
Universidad de Chile con Consejo para la Transparencia Rol: 157-2021
Universidad de Chile interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, que acogió amparo sobre acceso a la información. Analizado lo expuesto, la Corte de Apelaciones rechaza el reclamo de ilegalidad
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechazado
Decisión impugnada:
Ministros:
- Claudio Gonzalo García Lamas
- Juan Cristóbal Mera Muñoz
Texto completo:
Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que con fecha 19 de marzo de 2021 compareció don Fernando Molina Lamilla, abogado, en representación de la Universidad de Chile, con domicilio en avenida Diagonal Paraguay N° 265, piso 4°, oficina 403, comuna y ciudad de Santiago, cuyo representante legal es su rector señor Ennio Vivaldi Véjar, médico cirujano, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1058, comuna y ciudad de Santiago e interpone reclamo de ilegalidad en conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la ley 20.285 (en adelante "LT"), sobre acceso a la información pública, en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante "el Consejo" o "el CPLT"), representado para estos efectos por su director general (s) don David Alejandro Jesús Ibaceta Medina, abogado, ambos con domicilio en calle Morandé N° 360, piso 7°, comuna de Santiago, por haber incurrido en infracciones de ley con ocasión de la dictación de su Decisión de Amparo (en adelante "DA") pronunciada en el amparo sobre acceso a la información rol C7172-20 en la sesión N° 1.161 celebrada el 2 de marzo de 2021, solicitando se lo acoja y se deje sin efecto la mencionada DA y se declare que no procede dar acceso a la información solicitada por el requirente.
Explica que la DA que se reclama rol C7172-20 fue dictada por unanimidad por el CPLT el 2 de marzo de 2021 y dispuso requerir al rector de la Universidad de Chile para que entregue al reclamante el directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl solicitado y que debe cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada. Entiende que el acto reclamado adolece de vicios de ilegalidad, pues la universidad es una institución de educación superior de carácter estatal y autónoma con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena autonomía académica, económica y administrativa, según lo establecido en el artículo 1° de su estatuto, en relación al artículo 2° de la ley 21.094, sobre universidades estatales. De esta manera, sostiene, goza de una autonomía de origen legal para adoptar las medidas y dictar la normativa interna suficiente para solventar de la mejor manera sus funciones y satisfacer sus fines.
Señala que la publicidad de determinados datos de los dominios inscritos en ".cl" no cuentan con la autorización para hacerse públicos y que la decisión que se impugna infringe los artículos 3°, 4°, 5°, 10° y 11°, letras a), b), c) y d) de la ley 20.285 e, incluso, el artículo 8° de la Constitución Política de la República, porque ordena a la Universidad de Chile entregar a don Jorge Grasso Dasch información que no es pública y que no está obligada a proporcionar.
Refiere que la DA recurrida se desentiende del hecho que la información solicitada no existe en los términos que define el requirente o el CPLT y debe sistematizarse y producirse para efectos de su eventual entrega, por mucho que los datos del listado hubieran sido entregados por sus titulares (los terceros, en términos de la ley) como condición para la prestación del servicio y en los términos que la reglamentación de NIC Chile dispone, y debe sistematizarse y producirse para efectos de su eventual entrega, con lo cual se incurre en ilegalidad, al extender la aplicación del artículo 8° inciso segundo de la Constitución y los artículos 5° y 10 de la LT a información que se encuentra al margen del estatuto constitucional y legal de publicidad, ya que no se trata de actos y resoluciones de un órgano del Estado ni de sus fundamentos o procedimientos, en los términos definidos por la ley 19.880.
Finalmente, sostiene que se afecta la seguridad de las personas porque coloca en manos de un potencial atacante información que permitiría obtener datos para spam, phishing o para ejecutar otro tipo de ataques o fraudes, que ponen en riesgo la seguridad de las redes de los clientes del sistema de nombres de dominio ".cl" y, siendo así, la entrega de información supondría una afectación de derechos de carácter comercial y económico.
Debido a lo anterior, esgrime las causales de reserva previstas en los números 1 y 2 del artículo 21 de la LT y solicita acoger el reclamo, declarar la ilegalidad de la DA rol C7172-20 y dejarla sin efecto, por haberse incurrido en infracciones de ley con ocasión de su dictación.
