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Laboratorios Saval SA con Consejo para la Transparencia Rol: 255-2022

Corte de Apelaciones de Santiago, 06/01/2023

Laboratorio farmacéutico interpone reclamo de ilegalidad en contra de decisión del Consejo para la Transparencia, mediante la cual acoge amparo por acceso a la información. La Corte de Apelaciones rechaza el reclamo de ilegalidad deducido


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechazado


Ministros:

  • Claudio Gonzalo García Lamas
  • Inelie Durán M.
  • María Paula Merino Verdugo

Texto completo:

Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que comparecen don Nicolás Donoso Serrano, y don Vicente Martínez Galarza, en representación de Laboratorios Saval S.A., quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, vienen en interponer recurso de ilegalidad en contra de la Decisión de 3 de mayo de 2022, del Consejo para la Transparencia, adoptada en el Amparo Rol C-9030-21, y notificada a su parte, el 11 de mayo de 2022, mediante la cual se resolvió acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Cortés, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose hacer entrega de copia del contrato suscrito por el Estado de Chile, CanSino Biologics Inc y Laboratorio Saval, omitiendo la información respecto de la estructura de costos, y la logística o distribución del producto, por configurarse a este respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la ley en comento. Solicitan, en definitiva, se revoque la referida Decisión de Amparo.

Sustentan su reclamo, argumentando, que la resolución del Consejo para la Transparencia, incurre en ilegalidad, toda vez, que la información que se ordena entregar, reviste el carácter de confidencial, involucra secretos comerciales de su representada y, además, su publicidad afecta el interés nacional, particularmente en lo que se refiere a la salud pública, puesto que podría afectar económica y directamente a Laboratorios Saval, especialmente en consideración a posibles y futuras nuevas contrataciones, entorpeciendo y poniendo en riesgo la ejecución del contrato, atendido el riesgo que información reservada y relevante se filtre.

Agrega, que es posible apreciar de los fundamentos de la Decisión, que el Consejo para la Transparencia, rechazó todos sus argumentos, en su calidad de firmante del contrato, como representante sanitario, responsable de la solicitud de uso de emergencia y, distribuidor en el país de CanSino Biologics Inc. Al efecto, refiere que, fue rechazada su alegación relativa a que no se le habría otorgado la posibilidad de ejercer oposición a la solicitud de información ingresada ante la Subsecretaría de Salud, al haber sido conferido traslado, en el procedimiento seguido ante el Consejo, a los terceros interesados, permitiendo que ambos pudieran deducir su oposición. Aduce, también, que se desestimó la existencia de una afectación de los derechos de carácter comercial y económico del Laboratorio, en los términos indicados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; y, asimismo, se desatendió su alegato en torno a que la divulgación del contrato implicaría una afectación al interés nacional, en especial a la salud, ante el temor, que esta falta de reserva, pueda originar en los terceros particulares encargados de brindar la dosis de vacuna y su distribución, conforme lo establece el citado artículo en su numeral 4°.

