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Teresa de Jesús Ariztía Larraín con COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Rol: C8897-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando la entrega de Informe de autoevaluación y el Formulario de antecedentes que correspondan al periodo de acreditación más reciente (acreditados o en proceso, según el caso) de los siguientes programas de la Pontificia Universidad Católica de Chile (sede Villarrica): Lo anterior por existir un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permiten un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma, habiéndose descartado la hipótesis de reserva alegada.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8897-22

Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación

Requirente: Teresa de Jesús Ariztía Larraín

Ingreso Consejo: 12.09.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando la entrega de Informe de autoevaluación y el Formulario de antecedentes que correspondan al periodo de acreditación más reciente (acreditados o en proceso, según el caso) de los siguientes programas de la Pontificia Universidad Católica de Chile (sede Villarrica):

Lo anterior por existir un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permiten un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma, habiéndose descartado la hipótesis de reserva alegada.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8897-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2022, doña Teresa de Jesús Ariztía Larraín solicitó a la Comisión Nacional de Acreditación la siguiente información:

"Informe de autoevaluación y el Formulario de antecedentes que correspondan al periodo de acreditación más reciente (acreditados o en proceso, según el caso) de los siguientes programas de la Pontificia Universidad Católica de Chile (sede Villarrica):

1. Pedagogía en Educación Parvularia

2. Pedagogía General Básica

Observaciones:

La información solicitada será utilizada para el proyecto de investigación Fondecyt 11221120 "Formando docentes para la inclusión: procesos, orientaciones y prácticas en la formación inicial", cuyo objetivo final es describir, analizar y comprender los procesos de implementación del enfoque inclusivo en programas de formación inicial docente, y su relación con las creencias, conceptualizaciones y disposiciones prácticas de sus estudiantes hacia la diversidad y las prácticas inclusivas.

La información recopilada será tratada únicamente para fines académicos y en cumplimiento de los estándares de confidencialidad del comité de ética de la Universidad Austral de Chile.

2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 21 de julio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: Mediante OFICIO N° : DP-000779-22, de 18 de agosto de 2022, agosto de 2022, la Comisión Nacional de Acreditación denegó la entrega de la información por oposición de la universidad conforme artículo 20 de la Ley de Transparencia, agregando que el proyecto curricular de las respectivas carreras no es un documento exigido en los procesos de acreditación por lo que no se puede entregar.

4) AMPARO: El 12 de septiembre de 2022, doña Teresa de Jesús Ariztía Larraín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Vencidos los plazos dispuestos para que la PUC autorizara o formulara oposición a la entrega de la información solicitada, la PUC se opuso a la entrega de la información. Habiéndose requerido información a la Pontificia Universidad Católica (PUC), por medio de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), ésta se opuso a la entrega de la misma, por lo que manifiesta la CNA que se encuentra impedida de proporcionar los documentos solicitados. Inclusive la Comisión agrega que "su solicitud relativa al proyecto curricular de las referidas carreras es dable consignar que no corresponde a un documento exigido en los procesos de acreditación, motivo por el cual no es posible su entrega". Así, vengo en recurrir de amparo a la información, toda vez que la información que se niega a entregar tanto la CNA como la PUC, no se encuentran dentro de los supuestos del art. 20 de la Ley de Transparencia. Los informes de autoevaluación y el Formulario de antecedentes que corresponden al periodo de acreditación más reciente (acreditados o en proceso, según el caso) de los programas de la PUC (sede Villarrica): 1. Pedagogía en Educación Parvularia 2. Pedagogía General Básica", son informes que no contienen información sensible, tanto es así, que son realizados precisamente para ser revisados por pares y por organismos externos, como así refiere el art. 47 de la ley 20.129 que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que obliga a la CNA a mantener un sistema de información pública que contenga las decisiones que adopte en relación con la acreditación institucional de las universidades (...); y la acreditación de programas de postgrado. Además de hacer públicos y mantener el acceso público a los informes, actas y estudios que realicen los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones. Lo que se viene en complementar con la ley N° 21.091 sobre educación superior al referirse en igual tenor a lo indicado por la ley 20.129, de lo que es posible colegir, que el espíritu de la ley es darles transparencia a los procesos de autoevaluación y acreditación. En consecuencia, la información denegada obra en poder tanto de la PUC como de la CNA, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; no concurre circunstancia alguna que haga procedente la denegación de la información reclamada, por ser estos confeccionados con el objetivo de ser revisados tanto por pares como por terceros; y demás, no existe concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, harían procedente la denegación de la información reclamada, como se dijo".

