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Consejo de Defensa del Estado con Consejo para la Transparencia Rol: 254-2022

Corte de Apelaciones de Santiago, 06/01/2023

Consejo de Defensa del Estado interpone reclamo de ilegalidad en contra de decisión del Consejo para la Transparencia. La Corte de Apelaciones acoge el reclamo de ilegalidad deducido, y determina que el Consejo de Defensa del Estado no se encuentra obligado a entregar la copia de carpeta investigativa objeto de la petición


Tipo de solicitud y resultado:

  • Acogido


Ministros:

  • Jorge Benítez U.
  • Matias Felipe De La Noi M.

Texto completo:

Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que comparece don Juan Peribonio Poduje, abogado, en representación del Consejo de Defensa del Estado, y deduce de conformidad a lo previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada el 03 de mayo de 2022, por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con motivo del proceso de amparo de acceso a la información pública, rol N° Rol C315-22.

Indica que con fecha 10 de enero de 2022, mediante oficio N° 105, rechazó la petición de información efectuada por don Mario Antonio Vega Ibáñez, en relación con la "(...) carpeta investigativa, que está en poder del Sr. Carlos Vega Araya, Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado Región de Coquimbo", en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, siendo tal determinación la que motivó la interposición ante el Consejo para la Transparencia el respectivo amparo, al que se le asignó el Rol N° C31522.

Refiere que en sesión ordinaria N° 1.274, de 03 de mayo pasado, el Consejo para la Transparencia acogió el aludido amparo y le ordenó por lo tanto entregar al reclamante de la información solicitada, en los siguientes términos: "copia de carpeta investigativa, que está en poder del Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado Región de Coquimbo que se indica. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4° y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo".

Así, sostiene que la decisión reclamada es ilegal, ya que la información requerida se encuentra amparada por el derecho/obligación de secreto profesional, por cuanto recae en la carpeta investigativa de una causa en materia penal, la que fue obtenida en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Que se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado como reservados o secretos, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, y en los artículos 231 y 247 del Código Penal, configurándose la causal del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia.

Añade que ese servicio, atendida su competencia, esto es, ejercer la defensa judicial del Estado/Fisco, está obligado a guardar el secreto profesional, en conformidad a lo que dispone su propia Ley Orgánica, de manera de resguardar a su vez la adecuada defensa de los intereses fiscales mediante el despliegue de las estrategias jurídicas que se hayan determinado en base a la información existente, labor que se ejerce en plenitud en la causa penal cuya información versa lo decidido por el Consejo, la que además se encuentra en actual tramitación.

Estima el reclamante de ilegalidad que en relación a las normas citadas no cabe sino concluir que los profesionales y funcionarios que se desempeñan en el Consejo tienen la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada a bajo el secreto profesional, el cual también es un presupuesto del derecho de defensa jurídica consagrado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Que, además, tal obligación también es recogida por los artículos 7° y 64 del Nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile, de las cuales se desprende que el secreto profesional es tanto un derecho como un deber.

Indica que la garantía del secreto profesional es aplicable a la profesión de abogado y como tal debe ser extendida a todo en litigio y profesional sin importar el tipo o calidad de los derechos o intereses en litigio, y que los abogados del Consejo mantienen con éste y el EstadoFisco una relación que, de acuerdo con la ley, es idéntica a la que un abogado tiene con sus clientes. Afirmando también que el empleado público, según dice la letra h) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, le está vedado revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.

En otro aspecto, expresa que la decisión de amparo recurrida es ilegal ya que la información requerida se encuentra cubierta por el secreto de las actuaciones de la investigación, conforme artículo 182 del Código Procesal Penal, dado que la carpeta investigativa es un antecedente que forma parte de la investigación misma que compete en forma exclusiva al Ministerio Público, configurándose la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia.

Concluye que el Consejo para la Transparencia, al constatar la existencia de las normas legales que válidamente consagran el secreto de la información, debió derechamente rechazar el amparo del señor Vega, sin embargo, aquello no ocurrió, dejando de aplicar las normas legales vigentes en los términos expuestos, por lo que ha incurrido en una vulneración al principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y ha viciado con ello su decisión.