Sostiene como causales de ilegalidad las siguientes: 1.- Grave irregularidad procedimental que vicia la decisión adoptada por la reclamada, al no haber sido informado por la Subsecretaría de Salud Pública, de su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida en la oportunidad correspondiente, en su calidad de tercero posiblemente afectado, lo que implicó que se iniciara un procedimiento viciado, al no poder hacer uso de su derecho en la etapa pertinente. 2.- Falta de motivación de la Decisión de Amparo, por no hacerse cargo de los argumentos esgrimidos por su representado, -en cuanto terceros interesados-, desestimando en forma genérica la concurrencia de la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en circunstancias, que se habría justificado debidamente que concurren en su favor todos los elementos que permiten concluir que los datos que se ordena informar, tienen carácter comercial o económico, al encontrarse contenidos en un acuerdo comercial protegido por estrictas cláusulas de confidencialidad, dirigidas justamente a proteger el carácter secreto de las negociaciones, y los aspectos del contrato celebrado, tales como las características del producto, la logística de distribución y plazos, distribución de responsabilidad entre las partes, precio por dosis, y otros aspectos esenciales del negocio. Y finalmente, porque tal información tiene un valor comercial por su carácter de secreta, pudiendo afectar su divulgación los derechos de privacidad y libre desarrollo de la actividad económica de su parte, causándole eventuales perjuicios y/o dificultades en el futuro, al verse privada de una ventaja competitiva de máxima relevancia. Agrega que además, no respeta los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, y que éste contiene sólo menciones genéricas de normas jurídicas y hechos descritos en términos muy amplios para fundamentar el acto administrativo. 3.- Contradicción en los argumentos de la Decisión, toda vez, que la reserva de todo el contrato es indispensable, considerando que las cláusulas de confidencialidad que lo protegen, lo hacen no solo respecto del precio acordado, y la logística y distribución de vacunas, sino en su totalidad, lo que lleva a que la entrega parcializada de datos, igualmente afecta al Laboratorio Saval, entorpeciendo tanto su ejecución como las negociaciones a futuro. Lo anterior, en su estimación, evidencia que la misma argumentación de la Decisión de Amparo, para denegar la entrega de antecedentes sobre la estructura de costos y logística, produce respecto del resto, el mismo efecto que se pretende evitar, esto es, que se entorpezca la ejecución de los contratos para la provisión de vacunas y negociación de nuevos contratos.

Por todo lo anterior, solicita acoger en todas sus partes el reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto la Decisión recaída en el Amparo Rol C9030-21 del Consejo para la Transparencia, por la cual, se ordenó entregar a la reclamante la copia del contrato suscrito con Cansino, en su calidad de representante sanitario responsable de la solicitud de uso de emergencia y distribuidor local en Chile de CanSino Biologic Inc., reservando la información referente a la estructura de costos y, a la logística o distribución del producto.

Segundo: Que evacuando el traslado conferido, don David Ibaceta Medina, abogado, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, informando el recurso, solicita su rechazo.

Manifiesta, que no existió durante la tramitación del Amparo impugnado, vicio formal alguno que pueda fundar la pretendida solicitud de ilegalidad. Así, primeramente, refiere que, el Consejo no actuó vulnerando las normas de procedimiento, como lo afirma la recurrente, sino que, permitió que ejerciera su derecho a defensa, y por lo demás, al tenor de lo previsto en el inciso 1° del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el vicio que se reclama no ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la Decisión de Amparo, toda vez, que en ella se ponderaron, igualmente, todas las argumentaciones invocadas por la reclamante, incluido este cuestionamiento, al razonar que eventuales vicios producidos en el marco de la tramitación del amparo impugnado, no permiten verificar en la especie, el perjuicio procesal que determina la ilegalidad de las actuaciones procesales efectuadas ante el Consejo para la Transparencia.

Arguye, que la información requerida es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, y los artículos 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, al obrar ésta en poder de la Subsecretaría de Salud Pública, y constituir un contrato celebrado por un órgano de la administración en el ejercicio de sus funciones públicas.

Hace presente que, mediante la interposición del presente reclamo de ilegalidad, Laboratorios Saval S.A., pretende restringir injustificadamente la aplicación y alcance de las normas citadas, aplicándose de manera extensiva las causales de reserva que indica, olvidando que a partir del año 2005 se modificó nuestro ordenamiento jurídico incorporando el principio de publicidad.

Añade que, es pública la información elaborada con presupuesto público y, toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la ley; y que la reclamante, no logró acreditar cómo se produciría la afectación de sus derechos, siendo su carga el haberlo hecho, lo que determinó el rechazo de la causal de reserva invocada.