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, mediante Oficio N° E20108, de 14 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione en forma íntegra, los datos de contacto -nombre, dirección postal y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Mediante oficio OFICIO N° : DP-001069-22, de 21 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la denegación de lo solicitado por oposición de tercero.

6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E23857, de 17 de noviembre de 2022.

Mediante presentación de 1 de diciembre de 2022, la Pontificia Universidad Católica de Chile hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que:

La información que solicitan es altamente compleja y contiene distintas categorías de datos. Los "Informes de autoevaluación y el Formulario de antecedentes que corresponda al período de acreditación más reciente" asociados a las carreras que señalan son documentos de larga extensión que cubren un gran número de materias que incluyen información de público conocimiento e información confidencial asociada a los procesos internos y estrategia de desarrollo de la Universidad y a sus trabajadores y colaboradores. Los informes contienen datos que reflejan el resultado de un proceso de reflexión crítico sobre cuáles son las debilidades, los aspectos por mejorar, las amenazas, los puntos conflictivos, los desafíos y la forma de enfrentarlos. No es información general que refleja el estado actual de la Universidad, sino que representa un proceso de introspección institucional que plantea los desafíos estratégicos que tenemos como Institución de Educación Superior. Es información que la Universidad ha mantenido reservada, tomando las medidas suficientes para restringir el acceso a la información y cuya revelación no controlada podría afectar nuestra posición como oferente de servicios educacionales. Junto con lo anterior y, como se desarrollará en el punto de derecho correspondiente, la solicitud hace referencia a información (la referida a formularios y documentos asociados a acreditaciones "en proceso") que no cumple con los requisitos para ser considerada como accesible al público. Por último, de los términos de la solicitud, se desprende que existen dos tipos de informes y formularios solicitados: aquellos que han sido fundamento de una resolución y aquellos elaborados en el marco de un proceso de acreditación en curso. Respecto de estos, deberán darse consideraciones distintas, por cuanto no todos serían accesibles al público.

La solicitante es trabajadora de una Institución de Educación Superior que es competencia directa de la Universidad, lo que podría afectar gravemente nuestras ventajas competitivas y comparativas. Doña Teresa Ariztía reconoce en su solicitud que es dependiente de la Universidad Austral de Chile (en adelante "Universidad Austral"), lo que es coincidente con lo manifestado por ella públicamente en otras plataformas.

Lo anterior genera ciertas inquietudes dentro de la Universidad por cuanto es razonable concluir que cualquier información que reciba la solicitante pueda ser libremente circulada en la Universidad Austral, en directo desmedro de nuestras ventajas comparativas y competitivas. Para el tipo de investigación que se encuentra desarrollando la solicitante, las Universidades suelen ampararse en la reciprocidad de las Universidades en la entrega de información para realizar investigaciones y la mejora de la academia en general. Existen protocolos para pedir los datos que requieran, los que son sometidos a consideraciones de comités de ética investigativa (de cada institución) y respecto de los cuales se piden ciertas garantías para su entrega (reconocimientos, firma de acuerdos de confidencialidad, limitaciones de uso, revisión de consentimientos informados, etc.). Sin embargo, se está acudiendo a un canal distinto, lo cual levanta fuertes dudas -por esta parte- sobre el uso que le darán a la información solicitada. Por último, queremos reiterar -como Universidad- el último párrafo de nuestra oposición de fecha 2 de agosto del año en curso. En este sentido, instamos a la interesada, doña Teresa Ariztía, para que se contacte directamente con las personas responsables de los programas referidos en su solicitud a fin de analizar una forma distinta de poder dar acceso a los datos que requiere y que resguarde nuestros derechos como Institución de Educación Superior.

Como se señalará a continuación, la información que se radica en la CNA y que se relaciona a la Universidad tiene un tratamiento confidencial y no sería accesible al público. Lo anterior, siguiendo la lógica de que su revelación podría afectar el desenvolvimiento competitivo de los actores sometidos a la CNA.

En primer término, la información fue entregada a la CNA contando con la aplicación de la confidencialidad establecida en el artículo 12 quinquies de la Ley 20.129 que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Este artículo señala que "los comisionados, el personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley" (énfasis agregado). Todos los informes y formularios son preparados bajo el presupuesto y condición de que la información no será entregada al público.

La existencia de un deber de reserva garantiza la entrega de antecedentes y una confianza en las instituciones para poder presentar información estratégica de alto valor para la toma de decisiones. Sin ello, las Instituciones de Educación Superior podrían verse dispuestas a entregar información menos detallada sobre sus procesos internos, afectando directamente la importante labor realizada por la CNA.