En razón de lo expresado estima que la decisión impugnada contraviene decisiones anteriores del Consejo para la Transparencia, no haciéndose cargo del secreto establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, lo que deviene en que carece de la fundamentación necesaria.

A su turno lo resuelto vulnera en forma manifiesta lo dispuesto en el literal b) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, esto es, el principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, así como lo dispuesto en el artículo 41, ya que dicha decisión no expresa de forma fundada, clara y precisa, las razones por las cuales descarta que en la especie es aplicable el secreto establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal ni tampoco explica ni fundamenta el cambio de criterio, abandonando lo resuelto en decisiones anteriores, incumpliendo el deber de motivación que deben tener los actos administrativos.

Pide, en definitiva, se declare la ilegalidad de la decisión impugnada, dejándola sin efecto y declarando que el Consejo de Defensa del Estado actuó conforme a derecho al negar acceso a la información solicitada.

Segundo: Que mediante resolución de fecha 2 de junio de este año se tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación y se confirió traslado al Consejo para la Transparencia y al tercero interesado, don Mario Vega Ibáñez.

Tercero: Que evacuando informe comparece don David Ibaceta Medina, en representación del Consejo para la Transparencia, y solicita que el presente reclamo sea rechazado en todas sus partes, argumentando que la decisión reclamada no ha incurrido en ilegalidad, en virtud de las consideraciones que señala.

Indica, en primer lugar, que la decisión de Amparo Rol C315-22 se ajusta a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución y a los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada obra en poder del Consejo de Defensa del Estado en el ejercicio de sus funciones legales, motivo por el cual tiene una naturaleza eminentemente pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por constituir una excepción al principio general de publicidad, deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, y desde luego, ser acreditada fehacientemente por quien las invoca, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Aduce que no basta la existencia e invocación de una norma a la que se le atribuya el carácter de ley de quórum calificado que establezca un caso de reserva, para dar por configurada la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sustentándola en el secreto profesional del abogado, si la publicidad no afecta alguno de los bienes jurídicos señalados en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política.

La información que el Consejo para la Transparencia ha ordenado proporcionar no se encuentra cubierta por el secreto profesional, por cuanto éste no es de carácter absoluto, atendido lo dispuesto por el artículo 48 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile, de 2011, referido al deber de revelar información por el abogado que desempeña una función pública.

Precisa que si se considera que el Código de Ética del Colegio de Abogados permite entre sus artículos 50 al 52 la "revelación consentida" de la información a la cual ha tenido acceso un abogado con motivo de su desempeño profesional, el cliente del Consejo de Defensa del Estado, que para lo que nos interesa es el Estado, con la modificación del artículo 8° de la Constitución y la dictación de la Ley de Transparencia consintió y optó por reducir el alcance y protección del "secreto profesional" de los abogados que defienden los intereses fiscales, al establecer una causal de secreto o reserva específica dentro de la cual se debe ponderar la afectación de las defensas jurídicas o judiciales de los órganos de la Administración, artículo 21 N° 1 letra a), que también fue debidamente desestimada en la decisión de amparo reclamada.

Estima que no resulta aplicable el artículo 182 del Código Procesal Penal al no haberse acreditado la afectación que la divulgación de los antecedentes solicitados podría producir a su estrategia y/o defensa judicial, o la investigación penal que estaría a cargo del Ministerio Público, teniéndose en consideración que, además, no señaló el litigio o controversia -o la investigación penal en curso-, en que se vería afectada su estrategia jurídica o defensa judicial.

El Consejo para la Transparencia no se ha excedido en su esfera de competencia al ponderar la afectación que la publicidad de la información requerida pudiese provocar, ni tampoco al disponer su entrega, puesto que no ha desconocido la denominada reconducción formal de las normas invocadas por el Consejo de Defensa del Estado, sino que ha sostenido que también deben cumplir con la denominada reconducción material y la exigencia de afectación a los bienes jurídicos protegidos con reserva ya indicados.

Finalmente, alega que la decisión de Amparo Rol C315-22 emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, e interpretando la normativa conforme al artículo 8° de la Constitución y la Ley de Transparencia, no configurándose las ilegalidades alegadas por la reclamante.