Por otro lado, continúa, la entrega de la información solicitada no afecta los derechos comerciales y económicos de la reclamante, por lo que, no se configura la causal de secreto o reserva invocada del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, desestimación que se encuentra debidamente fundada en la Decisión, en la que se hace cargo de las argumentaciones de la recurrente. Al respecto, aduce, que la jurisprudencia, ha rechazado tajantemente la invocación de cláusulas de confidencialidad de carácter contractual, como motivo para configurar la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la ley en comento, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Carta Política, sólo una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y los procedimiento que utilizan, lo que viene en corroborar la improcedencia de afirmar que la sola existencia de tales cláusulas en los contratos suscritos por el reclamante, los tornen en reservados.

Agrega, en lo que toca a la publicidad de la información solicitada, que aquello, no afecta los derechos comerciales y económicos del laboratorio reclamante, por lo que, no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada ley, máxime cuando se aplicó el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la misma. Ahora bien, -señala-, la real afectación del bien jurídico protegido, debe ser acreditada ante el Consejo, en los términos dispuestos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, no bastando la mera referencia a la afectación de los derechos del recurrente.

Puntualiza, en este sentido, que para verificar la concurrencia de la afectación a los derechos comerciales y económicos alegada, deben concurrir copulativamente tres requisitos, esto es, que la información requerida: sea secreta, no conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; que sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y que su reserva tenga un valor comercial por ser secreta, es decir, que aquello, proporcione a su titular una ventaja competitiva, y a la inversa, que afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo.

Al revisar, este examen de afectación, aduce, se analizaron los descargos del recurrente planteados en el procedimiento de amparo, en los que sólo argumentó de manera genérica sin especificación y con riesgos remotos, no dando cumplimiento a los requisitos antes particularizados, como se precisó en los considerandos 5) y 6) de la Resolución impugnada, en los que se determinó que, las alegaciones referidas a la afectación de sus derechos de privacidad y libre desarrollo de la actividad económica, no constituyen por sí mismas, antecedentes suficientes que permitan justificar la procedencia de la causal de reserva alegada -y producir así una desventaja competitiva en el mercado-, haciéndose cargo el Consejo, de los argumentos específicos alegados por la recurrente sobre la materia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, y 11 y 41 de la Ley N° 19.880. En consecuencia, la simple falta de conformidad de Laboratorios Saval, con lo resuelto no constituye un argumento válido para sostener que se han infringido las normas recién indicadas, debiendo rechazarse sus defensas.

En cuanto, a la desestimación de la configuración de la causal de reserva contemplada en el número 4° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por afectación del interés nacional, particularmente de la salud pública, advierte, que el Consejo consideró al momento de desvirtuar la causal, todas las argumentaciones esgrimidas por la reclamada con ocasión de sus descargos -desvirtuando fundadamente las mismas-, determinando que en modo alguno se revelarían aspectos cuya publicidad pueda afectar el interés nacional y la salud pública, dado que Laboratorios Saval S.A., no logró acreditar la existencia de un perjuicio presente, probable y específico a dicho bien jurídico, descartando, en consecuencia, la concurrencia de esta causal de reserva, conclusión que no se ve modificada por los argumentos que se exponen en el reclamo de ilegalidad de autos, los que revisten un carácter más bien genérico y, no cumplen con ilustrar la forma en que puede resultar afectado el interés nacional en los términos establecidos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que, tal alegato debe ser desestimado.

Por otro lado, refiere que el Consejo no ha incurrido en infracciones a la Ley N° 19.880, en la dictación de la Decisión de Amparo Rol C9030-21, la que se encuentra ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, e interpretando la normativa conforme al artículo 8° de la Constitución y la Ley de Transparencia, no configurándose las ilegalidades alegadas por el reclamante, lo cual, debería conducir al rechazo del reclamo en todas sus partes.

