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Josefina Soto Larreategui con Subsecretaría del Deporte Rol: C8729-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo deducido en contra de Ministerio de la Subsecretaría del Deporte, relativa a la entrega de información sobre funcionarios que se encuentran afiliados a asociaciones gremiales. Lo anterior, por cuanto constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C492-11, C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21 y C1678-22, entre otras.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8729-22

Entidad pública: Subsecretaría del Deporte

Requirente: Josefina Soto Larreategui

Ingreso Consejo: 08.09.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de Ministerio de la Subsecretaría del Deporte, relativa a la entrega de información sobre funcionarios que se encuentran afiliados a asociaciones gremiales.

Lo anterior, por cuanto constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C492-11, C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21 y C1678-22, entre otras.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8729-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2022, doña Josefina Soto Larreategui solicitó a la Subsecretaría del Deporte la siguiente información: "(i) Nombre completo del o los funcionarios y la calidad jurídica que ostentan (planta o contrata) que pertenezcan a alguna Asociación de Funcionarios interna o Confederación de funcionarios, con el nombre de la asociación de la cual forman parte y que tengan fuero gremial durante este año 2022; (ii) Registro de asistencia -en la Subsecretaría- de los meses de mayo de 2022, junio de 2022, julio de 2022 y hasta la fecha de entrega de esta solicitud (agosto de 2022) del o los funcionarios indicados en el punto (i) anterior. Observaciones: Año 2022, meses de mayo a agosto de 2022".

2) RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2022, la Subsecretaría del Deporte respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 455 de 7 de septiembre de 2022, denegando la entrega en virtud del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. Indica que el Consejo para la Transparencia reiteradamente ha señalado, a partir de las decisiones de amparos Rs C492-11, C1337-16, C857-17 y C2995-21, que "deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal", amparado por el artículo 2 literal f) de la Ley N° 19.628.

3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2022, doña Josefina Soto Larreategui dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria del Deporte, mediante Oficio E24545 de 24 de noviembre de 2022 solicitando, entre otras cuestiones, que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.

Con fecha 7 de diciembre de 2022, el organismo reclamado envió, mediante correo electrónico, el Oficio electrónico N° 910 de la misma fecha, evacuando sus descargos, reiterando sus dichos expuestos en la respuesta a la solicitud acceso a la información, y señalando, en lo que interesa que: "Esta Secretaría de Estado procedió conforme a las decisiones de amparos Roles C492-11, C1337-16, C857-17 y C2995-21, según las cuales, deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal, dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (...) la afiliación sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas afiliadas a la respectiva Asociación de Funcionarios (en este sentido, la decisión de amparo Rol C492-11, citada)".

Agrega que: "esta Cartera Ministerial no procedió conforme a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trataría de información amparada por la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, conforme a las decisiones de amparo antes individualizadas. No obstante lo anterior, se acompaña escrito de la Asociación de Funcionarios del Ministerio del Deporte (...), mediante el cual manifiesta su oposición a la entrega de la información requerida por doña Josefina Soto Larreategui, por los motivos que indica".

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el objeto del presente amparo es la identidad, calidad jurídica y registro de asistencia de aquellos funcionarios que pertenezcan a alguna asociación o confederación de funcionarios, en los meses que indica.

2) Que, sobre la materia consultada, esta Corporación ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, C1678-22, entre otras, que la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley N° 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada.

3) Que, siendo lo pretendido la obtención de información sobre la identidad de funcionarios que se encuentran afiliados a una asociación gremial -así como la calidad jurídica y registro de asistencia de dichos funcionarios-, ello implica dar cuenta de la afiliación sindical de los servidores públicos. Lo anterior, de conformidad al artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo, por cuanto la divulgación de lo pedido, implicaría una afectación al derecho de protección de datos personales previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación a lo previsto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña Josefina Soto Larreategui en contra de la Subsecretaría del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Josefina Soto Larreategui y a la Sra. Subsecretaria del Deporte.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.