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Yenny Marcela Hurtado Hurtado con Servicio Nacional de Migraciones Rol: C8554-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra de del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a la duplicidad de tramitaciones del beneficio de permanencia definitiva de la reclamante. Lo anterior, por cuanto el órgano, con ocasión de sus descargos, entregó información, respecto de la cual la solicitante manifestó su disconformidad, por no satisfacer su solicitud, constatándose que la información proporcionada no permite tener por cumplida la obligación de informar del órgano reclamado.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8554-22

Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones

Requirente: Yenny Marcela Hurtado Hurtado

Ingreso Consejo: 05.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de del Servicio Nacional de Migraciones, relativo a la duplicidad de tramitaciones del beneficio de permanencia definitiva de la reclamante.

Lo anterior, por cuanto el órgano, con ocasión de sus descargos, entregó información, respecto de la cual la solicitante manifestó su disconformidad, por no satisfacer su solicitud, constatándose que la información proporcionada no permite tener por cumplida la obligación de informar del órgano reclamado.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8554-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2022, doña Yenny Marcela Hurtado Hurtado solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información: "El 18 de marzo de 2022 ingresé una solicitud de Permanencia Definitiva, la cual quedó registrada bajo el número 3658102; esta solicitud tiene a la facha más de dos años; cuando consulto el estado de mi trámite en la página ttps://tramites.extranjeria.gob.cl/ encuentro que mi solicitud tiene un avance del 98% y está en la etapa de "Análisis resolutivo"; sin embargo, hace varios meses que está en esta etapa y no se presenta. Por otro lado, al consultar en la página https://consultas.extranjeria.gob.cl/index.action, aparece una solicitud de permanencia definitiva con todos mis datos, pero con un número diferente: No. 7059 y Código: 3032681 y con una fecha diferente a la de mi solicitud original, el sitio muestra la fecha 19/05/2021; este sitio web indica, además, que la etapa de la solicitud es "Información del pago de derechos recibido por el DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN". Esta situación me genera un gran perjuicio pues me he visto impedida de realizar trámites legales, acceder a beneficios, y realizar viajes por no contar con una documentación vigente. Con los antecedentes ya expuestos, realizo la siguiente solicitud:

Solicito por favor se aclare la duplicidad de solicitudes teniendo en cuenta que mi verdadera solicitud fue ingresada el 18 de marzo 2020 bajo el número 3658102." (sic)

2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de septiembre de 2022, doña Yenny Marcela Hurtado Hurtado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.

3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E23847 de 16 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso.

Luego, mediante Oficio Ord N° 72402 de 25 de noviembre de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones evacúo sus descargos, en los que señaló, en lo concerniente a la solicitud de información, que "(...) tras una revisión de nuestra base de datos, se pudo constatar que la solicitud de residencia definitiva N° de ID 3658102 se encuentra actualmente en tramitación específicamente en etapa final de análisis resolutivo (...).

4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E24827, de 28 de noviembre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.

Mediante correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2022, el reclamante acompañó a este Consejo un escrito que da cuenta de su disconformidad con la respuesta otorgada por el órgano, contenida en el Oficio Ord. N° 72402, ya individualizado. Al efecto, señaló, en que "La respuesta dada por el Servicio Nacional de Migraciones no resuelve mi solicitud de acceso a la información No. AB099T0031413 del 20 de julio 2022; pues en ella expreso puntualmente la necesidad de que se aclare la duplicidad en mi solicitud de PEDE (Solicitud original No. 3658102 del 18/03/2020. Solicitud duplicada No.7059 y Código: 3032681 del 19/05/2021), tema que no es tratado en dicha repuesta"

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.

2) Que, el objeto presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de información, relativa a la duplicidad de tramitaciones de residencia definitiva de la reclamante, en circunstancias que, según señala, sólo una de aquellas fue iniciada por ella.

3) Que, con ocasión de sus descargos, el Servicio Nacional de Migraciones informó respecto del estado de tramitación de la solicitud de Permanencia Definitiva N° 3658102, la que se encontraría en etapa de análisis resolutivo, sin embargo, la solicitud de información se realizó en el sentido de que se aclarase la duplicidad de solicitudes, por cuanto, lo señalado por el órgano es información ya conocida por la reclamante, y no corresponde al objeto de su solicitud.

4) Que, como se ha señalado, la solicitud de información dice relación con la duplicidad de solicitudes en tramitación, relativas al beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, el órgano, y solo con ocasión del presente amparo, informa el estado de tramitación de una de ellas, no dando así cumplimiento a la solicitud, razón por la cual se acogerá el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Yenny Marcela Hurtado Hurtado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;

a) Pronunciarse sobre la consulta individualizada en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Yenny Marcela Hurtado Hurtado y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.