Tercero: Que el Fisco de Chile, evacuando el traslado conferido, en su calidad de tercero interesado, expone, que conforme al artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, la información sobre negociaciones, adquisiciones y distribución de vacunas contra el Covid-19, realizadas o suscritas por el Ministerio de Salud, ya sea, con empresas nacionales o internacionales, sería información secreta y relevante sobre el número, fecha de entrega, lugar de recepción y distribución, entre otras. En consecuencia, la publicidad o comunicación de tal información, afectaría el interés nacional, al decir relación con materias que inciden directamente en la salud pública, pudiendo perjudicar las negociaciones, adquisición, entrega o recepción de estas vacunas, necesarias para detener la proliferación de nuevos casos, generando un riesgo inminente de afectación para la población y por consiguiente del interés nacional. Asimismo, en relación, a esto último, hace presente que recibió desde la Organización Internacional de Policía Internacional de Policía Criminal (Interpol) una advertencia por una posible actividad delictiva, en relación con la falsificación, robo y publicidad ilegal de vacunas contra el Covid-19 y la gripe.

Cuarto: Que comparece la señora María Cortés, por sí, quien informando refiere, que las vacunas fueron adquiridas con dinero del Estado, recaudado a través de los impuestos a las personas, por lo que, debería estar facultada para tener acceso al contrato de CanSino, debiendo, constituir una muestra de confianza del Estado para con sus ciudadanos la entrega de la información. Agrega, que una vacuna de uso de emergencia, que no cuenta con registro sanitario en el ISP, no puede ser exigida o coaccionada, sin embargo, el Gobierno lo hace.

Quinto: Que resulta menester, en forma previa, consignar que la Constitución Política de la República establece, en su artículo 8°, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

Y en su artículo 19 N° 12, asegura, el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información, en que la publicidad es la regla y el secreto la excepción, obligando a dar a conocer sus actos decisorios a todos los órganos del Estado, en sus contenidos y fundamentos, obrando con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona con el derecho de las personas a ser informadas.

Ahora bien, no obstante lo anotado, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, presenta excepciones, las que se encuentran contempladas en forma explícita y taxativa en la Carta Política, y dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, las que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. De manera que, la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.

Sexto: Que por su parte, la Ley N° 20.285, de Acceso a la Información Pública, en su artículo 3°, dispone que la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

En su artículo 4° inciso segundo, previene que: "el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley".

En su artículo 5° inciso primero, preceptúa: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".

Y en su artículo 21, establece las únicas causales de secreto o reserva, por las que se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre ellas: "2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. 4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país."

En este contexto, el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, estatuye: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

Séptimo: Que en lo particular, la información ordenada entregar es el contrato celebrado entre la Subsecretaría de Salud Pública y Laboratorio Saval S.A., en su calidad de representante en Chile de CanSino Biologic Inc., por lo que, ha de considerarse, la normativa contenida en el artículo 1° del DFL N° 1, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 y N° 14.469, el que previene, respecto de las funciones que competen a la autoridad sanitaria: "ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones"; encargarse de la dirección y orientación de todas las actividades del Estado relativas a la provisión de acciones de salud, de acuerdo con las políticas fijadas de conformidad a la letra e), del artículo 4°, de la citada ley.

Por su lado, el artículo 9°, del DFL N° 1, dispone, que al Subsecretario de Salud Pública, corresponde la administración y servicio interno del Ministerio, así como las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas; el financiamiento previsto para las acciones de salud pública, correspondientes a las prestaciones y actividades que se realicen para dar cumplimiento a programas de relevancia nacional; y, aquellas que la ley obligue a que sean financiadas por el Estado, independientemente de la calidad previsional del individuo o institución que se beneficie, pudiendo ejecutar dichas acciones directamente, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, de las entidades que integran el Sistema, o mediante la celebración de convenios con las personas o entidades que correspondan.

