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Pablo Pérez Pérez con MUNICIPALIDAD DE LEBU Rol: C8748-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lebu, ordenando la entrega de las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto años 2020, 2021 y 2022, con la indicación de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas, y el detalle de quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas). Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8748-22

Entidad pública: Municipalidad de Lebu

Requirente: Pablo Pérez Pérez

Ingreso Consejo: 08.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lebu, ordenando la entrega de las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto años 2020, 2021 y 2022, con la indicación de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas, y el detalle de quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas).

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8748-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2022, don Pablo Pérez Pérez solicitó a la Municipalidad de Lebu la siguiente información: "1.-Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022; 2.-Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas; 3.-Se solicita dicha información respecto de los años 2020, 2021 y 2022; 4.-Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas)".

2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Lebu respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 1016 de la misma fecha, denegando la entrega en virtud del artículo 21 N° 1, literal c) de la Ley de Transparencia, indicando que la Dirección de Administración y Finanzas señala que el Municipio cuenta con constantes ingresos de parte de otras entidades públicas, lo que genera demasiado recurso humano, del cual actualmente no se cuenta en el área de tesorería.

3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2022, don Pablo Pérez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lebu, mediante Oficio E24637 de 24 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.

Con fecha 16 de diciembre de 2022, el organismo reclamado envió, mediante correo electrónico, el Ord. N° 1539 de la misma fecha, evacuando sus descargos y señalando, en lo que interesa que: "para obtener la información se debe revisar cientos de transferencias anuales recibidas de otros organismo públicos por la oficina de Tesorería que posee un único funcionario, las cuales se encuentran en formato digital en la plataforma de Banco Estado y no permite realizar un filtro para seleccionar únicamente las que son percibidas por organismo públicos, considerando además que el Municipio posee 8 cuentas corrientes receptoras de transferencias y depósitos (...) para enviar la información solicitada se debe elaborar una base de datos inexistente en la actualidad, que contenga las transferencias de cada organismo público, sus montos, programas, rendiciones y fechas de las mismas, detalle de los beneficiarios para los años 2020, 2021 y 2022, lo que generaría al funcionamiento (sic) interrumpir sus funciones propias y dedicarse exclusivamente a elaborar esta solicitud".

Agrega que "para la revisión de las rendiciones y detalle de los beneficiarios para los años 2020, 2021 y 2022 se debe realizar la revisión de cada rendición elaborada de las que de los años 2020 y 2021 se encuentran archivadas en bodegas y corresponderían a la misma cantidad de transferencias percibidas (...) para cumplir (...) tendríamos que incurrir a contratar personal, lo que sería del todo improcedente, sobre todo teniendo en cuenta que el resguardo de los bienes públicos es una nuestra principales responsabilidades".

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la denegación -en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia-, de información relativa a las transferencias recibidas y sus beneficiarios, en el período indicado.

2) Que, en primer término, en relación a la información requerida, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.

3) Que, del contexto descrito precedentemente, se desprende el carácter público de lo requerido, atendido que se trata de información referente a las transferencias recibidas desde otros organismos públicos, su monto, rendiciones realizadas a su respecto, planes o programas financiados con ellas y descripción detallada de los beneficiarios de dichas transferencias.

4) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ésta dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente: "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7° N° 1 letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que: "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".

5) Que, consecuentemente, en lo que respecta a la interpretación de la causal de reserva en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda, o eventualmente, la sistematización y posterior entrega de lo pedido, demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Es así que, en la decisión del amparo Rol C377-13, este Consejo razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la mencionada causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias a considerar. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.

6) Que, en dicho contexto, vale tener presente asimismo, lo indicado por la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...) mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...) sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".

7) Que, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no revisten mérito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada. Lo anterior, teniendo en especial consideración el carácter público de la información solicitada, relativa a la destinación y rendición de fondos públicos, cuyo acceso permite el conocimiento del uso eficiente de aquellos. Al efecto, de acuerdo con el decreto N° 854, de 2004, de Hacienda, que determina las clasificaciones presupuestarias, el subtítulo 24 "Transferencias Corrientes", "Comprende los gastos correspondientes a donaciones u otras transferencias corrientes que no representan la contraprestación de bienes o servicios", y el ítem 03 A Otras Entidades Públicas, "Corresponde al gasto por transferencias remitidas a otras entidades que en la Ley de Presupuestos del Sector Público no tienen la calidad superior que identifica a los organismos, tales como municipalidades y fondos establecidos por ley". En este sentido, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 27, letra b) N° 1, 4 y 6 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la Unidad encargada de Administración y Finanzas del Municipio, le corresponderá estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales, llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de contabilidad nacionales e instrucciones que imparta la Contraloría General de la República (procedimientos contables para el sector municipal) y rendir cuentas a dicho ente de control, debiendo contabilizar tales caudales en su presupuesto de gestión municipal. Por tanto, se estima que la información requerida debe encontrarse debidamente sistematizada en poder de la recurrida, por cuanto constituye una herramienta eficaz que permite velar por una eficiente y racional utilización de los recursos que hayan sido incorporados a su presupuesto. Caso contrario, de estimar plausibles las alegaciones de la recurrida, develarían que no poseen un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información respecto de antecedentes de relevancia.

8) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a transferencias recibidas y sus beneficiarios, en un período acotado de tiempo, 2020-2022. Asimismo, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimará la alegación realizada.

9) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que parte de la información no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Pérez Pérez en contra de la Municipalidad de Lebu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lebu, lo siguiente:

a) Entregue al reclamante la información sobre las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto años 2020, 2021 y 2022, con la indicación de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas, y el detalle de quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas). Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 10° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que parte de la información ordenada entregar no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Pérez Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lebu.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.