En otras palabras, si el CPLT obliga a la CNA a revelar la información, el deber de guardar reserva carecería de sentido y perjudicaría a los actores cuya información podrá ser revelada.

En segundo lugar, sostenemos que se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21°, numeral 2 de la LAIP, en la solicitud hay información que no sería accesible al público por cuanto no se cumpliría con los presupuestos para la aplicación del principio de transparencia contenido en el artículo 5° de la citada ley.

El artículo 5°, refiriéndose al principio de transparencia de la función pública, señala que, salvo excepciones, "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos...". A contrario sensu, si la información aún no ha servido de antecedente para la dictación de una resolución o acto, difícilmente podría ser considerada pública. Lo anterior tiene como consecuencia directa que debe excluirse de la información accesible al público aquella correspondiente a solicitudes en trámite para la dictación de una resolución de acreditación.

El artículo 21 de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública establece las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, conteniendo en su numeral segundo aquella causal que opera cuando "su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".

Respecto de lo anterior, es necesario hacer el análisis si la publicación de la información solicitada afectaría los objetivos protegidos por las causales de reserva. En particular, en este caso la entrega de la información implicaría que un competidor directo tendría acceso a nuestros a informes introspectivos sobre cómo se prestan servicios educacionales en carreras específicas, pudiendo aprovecharse, sin control alguno, de nuestra información estratégica para igualar o superar la oferta de la Universidad.

Ahora, la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia ha fijado en casos anteriores los criterios para que aplique la presente excepción, a saber: - Que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. En este caso, la información que se pretende acceder es solo conocida por la Universidad y los miembros de la Comisión Nacional de Acreditación. Es más, la información es elaborada con especial consideración del deber de reserva que les asiste en virtud del artículo 12 quinquies de la Ley N° 20.129 que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Esta información es tratada como altamente sensible y estratégica para la Universidad, lo que ha sido consistente con nuestra negativa a que sea divulgada en cualquier oportunidad anterior. De lo anterior se da cuenta en el set de oposiciones de la Pontificia Universidad Católica de Chile respecto de solicitudes de transparencia que comprende los años 2017 a 2022, el cual es acompañado en otrosí de esta presentación. - Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. La Universidad ha tomado todas las precauciones para mantener el secreto respecto de la información solicitada y que no ha sido previamente revelada, oponiéndose a cualquier solicitud de divulgación no autorizada y la implementación de medidas de seguridad informática para proteger su acceso. - Que el secreto o reserva de la información requerida proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Sobre este punto, debe reiterarse que aquello que será divulgado contiene un análisis institucional de la Universidad, el que explica su hoja de ruta para los próximos años y su experiencia como Institución de Educación Superior. Este tipo de información beneficiaría excesiva e injustamente a nuestra competencia directa en los procesos de postulación de los años siguientes.

Conforme a los argumentos expuestos precedentemente, sería posible configurar una vulneración de las garantías constitucionales de la Universidad y sus dependientes, por cuanto no se dan garantías que protejan sus derechos de propiedad y la privacidad de las personas mencionadas en los informes.

El artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile, en su inciso tercero, garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. La revelación de la información afectaría directamente la forma en que la Universidad compite con otras Instituciones de Educación Superior en condiciones de igualdad. Sería incomprensible que un ente estatal se viera obligado a revelar información de un tercero, contra su voluntad, respecto de los aspectos más privados de su operación; antecedentes que por lo demás fueron entregados confiando en la existencia de un deber de reserva establecido en la Ley 20.190, como fue expresado en puntos anteriores.

Ahora, es pertinente señalar que el CPLT ha señalado que considerar información estratégica como pública afecta la garantía consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile. En efecto, se encuentran precedentes en la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en particular la decisión de los amparos roles C248-12 y C249-12 en relación a la decisión de amparo Rol 501-09, donde se señala que «...conforme a lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Valdés Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica lícita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. "En efecto, -señala el informante- si un competidor estuviese obligado a difundir toda la información de que dispone respecto de una determinada actividad económica, aquél sería privado del fruto de años de inversión, estudio, dedicación y experiencia. Esta privación, además de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impediría en la práctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad económica lícita". Así, el legislador habría considerado que "el principio jurídico de la transparencia halla como límite precisamente la información estratégica o constitutiva de reserva o secreto empresarial..." (Informe en Derecho, p. 51-2). ». Por último, consideramos que la revelación de la información sin la censura previa de datos personales (nombres, números de cédulas nacionales de identidad, datos de contacto, correos electrónicos, cargos, evaluaciones de pares, evaluaciones de profesores, opiniones de alumnos, etc.) puede afectar la privacidad de personas naturales, lo cual es consagrado como una garantía constitucional explícita en virtud del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile.