Segundo: Que el CPLT, evacuando su informe, solicita el rechazo del reclamo, sosteniendo que la acción resulta inadmisible en aquella parte que se fundamenta en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el N° 1 del artículo 21 de la LT, ya que se incurre en una abierta infracción legal por parte de la Universidad reclamante, al desconocer el texto del inciso segundo del artículo 28 de la misma normativa, que expresamente prohíbe a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de la resolución del CPLT que otorgó acceso a la información que el ente estatal denegó, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del N° 1 del artículo 21 de la LT, lo que importa que esta Corte carezca de competencia para pronunciarse sobre el fondo del reclamo de autos, por resultar improcedente la reclamación a este respecto, toda vez que la Universidad de Chile, en tanto órgano de la Administración del Estado, carece de legitimación activa para deducir la impugnación basada en la causal de reserva alegada.
En cuanto al fondo, señala que el reclamo de ilegalidad deducido sólo se puede encontrar válidamente circunscrito a determinar si el CPLT obró conforme a derecho, al acoger el amparo deducido, estimando que el registro "nic.cl", con el nombre de los dominios, fecha de creación, de expiración y demás datos referidos a personas jurídicas, en su calidad de titulares del dominio web, además de la indicación de su nombre y correo electrónico de contacto, constituye información pública que queda comprendida dentro del derecho de acceso a la información y el principio constitucional de publicidad, como asimismo, si en la especie concurre o no la causal de reserva consagrada en el numeral 2 del artículo 21 de la LT, invocada durante el procedimiento de amparo por la Universidad de Chile y reiterada en sede de ilegalidad, respecto de la información ordenada entregar al solicitante.
Refiere que el razonamiento utilizado por su parte en el presente caso, ha sido avalado por la Corte Suprema sobre la base de considerar que las solicitudes de acceso a la información relativas a listados completos de dominios inscritos en NIC Chile, se refieren a información pública, a la cual se puede acceder permanentemente en la página web señalada. En conformidad a lo anterior, tratándose de información de similar naturaleza, sobre la cual inciden similares razonamientos, no queda más que concluir que el máximo tribunal se ha pronunciado expresamente sosteniendo la publicidad de la información sobre registros de dominio que obren en poder de NIC Chile.
Finalmente, señala que, en la especie, el acto reclamado corresponde a un acto fundado, por lo que se debe rechazar en su totalidad el reclamo de ilegalidad presentado, resolviendo en definitiva mantener o confirmar la DA C7172-20 del CPLT.
Tercero: Que, resumiendo, son hechos de la causa, los siguientes:
1.- El 20 de septiembre de 2020, don Jorge Grasso Dasch solicitó a la Universidad de Chile lo siguiente: "Solicito a la Universidad de Chile, específicamente a su Facultad de Ingeniería, un directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl. No requiero ningún dato privado, sólo la dirección de dominios en un Excel".
2.- El 2 de noviembre de 2020 la Universidad de Chile respondió a ese requerimiento negando la información conforme al artículo 21 N° 1, 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la LT.
3.- El 5 de noviembre de 2020 el requirente señor Grasso Dasch dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile.
4.- El CPLT admitió a tramitación el referido amparo y confirió traslado a la Universidad de Chile, la que presentó sus descargos.
5.- Por DA rol C7172-20 de 2 de marzo de 2021, el CPLT acogió el mencionado amparo ordenando a la Universidad de Chile entregar al señor Grasso Dasch la siguiente información: "el directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl solicitado".
6.- El 19 de marzo de 2021 la Universidad referida dedujo ante esta Corte de Apelaciones el reclamo de ilegalidad que se conoce en estos antecedentes, bajo el rol 157-2021.
Cuarto: Que hay que agregar que por sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el proceso Rol N° 10981-21, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Universidad de Chile, se declaró la inaplicabilidad en esta causa de los artículos 3°, 4°, 5°, 10 inciso segundo, 11 letras a), b), c) y d) y 28 inciso segundo de la LT y de los artículos 2° letra i), 4° inciso quinto, 5°, 7° y 9° de la ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
Quinto: Que, en consecuencia, y por orden del Tribunal Constitucional, la norma del inciso segundo del artículo 28 de la LT, esto es, aquella que señala que "Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21", no es aplicable a la especie y esta Corte debe tenerla como inexistente para los efectos de resolver lo reclamado por la Universidad de Chile y, por lo mismo, la solicitud de inadmisibilidad de aquella parte de la reclamación, hecha por el CPLT, no puede ser acogida.
