
Andrés Guede Estrada con MUNICIPALIDAD DE CALBUCO Rol: C9057-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Municipalidad de Calbuco, ordenando la entrega de información consistente en archivo de audio del concejo municipal extraordinario celebrado con fecha 11 de agosto de 2022, incorporando el punto N° 2 de la respectiva tabla. Ello, por cuanto del análisis de los antecedentes incorporados en el procedimiento, no es posible concluir que la develación de dicha información afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, respecto a la estrategia jurídica y judicial sostenida por el Municipio recurrido, en relación al procedimiento judicial de carácter laboral en el que fundamentó la causal de reserva alegada; por cuanto dicho proceso se encuentra concluido por haber arribado las partes a avenimiento.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9057-22
Entidad pública: Municipalidad de Calbuco.
Requirente: Andrés Guede Estrada.
Ingreso Consejo: 15.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Municipalidad de Calbuco, ordenando la entrega de información consistente en archivo de audio del concejo municipal extraordinario celebrado con fecha 11 de agosto de 2022, incorporando el punto N° 2 de la respectiva tabla.
Ello, por cuanto del análisis de los antecedentes incorporados en el procedimiento, no es posible concluir que la develación de dicha información afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, respecto a la estrategia jurídica y judicial sostenida por el Municipio recurrido, en relación al procedimiento judicial de carácter laboral en el que fundamentó la causal de reserva alegada; por cuanto dicho proceso se encuentra concluido por haber arribado las partes a avenimiento.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9057-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2022, don Andrés Guede Estrada requirió al Municipalidad de Calbuco, lo siguiente: "Solicito audio concejo municipal extraordinario de fecha 11 de agosto de 2022."
2) RESPUESTA: La Municipalidad de Calbuco respondió el requerimiento de acceso mediante Oficio Ordinario N° 283, de 14 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a la entrega de información, denegando parte de lo requerido en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.
Indicó el municipio que, únicamente corresponde entregar el archivo de audio correspondiente a los puntos 1) y 3) de la tabla del día 11 de agosto de 2022. Lo anterior, por cuanto el punto 2) relativo a denominado "Acuerdo, autorización para transigir, avenir y/o conciliar en causa judicial donde el municipio tiene la calidad de parte demandada, RIT 0-18-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco caratulada Villarroel/IIustre Municipalidad de Calbuco", por ser parte de defensas jurídicas y judiciales del órgano en un proceso judicial. Agrega que, en dicha sesión extraordinaria, se expusieron las estrategias jurídicas del municipio a los miembros del Consejo municipal, estableciéndose por éstos, las condiciones y limitaciones para transigir, avenir o conciliar en el referido juicio.
3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2022, don Andrés Guede Estrada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipalidad de Calbuco, fundado en que recibió respuesta parcialmente negativa a su solicitud. Agregó que, "se omite audio sobre "Acuerdo, autorización para transigir, avenir y/o conciliar en causa judicial donde el municipio tiene la calidad de parte demandada, RIT 0-18-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco caratulada Villarroel/IIustre Municipalidad de Calbuco, por ser parte de defensas jurídicas, art, 21 letra a de la ley 20.285, lo cual no corresponde al no tratarse de una defensa judicial sino de un avenimiento o conciliación, pues la etapa de contestación o estrategia de defensa ya se encontraba agotada en la instancia judicial".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E20295, de 17 de octubre de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el o los procedimientos que sirvieron de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.
Mediante Ord. N° 150, de fecha 27 de octubre de 2022, el Servicio formuló sus descargos, en los que, sin perjuicio de señalar que el municipio se acoge al sistema (SARC), y que la información que obra en poder de la Municipalidad será entregada a al recurrente por medio de oficio N° 149 del 27 octubre 2022, en términos concretos, en la referida comunicación la recurrida reitera la denegación del acceso al registro de audio reclamado, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia por similares argumentos a los plasmadas en el Oficio N° 283, de 14 de septiembre de 2022, que solicita se tengan por íntegramente reproducidos.
