
Empresas Aqua Chile SA con Consejo para la Transparencia Rol: 3862-2022
Recurrente solicita acceso a la información sobre asuntos de salmoneras al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. La petición fue denegada esgrimiendo la oposición de las empresas involucradas por la eventual afectación de sus derechos comerciales y económicos, como se dispone en los artículos 20 y 21, número 2° de la Ley N° 20.285. Frente la negativa, la peticionaria interpuso solicitud de amparo por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia. Frente a la negativa, la misma dedujo reclamo de ilegalidad, afirmando que la instrucción impartida por el Consejo sería ilegal.La sentencia del grado rechazó el reclamo. En contra de aquella decisión, la reclamante interpuso el recurso de queja que aquí se analiza.En vista de los antecedentes la Corte Suprema rechaza el recurso de Queja, acordado con el voto en contra del Ministro Matus.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechazado
Decisión impugnada:
Ministros:
- Adelita Ravanales Arriagada
- Ángela Vivanco M.
- Jean Pierre Matus A.
- Mario Carroza Espinoza
- Sergio Muñoz Gajardo
Texto completo:
Santiago, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos antecedentes, Rol N° 3.862-2022 caratulados "Empresas Aqua Chile S.A. con Consejo para la Transparencia", la actora dedujo recurso de queja en contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros señores Jaime Vicente Meza Sáez y Francisco del Campo Toledo (S), y del Abogado Integrante señor Christian Löbel Emhart, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar, el 24 de enero de 2022, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que la quejosa ejerció en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia el 16 de marzo de 2021, en los antecedentes administrativos Rol C8404-20, en virtud de la cual se dispuso entregar al peticionario señor Fabián Teca Fuentealba "la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo [requerimiento], sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican".
La solicitud de acceso a la información fue presentada ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el 27 de noviembre de 2020, requiriéndose, en lo pertinente a la contienda, la entrega de: "Copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salmónidos que se refieren, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en la Región de Aysén: - Titular: AquaChile, RNA: 110249, período: 2010 a 2020. - Titular: AquaChile, RNA: 110181, período: 2010 a 2020. - Titular: AquaChile, RNA: 110355, período: 2010 a 2020". Tal petición fue denegada por el órgano requerido, esgrimiendo la oposición de las empresas involucradas por la eventual afectación de sus derechos comerciales y económicos, como se dispone en los artículos 20 y 21, número 2° de la Ley N° 20.285.
Frente la negativa, la peticionaria interpuso solicitud de amparo por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, dando origen a los antecedentes administrativos Rol C8404-20, que culminaron con la dictación de la instrucción antedicha.
En contra de aquella decisión, Empresas Aqua Chile S.A. dedujo reclamo de ilegalidad, afirmando que la instrucción impartida por el Consejo sería ilegal por las siguientes razones: (i) No ser pública la información requerida; (ii) Configurarse la causal de reserva por afectación a derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de los centros de cultivo (artículo 21, número 2° de la Ley N° 20.285); y, (iii) La suficiencia del acceso a otros documentos e informes elaborados por la autoridad, para examinar el cumplimiento de autorizaciones y limitaciones de la actividad acuícola sin vulnerar derechos de otros particulares.
La sentencia del grado rechazó el reclamo, en virtud de los siguientes argumentos: (i) Ser pública la información requerida por encontrarse parcialmente a disposición de la ciudadanía y constituir un insumo de la actividad de fiscalización del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; y, (ii) No configurarse la causal de secreto o reserva reglada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en la medida que los datos ordenados entregar son parcialmente accesibles, no han sido objeto de razonables esfuerzos por la reclamante para mantener su reserva, y no haberse demostrado poseer un valor comercial en virtud del secreto.
En contra de aquella decisión, la reclamante interpuso el recurso de queja que aquí se analiza, arbitrio donde se acusa que los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: (i) Aplicar el test de daño pese a haberse impedido a la actora acreditar la afectación de sus derechos comerciales o económicos al omitirse la recepción de la causa a prueba; y, (ii) La efectiva concurrencia de la causal de secreto o reserva reglada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, reiterando los argumentos desarrollados en su reclamo.
Por todo lo dicho, la quejosa solicitó que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su reemplazo, se acoja la reclamación, denegando el acceso a la información requerida.
Segundo: Que, en su informe, los recurridos reconocieron haber concurrido a la dictación del fallo cuestionado, resumieron sus fundamentos, y estimaron no haber incurrido en falta o abuso grave, salvo el mejor parecer de esta Corte Suprema.
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", cuyo acápite primero lleva por título: "Las facultades disciplinarias". Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, siempre que, cualquiera sea el caso, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que, la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8°, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
También, la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19, N° 12), que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.
La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, donde la publicidad es la regla y el secreto la excepción.
Tal preceptiva, que, sin distinción, obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor
transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.
