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Lorenzo Ramírez Quintrel con SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN Rol: C9458-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de las resoluciones que aprobaron la renuncia y permiso sin goce de sueldo, de las cartas mediante las cuales se solicitaron éstos y de las liquidaciones de sueldo en el período que se indica, respecto del ex funcionario que se señala. Asimismo, se ordena la entrega de la información consistente en el monto que se paga al Servicio de Bienestar por afiliado y por sus cargas familiares, diferenciadas entre hijos y cónyuge. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública conforme el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, no habiéndose logrado acreditar la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de ese mismo cuerpo legal. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la información referida a si el ex funcionario que se señala, se encontraba afiliado al Servicio de Bienestar y la cantidad de cargas que tenía afiliadas, en el período señalado.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Parcialmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9458-22

Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación

Requirente: Lorenzo Ramírez Quintrel

Ingreso Consejo: 27.09.2022

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de las resoluciones que aprobaron la renuncia y permiso sin goce de sueldo, de las cartas mediante las cuales se solicitaron éstos y de las liquidaciones de sueldo en el período que se indica, respecto del ex funcionario que se señala. Asimismo, se ordena la entrega de la información consistente en el monto que se paga al Servicio de Bienestar por afiliado y por sus cargas familiares, diferenciadas entre hijos y cónyuge.

Lo anterior, por cuanto se trata de información pública conforme el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, no habiéndose logrado acreditar la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de ese mismo cuerpo legal.

Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la información referida a si el ex funcionario que se señala, se encontraba afiliado al Servicio de Bienestar y la cantidad de cargas que tenía afiliadas, en el período señalado.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9458-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2022, don Lorenzo Ramirez Quintrel solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "(...) del ex funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación que indica:

1. Resolución Exenta N° 2252, de fecha 16.05.2022, que aprobó su renuncia al Servicio.

2. Resolución Exenta N° 716, de fecha 18.05.2021, que aprobó su permiso sin goce de sueldo hasta el 27.11.2021.

3. Liquidaciones de sueldo de los días trabajados del mes de noviembre del 2021, mes de diciembre de 2021 y desde enero hasta junio del año 2022.

4. Cartas donde solicita su renuncia al Servicio y su permiso sin goce de sueldo, presumo, desde julio a noviembre de 2021.

5. Informar si desde su reincorporación al Servicio, luego de su desvinculación, hasta su renuncia, se encontraba afiliado al Servicio de Bienestar, cantidad de cargas que tenía afiliadas.

6. Monto que se paga en el Servicio de Bienestar por afiliado y por cargas familiares diferenciadas entre hijos y cónyuge".

2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información, mediante la Carta UTSI N° 3034, de esa misma fecha, indicando, en lo que interesa que: "(...) lo solicitado por usted, se relacionada a una persona natural identificada, y lo requerido se traduce en la entrega de documentos que si bien lo vinculan a este Servicio, se trata de documentación que es de su titularidad y contiene datos personales y sensibles, razón por la cual, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285".

Al respecto, el organismo reclamado indica que el tercero en cuestión se opuso señalando, en lo pertinente que: "(...) Me opongo a la entrega de toda la información solicitada, toda vez que daña mi honra, imagen y afecta mi derecho a la protección de datos personales (...)".

Luego, agrega que el tercero señaló que: "(...) el hecho de hacer entrega de la información solicitada no solo afecta mis derechos, considerando, además, que ya no soy funcionario público, sino también los derechos de mi familia, en especial los de mi cónyuge y de mis hijas".

Finalmente, indica que conforme a la oposición de tercero, el Servicio se encuentra impedido de proporcionar la documentación solicitada.

3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2022, don Lorenzo Ramirez Quintrel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a su solicitud de información por la oposición de un tercero.

Además, el reclamante hizo presente, en lo que interesa que: "(...) por haberse éste opuesto al otorgamiento de dicha información, bajo los fundamentos expuestos en carta de fecha 25.08.2022, siendo que dicha información es pública y obra en poder de la institución, en especial la solicitada en el punto 6 de mi requerimiento, donde de manera general de consulta el monto que paga cada afiliado al Servicio de Bienestar por afiliado y cargas familiares, diferenciado entre hijos y cónyuges".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante el Oficio N° E22375 - 2022, de 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Con fecha 17 de noviembre de 2022, el organismo reclamado solicitó prorrogar el plazo para evacuar los descargos solicitados. Petición que fue acogida por este Consejo con fecha 18 de noviembre del año en curso, concediendo -extraordinariamente-, un plazo de 5 días hábiles.

Consecuentemente, con fecha 20 de noviembre de 2022 el Servicio de Registro Civil e Identificación envió mediante correo electrónico, el Oficio DN. Ord. N° 533, de 17 de noviembre de 2022, reiterando -en síntesis-, los argumentos esgrimidos al tiempo de denegar el acceso a la información.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante el Oficio N° E24936 - 2022 de 29 de noviembre de 2022.

A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado haya presentado sus descargos y observaciones.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, lo solicitado es una serie de información relativa a un ex funcionario del organismo requerido, incluyendo antecedentes sobre el servicio de bienestar. Requerimiento que fue denegado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

2) Que, en primer término, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.