Cuarto: Que compareció igualmente efectuando descargos como tercero interesado Mario Vega Ibáñez, cuya primitiva solicitud de información dio origen a la decisión que se reclama, sosteniendo que la negativa del Consejo de Defensa del Estado para entregar la información es ilegal y tiene como única finalidad, a su entender, impedir que se sepa que su parte nada ha hecho, ante una denuncia efectuada en su oportunidad ante el Ministerio Público, en su calidad de empleado público, como consta en la causa RIT 2-2019 del Juzgado de Garantía de Combarbalá, indicando que esa causa dice relación con una diversidad de actos ilegales, graves, cometido por el Municipio de Combarbalá, en los cuales existe evidencia de que fondos públicos que estaban destinados a la Educación fueron utilizados con otros fines.

Manifestando finalmente que adhiere íntegramente a lo determinada por el Honorable Consejo para la Transparencia.

Quinto: Que en este caso se ha ejercido ante esta Corte por parte del Consejo de defensa del Estado la acción que contempla el artículo 28 de la Ley N° 20.285, que establece: "En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan".

Por su parte, el artículo 29 de la misma ley permite también colegir la procedencia del reclamo por parte de un órgano de la Administración del Estado -como es el Consejo de Defensa del Estado- cuando el Consejo para la Transparencia hubiere decidido otorgar el acceso a la información denegada por aquél y no nos encontremos en el supuesto del inciso 2° del artículo 28 recién citado, al establecer que: "En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella".

Sexto: Que, para poder resolver adecuadamente el presente reclamo de ilegalidad, cabe primeramente dejar asentados los principales hitos de la solicitud de información que dio lugar a que, finalmente, el Consejo para la Transparencia dictara la decisión de amparo que ha sido impugnada:

1.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, Mario Antonio Vega Ibáñez solicitó al Consejo de Defensa del Estado información consistente en "... la carpeta investigativa, que está en poder del Sr. Carlos Vega Araya, Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado Región de Coquimbo". Alude a la carpeta investigativa relacionada con la causa RIT O-2-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá.

2.- Con fecha 10 de enero de 2022, mediante Ordinario N° 105-22, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información denegando la solicitud por estimar aplicables las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, letra a), y N° 5 de la Ley de Transparencia.

3.- El día 13 de enero de 2022, ante la respuesta otorgada por el referido organismo, el requirente de información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo de Defensa del Estado.

4.- Mediante Oficio Ordinario N° 00644 de fecha 28 de febrero de 2022, el Consejo de Defensa del Estado evacuó sus correspondientes descargos ante el Consejo para la Transparencia reiterando que denegó la información solicitada por Mario Antonio Vega Ibáñez, por considerar aplicables al respecto las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, letra a), y N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional de los abogados.

5.- El Consejo para la Transparencia acogió, parcialmente, el amparo del derecho de acceso a la información, mediante la Decisión rol N° 315-22, adoptada en sesión ordinaria N° 1.274 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2022, acordando requerir al Presidente del Consejo de Defensa del Estado entregar al reclamante, en el plazo que le indica, copia de la carpeta investigativa que está en poder del Jefe Regional del Consejo de Defensa del Estado Región de Coquimbo, debiendo tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.

Séptimo: Que, dado que en la especie el reclamante es un órgano de la Administración del Estado al que el artículo 28 de la Ley N° 20.285 le concede el derecho a ejercer la acción de autos únicamente cuando la denegación de información se hubiere fundado en causales distintas de aquella contemplada en el artículo 21 N° 1 del referido cuerpo legal; corresponde analizar para determinar la legalidad de la decisión reclamada, únicamente si, en este caso, concurre la causal de reserva prevista en el numeral 5 de la mentada disposición, que fue invocada por el reclamante -además de la del N° 1- para denegar la información pedida por Mario Antonio Vega Ibáñez.

Octavo: Que, así entonces, para resolver adecuadamente sobre esta materia, viene al caso dejar consignado que, en primer lugar, ya a nivel constitucional el artículo 8° de la Carta Fundamental establece, en su inciso 2°, que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, agregando que, sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

En armonía con esta disposición, el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 establece como una de las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, la de tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política; debiendo entenderse -según lo prescrito en el artículo 1° transitorio del mentado cuerpo legal- que, de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigente y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050 -de 18 de agosto de 2005-, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos por las causales que señala el artículo 8 ° de la Constitución Política.

