
Nelly Elena Carrión Astorga con CORPORACION MUNICIPAL DE LA SERENA Rol: C9176-22
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de la Serena, referido a las evaluaciones psicolaborales de la propia reclamante, efectuadas en los concursos de directores para la Escuela Colonia de Alfalfares y Escuela de Romero, de la Región de Coquimbo en los años consultados. Lo anterior, por cuanto según lo explicado por la reclamada y lo dispuesto en la ley N° 20.501 sobre Calidad y Equidad en la Educación, la información solicitada no obra en su poder, toda vez que los procesos fueron realizados por el sistema de Alta Dirección Pública del Servicio Civil, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Se deriva la presente solicitud a la Dirección Nacional del Servicio Civil, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9176-22
Entidad pública: Corporación Municipal de la Serena
Requirente: Nelly Elena Carrión Astorga
Ingreso Consejo: 20.09.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de la Serena, referido a las evaluaciones psicolaborales de la propia reclamante, efectuadas en los concursos de directores para la Escuela Colonia de Alfalfares y Escuela de Romero, de la Región de Coquimbo en los años consultados.
Lo anterior, por cuanto según lo explicado por la reclamada y lo dispuesto en la ley N° 20.501 sobre Calidad y Equidad en la Educación, la información solicitada no obra en su poder, toda vez que los procesos fueron realizados por el sistema de Alta Dirección Pública del Servicio Civil, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.
Se deriva la presente solicitud a la Dirección Nacional del Servicio Civil, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9176-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2022, doña Nelly Elena Carrión Astorga solicitó a la Corporación Municipal de la Serena la siguiente información:
"Solicito resultados de evaluación psicolaboral de concurso de directores de la región de Coquimbo, comuna de la Serena.
1.- Convocatoria del 08/10/2021 al 30/11/2021, postulación a escuela Colonia de Alfalfares.
2.- Convocatoria del 06/01/2022 al 28/02/2022, postulación a Colegio de Algarrobito, Escuela de Islón y Escuela de Romero."
2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2022, la Corporación Municipal de la Serena respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 444, de esa fecha, denegando lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y de las regulaciones sobre la vida privada contempladas en la ley 19.628; por tratarse de documentos que contienen datos personales.
3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2022, doña Nelly Elena Carrión Astorga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.
Además, la reclamante hizo presente lo siguiente: "No estoy de acuerdo con lo que señala el artículo 21, para la denegación de la información que solicité, puesto que mi interés es solo de aprendizaje, saber en qué me equivoqué, que debo mejorar para futuras postulaciones. Además, entiendo que es mi derecho, solicitar las evaluaciones psicolaborales."
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E20364, de 17 de octubre de 2022, confirió traslado al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de la Serena solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione en forma íntegra, los datos de contacto -nombre, dirección postal y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Por correo electrónico de fecha 03 de noviembre de 2022, el órgano remitió escrito con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:
Explica que una vez realizada la convocatoria de los concursos consultados se espera a que los/as interesados/as postulen para comenzar las sub-etapas propias del procedimiento de preselección, - admisibilidad, evaluación curricular y evaluación psicolaboral -. Al respecto señala que en su calidad de sostenedor revisan sólo la admisibilidad, ya que las demás y siguientes intervenciones son de cargo del Servicio Civil y, en particular, del Consejo de Alta Dirección Pública, quienes designan una consultora externa que se aboca a las dos siguientes etapas. Es por ello que no puede responder al requerimiento, puesto que además de no tener ninguna injerencia, es desconocido en específico el contenido de las evaluaciones a las cuales se someten los postulantes (pruebas, diagnósticos, test, etc.); ya que su intervención no es sino hasta cuando se entrega la nómina de los postulantes que pasaron las etapas previas.
De esta forma, consignados las etapas señaladas, vuelve a tener injerencia (no total) en la etapa de las entrevistas que realiza junto a la comisión calificadora; para luego confeccionar la nómina -de un mínimo de tres y un máximo de cinco personas- para ir perfilando el candidato final. Por tanto, el motivo por el cual se denegó finalmente la información, es por falta de la misma, no porque existan causales específicas de reserva.
Finalmente agrega que en caso de haber tenido la información pedida, tampoco habrían accedido a su entrega, dado que en tal caso el detalle de las pruebas, exámenes y evaluaciones de tipo psicológicas son objeto de reserva y quedan solamente al escrutinio de la entidad a cargo de su realización, esto es, el Servicio Civil; en virtud del artículo 19 N° 1, de la Constitución Política de la República.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a la entrega de las evaluaciones psicolaborales de la propia reclamante, realizadas en los concursos de directores para la Escuela Colonia de Alfalfares y Escuela de Romero, de la Región de Coquimbo, comuna de la Serena, según se consigna en el N° 1 de lo expositivo.
2) Que, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que el artículo 34 D de la Ley N° 20.501, de 2011, sobre Calidad y Equidad de la Educación, dispone que "Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, será nombrados mediante un concurso público (...) la administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública. Para estos efectos, se constituirá una comisión calificadora que estará integrada por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo". Énfasis agregado.
3) Que, en la especie, el órgano requerido ha explicado en la presentación consignada en el numeral 4° de lo expositivo, que en su calidad de sostenedor revisa sólo la admisibilidad en este tipo de concursos, ya que las etapas siguientes, - de evaluación curricular y evaluación psicolaboral - son de cargo del Servicio Civil y, en particular, del Consejo de Alta Dirección Pública, quienes designan una consultora externa para tales efectos; por tanto la información pedida no obra en su poder.
4) Que, en este sentido se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.
5) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente; en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.
6) Que, no obstante lo anterior, advirtiéndose por esta Corporación que el organismo que está en mejor posición de dar respuesta a lo solicitado es la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adecuación a lo señalado por la reclamada y al marco normativo referido en el considerando 2° del presente acuerdo, este Consejo procederá a derivar de oficio esta solicitud al referido órgano, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por doña Nelly Elena Carrión Astorga en contra de la Corporación Municipal de la Serena, atendida la inexistencia de la información pedida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:
a) Derivar la solicitud de información, con todos sus antecedentes, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de que ésta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias.
b) Notificar la presente decisión a doña Nelly Elena Carrión Astorga y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de la Serena.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.