Sexto: Que, entrando al fondo de dicha causal de reclamación, debe consignarse que está redactada en la LT de la siguiente forma:
"Artículo 21. Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales".
Séptimo: Que no se advierte de qué forma la entrega de la información requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Universidad de Chile, dado que, como se consignó, se le ha ordenado por el CPLT sólo suministrar al requirente el directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl. Y, sin perjuicio de que las hipótesis de las letras a), b) y c) de la norma citada, el N° 1 del artículo 21 de la LT, no son taxativas, ninguna de estas se cumplen en la especie. En efecto, en cuanto a la segunda situación de la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la LT, que es a la que realmente se ha referido la Universidad de Chile en su reclamación, esto es, que la entrega de la información "requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales", sucede que el incido final de la letra c) del N° 1 del artículo 7° del reglamento de la LT -DS 13 de 2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- señala que "Se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". Se trata, en el caso sub judice, de información ingresada digitalmente en las bases de datos de la reclamante y, por lo mismo, no se advierte como su entrega podría entorpecer mayormente el funcionamiento del organismo. No se está en el caso, entonces, de distraer funcionarios y recursos para una búsqueda de información, su recopilación, clasificación y reproducción, sino que, básicamente, de entregar al requirente, en un formato digital, el directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl., información registrada computacionalmente en la mencionada base de datos de NIC Chile. Cabe señalar que todos los cuestionamientos que hace la Universidad acerca de la inconveniencia de cumplir con lo solicitado por el señor Jorge Grasso Dasch no pueden ser oídos por esta Corte sino sólo en cuanto se adecuan a alguna de las causales del artículo 21 o del inciso tercero del artículo 28, ambas normas de la LT., pues la primera disposición, que sí es aplicable a la especie, empieza consignando que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:...".
Octavo: Que, por lo demás, y como bien lo señala el CPLT en su informe, la Universidad de Chile ha desplegado actos propios que van en contra de sus aseveraciones relativas a la afectación de los derechos comerciales o económicos y a la protección de datos personales de los titulares de los dominios comprados en el portal nic.cl. En la página web www.nic.cl existe un vínculo o enlace (link) o, al menos, existía a la fecha del informe, por el cual se accede o accedía a las listas de los últimos nombres de dominios inscritos en .cl, en la última hora, en el último día, en la última semana y en el último mes, pudiendo tomarse conocimiento del nombre de su titular, la fecha de su creación y de su expiración y servidores, además del servicio whois ("quien es"), por el cual se entregan los datos relativos al sitio .cl que es objeto de la consulta por el usuario.
Noveno: Que la publicidad de la información solicitada no afecta derechos de terceros y, por lo mismo, no se configura la causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la LT., esto es, aquella consagrada en los siguientes términos: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". No debe olvidarse que lo requerido por el señor Grasso y lo ordenado entregar por el CPLT es el directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl, sin que se haya pedido ni menos ordenado entregar información que diga relación con datos personales o de derechos de carácter comercial o económico, de modo que tampoco ha sido menester proceder de acuerdo a lo que dispone el artículo 25 y el inciso tercero del artículo 28, ambas disposiciones de la LT. Se trata, hay que decirlo nuevamente, prácticamente de la misma información que se entregaba por el propio sitio nic.cl o se puede consultar, dominio por dominio, en el servicio whois de www.nic.cl, e incluso menos, pues a través de esta herramienta se obtiene el nombre de dominio, su titular, la fecha de su creación, de su renovación -cuando procediere- de su expiración y servidores. Y lo pedido por el señor Grasso es la información de todos los dominios comprados a través de nic.cl, agregando aquel que "no requiero ningún dato privado, sólo la dirección de dominios en un Excel".
Décimo: Que, por lo anterior, el reclamo de ilegalidad debe desestimarse.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.285, se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido en estos antecedentes en contra de la Decisión de Amparo rol C7172-20 del Consejo para la Transparencia, adoptada el 2 de marzo de 2021.
Redacción del ministro señor Mera.
Regístrese y comuníquese.
Pronunciado por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Juan Cristóbal Mera M., Ministra Suplente María S. Jorquera B. y Abogado Integrante Claudio Gonzalo García L. Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés.
Rol N° 157-2021.