Agrega, en esta oportunidad procesal que el amparo se fundamenta en que lo solicitado no se trataría de una defensa judicial sino de un avenimiento o conciliación, pues la etapa de contestación o estrategia de defensa ya se encontraba agotada en la instancia judicial. Sin embargo, dicha alegación carece de todo sustento jurídico, puesto que, la causal de reserva en comento se extiende a todos los antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, y no se circunscribe a etapas específicas de un procedimiento judicial. Ahora bien, conforme se expone, la solicitud realizada en dicho concejo extraordinario se refería a una autorización para avenir, conciliar o transigir en un procedimiento judicial en curso, a saber, un juicio laboral, previo a la audiencia de juicio, en la cual la posibilidad de llegar a acuerdo es eventual, y donde atendido lo expuesto, el equipo jurídico del municipio expuso las opciones disponibles y estrategias de defensa en la causa en cuestión, y en otras de similares características. Cabe señalar que en la audiencia de juicio se rinden todas las probanzas a rendir por las partes, y se efectuan las observaciones a la prueba, situación que igual se analizó en la sesión en comento, e incluso se realizan proyecciones de eventuales recursos ante tribunales superiores de justicia. Así las cosas, la información denegada resulta crucial, puesto que su publicidad no solo afecta a la causa judicial en particular, sino que también, permite develar estrategias de defensa en causas similares en curso, situación que resulta absolutamente perjudicial para los intereses del municipio, siendo precisamente la situación prevista en la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° I literal A) de la Ley 20.285.
5) GESTIÓN OFICIOSA: Que, para efectos de resolver la controversia generada en el presente amparo, y atendido que no fue posible acceder a los registros del proceso rol O-18-2021, del Juzgado del Trabajo de Calbuco en el portal electrónico del Poder Judicial, mediante correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2022, este Consejo solicitó a la Municipalidad de Calbuco, aclarar los siguientes puntos, en relación al proceso judicial que fundó la causal de reserva: (1°) informar las partes involucradas en el proceso judicial que funda la denegación de la información, incorporando nombre completo de la personal natural demandante y la forma en que fue consignada la parte demandada en los registros del Tribunal; (2°) informar Rol y Tribunal del proceso judicial pendiente. Aclare si la causa judicial fundante de la denegación de la información corresponde o no al proceso T-1-2022, caratulada "Villarroel con Ilustre Municipalidad de Calbuco"; que se encuentra terminado por avenimiento; (3°) informar el estado procesal actual en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada, precisando si finalmente se llegó o no a un avenimiento o transacción con la contraparte.
Mediante correo electrónico de la misma fecha, el órgano recurrido respondió lo solicitado, indicando, respecto de cada punto consultado:
Al punto 1: Informa datos de identificación de la demandante, mientras que la parte demandada fue incorporada como Municipalidad De Calbuco.
Al punto 2: La causa en cuestión corresponde a la causa RIT O-18-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco, caratulada igualmente "Villarroel con Ilustre Municipalidad de Calbuco", por ende, corresponde una causa diversa a la indicada, puesto que la causa T-1-2022 se trata de una demanda de tutela laboral promovida por (...) en contra del municipio, valga decir, otra persona natural, en un juicio diverso. Al parecer la causa se encuentra bloqueada en el sistema
Al punto 3: Actualmente la causa se encuentra terminada, puesto que, luego del concejo, antes de la correspondiente audiencia de juicio, se pudo llegar a avenimiento con la parte contraria. Se previene que en la sesión de concejo en cuestión, si bien se trató sobre otorgar facultades de avenir en una causa específica (O-18-2021), el concejo municipal aprovechó la instancia para requerir información sobre otros juicios, que actualmente se encuentran en curso, y donde se expusieron diversas estrategias jurídicas para cada causa en particular.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de la Municipalidad de Calbuco, a la solicitud del reclamante, relativa a aquella parte del requerimiento de acceso, referido al registro de audio de concejo municipal de 11 de agosto de 2022, en el que se trató la autorización para transigir, avenir y/o conciliar en causa judicial RIT 0-18-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco caratulada Villarroel/IIustre Municipalidad de Calbuco, por estimar que concurría al respecto, la causal de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.