En mérito de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 12, 20, 21 N° 2, 24 y 28 de la Ley de Transparencia, el artículo 28 de su reglamento, lo señalado en el artículo 12 quinquies de la Ley 20.129 que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile y los demás argumentos de hecho y derecho expuestos, SE PIDE AL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, tener por deducida en tiempo y forma nuestra oposición y, en definitiva, conforme a los argumentos esgrimidos, declare que la información solicitada se encuentra amparada por el deber de reserva a que está sujeta la CNA y sus miembros, y corresponde a información reservada en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que no podrá ser entregada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a diversos antecedentes respecto de la acreditación de los programas que indica, de la institución que señala. Al respecto, el órgano reclamado señaló que, habiendo dado traslado al tercero interesado, éste se opuso a la entrega de la información alegando la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° N° 2 de la Ley de Transparencia.

2) Que, de acuerdo a la causal de reserva invocada por el tercero interesado, contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que "se entenderá por tales -derechos de carácter comercial o económico- aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.

3) Que de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, C929-11, entre otras). En la especie, el tercero involucrado no ha proporcionado antecedentes que permitan a esta Corporación verificar o identificar una afectación o daño presente, probable y específico a sus derechos, de acuerdo con lo cual se descartarán sus alegaciones.

4) Que la información solicitada obra en poder de la Comisión Nacional de Acreditación en su calidad de órgano encargado de la acreditación de la respectiva universidad, y corresponde a antecedentes que han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvió acerca de cada una de las respectivas solicitudes de acreditación de dicha institución. En efecto, su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dictaron actos administrativos, en tanto aquéllos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la CNA para otorgar o denegar las respectivas acreditaciones. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditación, de manera que, teniendo los acuerdos de la CNA la naturaleza de información pública por expresa disposición de la ley -artículo 8°, letra e), en relación con el artículo 47 de la Ley N° 20.129-, su complemento directo posee en principio, el mismo carácter.

5) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la Ley N° 20.129, que "Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educación Superior", regula - dentro de otros- el proceso de acreditación institucional de las instituciones de educación superior. En este sentido, el artículo 15 prescribe que las universidades podrán someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisión Nacional de Acreditación, el que tiene "por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulación y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educación superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulación y al mejoramiento continuo de su calidad"; y, al efecto el artículo 16 señala como etapas del proceso de acreditación, la autoevaluación interna, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión. A su turno, el artículo 18 inciso quinto, dispone que: Se establecerán criterios y estándares de calidad para los procesos de acreditación institucional, de acreditación de carreras y programas y de acreditación de programas de magíster, doctorados y especialidades médicas y odontológicas.

6) Que, en este sentido, cabe señalar que en las decisiones recaídas en los amparos roles C122-12; C17-13; C2229-13; C3579-16; C4028-16; C1408-17; C1659-17; y, C3299-17 entre otras, este Consejo se pronunció acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. En el mismo sentido, se pronunció la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, recaída sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se señaló que "(...) la decisión que el reclamante impugna no es de aquéllas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional, causales éstas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la información en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditación que espera del órgano público correspondiente. En efecto, no se advierte de qué modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que ésta se ha sometido al proceso de acreditación, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jurídicos que la referida disposición cautela, limitando sólo en esos casos el acceso a la información".

7) Que, con todo, en relación con los antecedentes pedidos, cabe destacar, asimismo, la decisión de amparo C2229-13, en que se requirieron antecedentes financieros de un proceso de acreditación, en el cual se accedió a su entrega por "(...) la necesidad de la ciudadanía de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de ésta."

8) Que, según lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos información de carácter pública, no logrando configurarse la afectación invocada por el tercero involucrado, que releve al organismo reclamado de su obligación de entregarlos, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la Comisión Nacional de Acreditación la entrega al reclamante de la información solicitada.

9) Que, el órgano previo a la entrega de toda la información que se ordenará entregar deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por doña Teresa de Jesús Ariztía Larraín, en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, lo siguiente;

a) Entregue a la reclamante: "Informe de autoevaluación y el Formulario de antecedentes que correspondan al periodo de acreditación más reciente (acreditados o en proceso, según el caso) de los siguientes programas de la Pontificia Universidad Católica de Chile (sede Villarrica): 1. Pedagogía en Educación Parvularia; 2. Pedagogía General Básica. Previo a la entrega de toda la información que se ordenará entregar deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Teresa de Jesús Ariztía Larraín al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación y al tercero interesado.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.