En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública que preceptúa, en lo que interesa, que "la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella" (art. 3°). También que "el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley" (art. 4).
La referida legislación establece dos mecanismos de transparencia. Uno, denominado transparencia activa, que consiste en la obligación de los órganos públicos de difundir o poner a disposición del público determinada información. Y transparencia pasiva, traducida en la obligación de entregar determinada información a los ciudadanos cuando éstos la soliciten. El legislador creó el Consejo para la Transparencia como un órgano de la Administración del Estado -con autonomía- con el fin de hacer efectivo el principio de publicidad previsto en la Carta Política y es en esa línea que lo dotó de facultades para conocer reclamos respecto de actos emanados de entidades que forman parte básicamente de la Administración del Estado.
Quinto: Que, puede decirse, entonces, que el derecho de acceso a la información pública es un derecho implícito que, como otros -entre ellos el derecho a la identidad personal o al desarrollo libre de la personalidad-, nuestro orden constitucional asegura a toda persona y, por tal consideración, merece íntegra protección.
Sexto: Que, como se ha dicho, la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por objeto el regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
Séptimo: Que, agotado el contexto normativo y doctrinario atingente a la contienda, es menester resaltar, respecto de la primera falta o abuso grave que la quejosa imputa a los jueces recurridos, que en el arbitrio no se ha mencionado, con especificidad, qué medio de convicción se le impidió allegar al proceso, omitiendo, también, toda explicación a la forma o manera concreta en que la no recepción de la causa a prueba incidió en el déficit probatorio que se reprochó en la sentencia de instancia.
Octavo: Que, en estas condiciones, se concluye que los jueces recurridos no han incurrido en la primera falta o abuso que se ha acusado.
Noveno: Que, dicho lo anterior, a la hora de analizar la configuración de la causal de secreto o reserva cuyo rechazo generaría el segundo agravio esgrimido por la recurrente, pertinente es recordar que esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la posibilidad de afectación de derechos comerciales o económicos de los operadores en la industria de la acuicultura frente a la entrega de información pública que se encuentra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
En efecto, en causas Rol N° 31.927-2019, 20.589-2019, 17.310-2019, 13.044-2018, por mencionar algunos precedentes relevantes, conociendo recursos de queja se ha compartido el criterio plasmado en las respectivas decisiones de amparo del Consejo para la Transparencia y se ha rechazado la configuración de igual causal de secreto o reserva de aquella que aquí se invoca, estatuida en el artículo 21, numeral 2° de la Ley N° 20.285, consistente en la afectación de derechos comerciales o económicos de las empresas del rubro con motivo de requerimientos de entrega de antecedentes vinculados con biomasa, producción, enfermedades y/o uso de antibióticos y medicamentos en peces.
Tales decisiones fueron sustentadas, fundamentalmente, en la no acreditación de la afectación del interés que se pretendía proteger, tal como ocurre en el caso de marras, pues la reclamante ha hecho una mera referencia a ciertos factores productivos sin acreditar la ocurrencia de una merma real, concreta y cuantificable en el patrimonio del sujeto eventualmente afectado, sea esta potencial o actual, realidad que no varía por la instrucción de desagregación de la información por centro de cultivo impartida por el Consejo para la Transparencia, característica compartida con la mayoría de los precedentes antes singularizados.
Décimo: Que, corolario de lo desarrollado, se concluye que los jueces recurridos no han incurrido en falta o abuso grave que deba ser enmendado por esta vía.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por Empresas Aqua Chile S.A. el veintinueve de enero de dos mil veintidós.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien fue de parecer de acoger el recurso de queja y denegar la entrega de la información requerida, en virtud de los siguientes fundamentos:
a. Que el artículo 8°, inciso 2° de la Carta Fundamental indica: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
b. Que, en consecuencia, el principio de publicidad se extiende a dos tipos de manifestaciones de la actividad de los órganos de la Administración del Estado: Sus actos y resoluciones, y, siempre vinculados a ellos, son públicos sus fundamentos y procedimientos, siempre que, en cualquier caso, no medie una causal de secreto o reserva prevista en la ley.
c. Que, en virtud del principio de supremacía constitucional, toda la legislación en materia de transparencia debe supeditarse al tenor de la norma transcrita en el primer motivo que precede.
d. Que, en el caso concreto, los jueces recurridos no han identificado acto o resolución alguna que se relacione con la información ordenada entregar, omisión que lleva a entender, a quien disiente, que se ha incurrido en falta o abuso al concluir la publicidad de datos que no poseen tal característica; yerro que, además, ha de ser considerado como grave por haber determinado que una reclamación que debió ser acogida haya sido rechazada.
Agréguese copia de esta resolución a los autos tenidos a la vista. Hecho, devuélvase.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Carroza y de la disidencia su autor.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Rol N° 3862-2022.