2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En razón de lo anterior, la información estadística objeto del amparo, relativa a número de oficiales que obtuvieron puntaje menor al de referencia y no fueron incluidos en la lista anual de retiros, corresponde en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.
3) Que, en el presente caso la causal de reserva invocada por el servicio reclamado corresponde a la prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que permiten reservar información, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales" (las negritas son nuestras). Respecto a la hipótesis de reserva contemplada en el literal a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en la letra a) de su artículo 7° que son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, "...entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. Asimismo, este Consejo ha razonado en decisiones anteriores (por ejemplo, criterio aplicado en amparo Rol A68-09, A293-09 y C380-09) que, de admitirse la causal invocada, la información solicitada sería reservada hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicaría, interpretando de manera estricta su aplicación.
4) Que, en conformidad a lo resuelto consistentemente por este Consejo, constituye un presupuesto básico para que prospere la causal de reserva invocada, la efectiva existencia de una controversia judicial pendiente. En el presente caso, según lo indicado por el órgano reclamado tanto al responder la solicitud de acceso, como al evacuar sus descargos, es que el registro de audio requerido incidía en el procedimiento judicial RIT O-18-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco, caratulada "Villarroel con Ilustre Municipalidad de Calbuco". Sin perjuicio de lo anterior, el referido proceso se encuentra concluido por avenimiento entre las partes, en conformidad con la información incorporada en el procedimiento con oportunidad de la gestión oficiosa.
5) Que, en virtud de lo expuesto, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia será desestimada; ello, en virtud que los archivos de audio reclamados por la parte recurrente no detentan el carácter de ser un antecedente necesario para una adecuada defensa jurídica y judicial del órgano reclamado ni para respaldar su posición jurídica en una controversia judicial pendiente, de manera de producir convicción en el sentenciador laboral, respecto de la interpretación de normas laborales, por cuanto la tramitación judicial señalada como fundamento de la reserva se encuentra concluida, considerando además que el municipio no precisó la fecha en la que se arribó a la referida conciliación.
6) Que, dicha conclusión no se modifica con lo señalado por la Municipalidad de Calbuco, en orden a que el audio requerido resulta de carácter estratégico, por cuanto "su publicidad no solo afecta a la causa judicial en particular, sino que también, permite develar estrategias de defensa en causas similares en curso, situación que resulta absolutamente perjudicial para los intereses del municipio", en el entendido en que para acreditar la causal de reserva invocada respecto de información de carácter esencialmente público, no basta con señalar en términos genérico e inespecíficos que ésta podría incidir negativamente en estrategias judiciales del municipio, en el entendido que corresponde a la recurrida, la carga procesal de precisar todas aquellos procesos judiciales vigentes asociados a la información reclamada en el amparo, detallando la forma concreta como la publicidad de lo solicitado afectaría en forma presente o probable y con suficiente especificidad el bien jurídico protegido, esto es, la estrategia judicial del órgano en cada caso en particular, gestión que la recurrida no realizó, por lo que resulta forzoso acoger el presente amparo, en conformidad al marco normativo expuesto en el considerando 2) del presente acuerdo; y por no haber dado cumplimiento las alegaciones generales efectuados por la Municipalidad, a los estándares que debe cumplir la invocación de la causal de reserva en estudio para que ésta pueda prosperar.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Guede Estrada, en contra de la Municipalidad de Calbuco, por los argumentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco:
a) Entregar al reclamante la siguiente información: registro de audio íntegro de concejo municipal extraordinario de fecha 11 de agosto de 2022, incorporando el punto 2) de la tabla.
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Guede Estrada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.