hará con información existente y que tiene en su poder.

3.- Que, como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que la información requerida existe como tal, y es información pública porque está en poder de un organismo público y dice relación con el ejercicio de una función pública desarrollada por una autoridad también pública, todo esto en consonancia con lo prevenido en el artículo 8, inciso 2° de la Constitución Política de la República, y en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

4.- Que, zanjado lo anterior, y frente al requerimiento de quien dedujo el amparo contra la Presidencia de la República, quienes disienten comparten la necesidad de pronunciarse sobre las causales de reserva invocadas por el organismo requerido.

5.- Que, ahora bien, no obstante que dentro de la información pueda existir parte de aquella que diga relación con la seguridad o interés nacional, labores de inteligencia o relaciones exteriores, en cuyo caso es posible aceptar que se encuentra cubierta por las causales de reserva alegadas, no es menos cierto que se trata de información que admite ser dividida, cualidad que obliga a entregar al requirente todo lo restante.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista. Hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Ravanales, y de las prevenciones y disidencia sus respectivos autores.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. Santiago, trece de enero de dos mil veintitrés.

Rol N° 10580-2022.