Octavo: Que de lo preceptuado en la Carta Fundamental, se infiere que la publicidad es un principio constitucional, de orden general que rige los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, principio que se recoge en las normas de la Ley N° 20.285, la que consagra el derecho fundamental del acceso a la información en el interés de avanzar hacia una mayor transparencia en la gestión de la Administración del Estado y de la rendición de cuentas de la función pública que regula. Por ello, en su artículo 1°, se plasmó el principio de la transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio de este derecho y su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. En este contexto, se desprende, que la regla general, es que la información generada, distribuida, recibida, gestionada y almacenada en y por la administración pública, es también pública y sólo en ciertos casos, -que constituyen la excepción-, la información puede revestir el carácter de reservada y/o secreta. El correlato de este principio se encuentra en el artículo 10° del referido texto legal, -como se reseñó anteriormente-, el que consagra el derecho a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

Así entonces, de acuerdo con el principio de transparencia y publicidad, procede por norma general la entrega de la información, salvo que, efectivamente, la requerida se encuentre comprendida dentro de las situaciones de excepción a este principio. En este último caso, corresponde a quien lo alega, acreditar las causales de reserva, siendo la misión del Consejo para la Transparencia, la de resolver el fondo de las peticiones, mediante la respectiva decisión de amparo.

Noveno: Que ahora bien, el reclamo en contra de las decisiones del Consejo para la Transparencia no es un recurso de alzada, ni de fondo, sino, que una reclamación por decisiones ilegales que el referido organismo cometa en la dictación de sus decisiones de amparo, motivo por el cual lo que ha de verificarse en su revisión, es la eventual existencia de las supuestas infracciones normativas que se esgrimen en contra de aquellas.

Décimo: Que establecido el marco constitucional y legal aplicable en la especie, se hace necesario precisar lo esencial de los cuestionamientos planteados por la reclamante de autos, que conforme a lo ya explicitado en los motivos precedentes, se circunscribió a censurar la Decisión de Amparo Rol C9030-21, adoptada por el Consejo para la Transparencia, el 3 de mayo de 2022, la que acogiendo parcialmente el amparo de acceso a la información pública deducido por doña María Cortés, determinó: "Entregue a la reclamante copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y el laboratorio AstraZeneca y Cansino para la compra de vacunas contra el Covid-19, reservando de aquellos toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento. Así como también, todo dato personal y sensible de contexto que pueda contener, en aplicación al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad a lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, y en concordancia a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia."

Y además: "Rechazar el amparo, en el caso de ambos contratos, respecto de la información referida a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia".

Undécimo: Que en lo tocante al vicio formal, que primeramente, reprocha el reclamante, relativa a que durante la tramitación ante la Subsecretaría de Salud Pública, no le fue concedido traslado de la solicitud de la señora Cortés; resulta dable, precisar que, en el contexto del presente recurso interpuesto de conformidad a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, la pretensión y defensas, sobre las que debe versar y corresponde conocer a esta Corte, son aquellas dirigidas en contra de la decisión final del Consejo para la Transparencia, y no sobre eventuales defectos del procedimiento previo a la Decisión de Amparo, no siendo esta la vía de impugnación de las mismas, las que en todo caso debieron haberse representado en su oportunidad.

En consecuencia, en lo que atañe al procedimiento seguido ante el Consejo para la Transparencia, consta que el reclamante fue debidamente emplazado, e hizo valer sus descargos.

Duodécimo: Que en cuanto al fondo del asunto debatido, éste se centra en establecer si la reclamada obró o no conforme a derecho al acoger parcialmente el amparo deducido, disponiendo la entrega de los antecedentes aludidos y desestimando la concurrencia de la causal de reserva invocada.

Décimo tercero: Que como ya se reseñó, la causal de reserva del número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, que se sustenta el reclamante de ilegalidad, permite denegar total o parcialmente el acceso a la información: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

Décimo cuarto: Que como consta de los antecedentes allegados al proceso, y de los considerandos de la decisión reclamada, resulta observable que la orden de entregar la copia del contrato en cuestión, lo fue luego de ponderar las alegaciones del reclamante, a la luz del marco constitucional y legal, reseñado anteriormente, y considerando de manera relevante y debidamente fundamentada, concluyó que Laboratorios Saval, a quien correspondía la carga de acreditar la afectación de sus derechos, en torno al efectivo daño comercial o económico que invoca, no lo hizo, analizando que sus alegaciones fueron genéricas, lo que no alcanzó para demostrar cómo la divulgación de la información le acarrearía específicamente tal afectación y su magnitud, la que, además, no surge de manera evidente.