Noveno: Que, en consecuencia, para que en la especie pueda estimarse concurrente la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, es necesario que la carpeta de investigación solicitada por Mario Antonio Vega Ibáñez al Consejo de Defensa del Estado sea una documentación, dato o información calificado como reservado o secreto por una ley de quórum calificado, de acuerdo alguna de las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Décimo: Que el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, promulgado el día 28 de julio de 1993, establece: "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 247° del Código Penal".

En relación con esta disposición, cabe señalar, en primer lugar, que, al actuar el Consejo de Defensa del Estado, precisamente, a través de sus profesionales y funcionarios, evidentemente ella tiene como destinatarios a éstos y, por consecuencia, al referido órgano, de suerte que la obligación de reserva que establece lo vincula necesariamente.

Y, en segundo lugar, atendida la fecha en que fue promulgado dicho cuerpo legal, esto es, el 28 de julio de 1993, data anterior a la promulgación de la Ley N° 20.050 aludida en la disposición primera transitoria de la Ley N° 20.285, aquél cumple con la exigencia de quórum calificado que establece el artículo 21 N° 5 de esta última.

En este contexto, y teniendo la carpeta investigativa solicitada por el requirente la calidad de documentación relativa a un proceso o asunto en el que intervino el Consejo de Defensa del Estado a través de sus profesionales y funcionarios -pues por su intermedio hubo de analizarlos y adoptar las decisiones pertinentes al mismo en cumplimiento de sus funciones como abogado del Estado-, no puede sino concluirse que su divulgación se halla prohibida por el mentado artículo 61, por cuanto establece a su respecto, expresamente, obligación de reserva, la que, por ende, obedece a que su publicidad por parte del órgano afectaría el debido cumplimiento de sus funciones como abogado del Estado, además de aquella consistente en, precisamente, guardar y mantener dicha reserva, que le asigna el mismo artículo 61.

De todo lo dicho se desprende que, efectivamente como aduce la reclamante de ilegalidad, en la especie concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en cuanto la información que fue solicitada al Consejo de Defensa del Estado reviste el carácter de documentación que una ley de quórum calificado -el artículo 61 de su Ley Orgánica- ha declarado reservada o secreta, por afectar, su publicidad, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, esto es, por una de las causales previstas en el artículo 8 de la Constitución Política de la República.

Undécimo: Que, en estas condiciones, al haber discurrido el Consejo para la Transparencia en una dirección diversa que lo condujo a concluir que el Consejo de Defensa del Estado se encuentra obligado a entregar al requirente la carpeta investigativa que éste le solicitó, incurrió en un acto que vulnera tanto el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285 como el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado; contravenciones, ambas, que determinan su ilegalidad y que, en consecuencia, facultan a esta Corte para adoptar las medidas conducentes a su corrección.

Duodécimo: Que los antecedentes acompañados en autos por el Consejo para la Transparencia, que dan cuenta de que el Consejo de Defensa del Estado, luego de haber estudiado la carpeta investigativa que le fue remitida por el Ministerio Público relacionada con la causa RIT O-2-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, decidió no presentar querella, no alteran lo concluido precedentemente, puesto que aquella circunstancia no determina que el deber de secreto o reserva que contempla el mentado artículo 61 respecto de los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, deje de tener como causa o fundamento que su publicidad afecta el cumplimiento de las funciones que, como abogado del Estado, tiene el referido organismo, incluido el deber de secreto profesional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 20.285, se acoge el reclamo de ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la decisión de amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia en el Proceso Rol N° C315-22, la que, en consecuencia, se deja sin efecto, decidiéndose en su lugar el rechazo del amparo presentado por Mario Antonio Vega Ibáñez contra el Consejo de Defensa del Estado, organismo que, por ende, no se encuentra obligado a entregar a aquél la copia de carpeta investigativa objeto de su petición.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro suplente señor Matías de la Noi Merino.

No firma la Ministro (s) señora Orellana, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por cesar funciones en esta Corte.

Pronunciado por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Suplente Matías Felipe De La Noi M. y Abogado Integrante Jorge Benítez U. Santiago, seis de enero de dos mil veintitrés.

Rol N° 254-2022.