3) Que, en este orden de ideas, la causal de reserva esgrimida por el organismo reclamando, en virtud del fundamento sostenido por el tercero interesado en su oposición, referido a la posibilidad de la utilización de la información en el marco de litigios en tramitación, a juicio de esta Corporación, no resulta suficiente para acreditar la afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el tercero consultado sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el uso de la información en el marco de determinados juicios, o que sea difundida o divulgada, razón por la cual, el perjuicio alegado tendría también el carácter de eventual e incierto. A su vez, y sobre la supuesta afectación al derecho a defensa, se debe hacer presente que aquel se encuentra garantizado en el marco de la legislación que regula los procesos judiciales a los que se ha referido el tercero, instancias en las que puede interponer los recursos o efectuar las presentaciones que estime pertinentes respecto de la prueba rendida. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2, del Reglamento del cuerpo legal citado, ratificado en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo, el cual excluye del ámbito de aplicación de la causal de reserva o secreto invocada, la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.

4) Que, lo anterior, permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose los elementos constitutivos de la vulneración invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.

5) Que, así las cosas, analizadas las alegaciones efectuadas por el ex funcionario a quien se refiere la información, así como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgación de los antecedentes objeto del amparo, pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la esfera de su vida privada, intimidad o defensa jurídica -en los términos indicados por el tercero interesado-, máxime si se considera que dichas alegaciones se sustentan en la identidad y calidad del solicitante, alegación que resulta improcedente a la luz del principio de no discriminación, consagrado en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, los órganos de la Administración del Estado deben entregar la información pública requerida a todas las personas que la soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la motivación o interés del requirente para solicitar la información no pueden servir de argumento para ponderar la publicidad o reserva de ella.

6) Que, conforme a lo anteriormente razonado, ni el órgano reclamado ni el tercero interesado han explicado ni acreditado suficientemente cómo la entrega de lo requerido afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por tal razón, y si bien no fue formulada en esta sede, sino que solo ante el órgano reclamado, la oposición del tercero interesado y la causal que en ella se fundaba, deberá ser desestimada.

7) Que, ahora bien, en relación a la información consignada en los numerales 1, 2 y 4 -que se refiere a actos administrativos y sus fundamentos-, y las liquidaciones de sueldo que se indican en el número 3 de la solicitud de acceso a información objeto del presente amparo, y atendido al hecho de que el tercero posiblemente afectado por la entrega de la información es un ex funcionario del organismo requerido, debemos tener presente que este Consejo ha razonado que, en atención al tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de los antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares de los funcionarios públicos. Adicionalmente, sobre este punto es menester hacer presente lo señalado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C4630-19: "cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma." (énfasis agregado), por lo que la información solicitada tendría el carácter de pública.

8) Que, por su parte, específicamente en lo que respecta a las liquidaciones de sueldo, este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, además, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada. Criterio que ha sido aplicado igualmente respecto de las liquidaciones de sueldo de ex funcionarios, como en la decisión del amparo Rol C2808-14, entre otras.

9) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las liquidaciones de renta, contienen otros antecedentes, respecto de los cuales -este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión del amparo Rol C211-10-, que el objeto o destino al cual los funcionarios públicos destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada servidor.

10) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano requerido, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones del tercero interesado y la causal de reserva esgrimida por el organismo reclamado, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada en los números 1, 2, 3 y 4 del N° 1) de lo expositivo. Luego, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, individualización y montos de los descuentos voluntarios -tales como seguros contratados, cuotas del servicio de bienestar, cuotas de asociaciones gremiales, pago de cuentas, ahorros voluntarios, etc.-, individualización de las instituciones de salud y de las administradoras de fondos de pensiones, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2° letra f), 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

11) Que, en lo que respecta a la información referida a la afiliación al sistema de bienestar y las cargas que tenía afiliadas el ex funcionario del cual versa la solicitud de acceso a información en análisis, en el período indicado, a juicio de este Consejo, ésta no guarda relación con el desempeño de las funciones, ni tampoco interfieren en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, constituyéndose en datos de carácter personal, en los términos establecidos en la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, debiendo, en consecuencia, mantenerse reservada dicha información por parte del organismo reclamado, por lo que se rechazará el amparo en esta parte.

12) Finalmente, en lo que respecta al monto que se paga en el Servicio de Bienestar por afiliado y por cargas familiares -diferenciadas entre hijos y cónyuge-, al tratarse de información que no está asociada a la identidad de un funcionario en particular y que debiera obrar en poder del organismo reclamado, se acogerá el amparo en dicha parte y se ordenará su entrega.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Lorenzo Ramírez Quintrel, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:

a) Entregar al reclamante la siguiente información sobre el ex funcionario que se indica en el requerimiento objeto del presente amparo:

i. Resolución Exenta N° 2252, de fecha 16.05.2022, que aprobó su renuncia al Servicio.

ii. Resolución Exenta N° 716, de fecha 18.05.2021, que aprobó su permiso sin goce de sueldo hasta el 27.11.2021.

iii. Liquidaciones de sueldo de los días trabajados del mes de noviembre del 2021, mes de diciembre de 2021 y desde enero hasta junio del año 2022.

iv. Cartas donde solicita su renuncia al Servicio y su permiso sin goce de sueldo, presumo, desde julio a noviembre de 2021.

v. Monto que se paga en el Servicio de Bienestar por afiliado y por cargas familiares diferenciadas entre hijos y cónyuge.

En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de dicha información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, individualización y montos de los descuentos voluntarios -tales como seguros contratados, cuotas del servicio de bienestar, cuotas de asociaciones gremiales, pago de cuentas, ahorros voluntarios, etc.-, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2° letra f), 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Rechazar la entrega de la información referida a la afiliación al sistema de bienestar y las cargas que tenía afiliadas el ex funcionario, en el período que se indica, por los fundamentos señalados en el considerando 11) precedente.

IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lorenzo Ramírez Quintrel, al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y al tercero interesado.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.