De modo que, constando de la Decisión de Amparo, que en la misma, se ha realizado el examen de afectación que determina el artículo 8° de la Constitución y el número 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, sin que se configurara razonablemente el perjuicio requerido para declarar la procedencia de la causal de reserva en cuestión; de lo que se sigue entonces, que su rechazo, y los términos en que fue dispuesta la entrega de la información, no permite observar la infracción de ley que se reprocha, habiendo actuado el Consejo para la Transparencia dentro del marco legal y constitucional.

Décimo quinto: Que por lo demás, en cuanto a las cláusulas de confidencialidad que señala el reclamante, las que protegerían el contrato en su totalidad, y no sólo lo relativo al precio acordado y la logística y distribución de las vacunas, lo que haría procedente y aplicable los mismos argumentos vertidos en la Decisión de Amparo, debiendo acogerse la causal de reserva respecto del contrato de manera íntegra, y no sólo parcialmente como se resolvió; es del caso que como sostenidamente lo ha venido decidiendo la jurisprudencia, la cláusulas de confidencialidad no pueden constituir, en su carácter contractual, fruto de la autonomía de la voluntad de los contratantes, una excepción al principio de publicidad que consagra el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, el que sólo a través de una ley de quórum calificado puede llegar a establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado.

Décimo sexto: Que en cuanto a la contradicción, que fundada en lo anterior, alega el reclamante, cabe indicar que la información que se reservó, relativa a los procesos de adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y sus partes, aparece debidamente argumentada por el Consejo en su decisión, particularmente en su motivo 13), en el que hace aplicación del principio de divisibilidad, y de proporcionalidad, en tanto que compatibilizando la regla general de publicidad de los órganos de la Administración del Estado, otorgó eficacia a las causales de reserva, excluyendo, sólo los datos relativos a la estructura de costos y logística de distribución del producto, -atendiendo a que su divulgación podría producir una afectación presente o probable, y suficientemente específica, al interés nacional y la salud pública, en lo que toca al abastecimiento oportuno y continuo de las dosis de vacuna y su aprovisionamiento-, optimizando, de esta manera el objetivo general de publicidad estatuido en la Carta Política. En consecuencia, no puede concluirse, que en lo decidido exista la contradicción que reprocha Laboratorios Saval.

Décimo séptimo Que acorde con lo anterior, al desestimar la reclamada, la configuración de la causal de reserva del número 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en lo relativo al resto del contrato, cuya copia ordena entregar, lo ha hecho debidamente motivada, toda vez, que precisamente a la luz de lo decidido excluir, procedió a realizar un análisis de proporcionalidad, en el que se sopesó legalmente el carácter del contenido de la información, concluyendo que aquella no revestía el carácter de sensible, en una entidad tal que su publicidad llegara a provocar una afectación específica y concreta al interés de la nación y la salud pública.

Décimo octavo: Que acorde con lo razonado, la Decisión de Amparo impugnada, se encuentra ajustada a derecho, debidamente fundamentada, y ha sido dictada dentro de las atribuciones y competencias que expresamente el legislador entrega al Consejo para la Transparencia, por lo que, la misma no adolece de los vicios de ilegalidad reprochados, lo que conducirá al rechazo de la presente reclamación.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley N° 20.285, se rechaza, el reclamo de ilegalidad interpuesto en representación de Laboratorios Saval S.A., contra la Decisión de Amparo adoptada el 3 de mayo de 2022, por el Consejo para la Transparencia, bajo el Rol N° C9030-21.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro señora Duran Madina.

No firma El Abogado Integrante señor García, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Inelie Duran Madina, e integrada por la Ministro señora María Paula Merino Verdugo y Abogado Integrante señor Claudio García Lamas.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Inelie Duran M., María Paula Merino V. Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés. En Santiago, a seis de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Rol N° 255-2022.