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Marcelo Figueroa Bustos con SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL Rol: C9579-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar del órgano, respecto a los literales a) y b) de la solicitud de acceso, correspondiente a "definición de paciente "sociosanitario" de la institución" e "instrumentos de gestión para categorizar o catalogar al usuario como "sociosanitario." Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer esta parte del requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo otorgado a los órganos obligados por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso. En virtud del principio de facilitación, contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se ordena remitir al requirente copia del escrito de descargos presentados en el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en lo relativo a los puntos c), d), e), f), g), y, h) del requerimiento de acceso, relativo a diversos datos estadísticos y de costos asociados a pacientes sociosanitarios. Lo anterior, por cuanto se trata de información respecto de la cual, el órgano recurrido señaló que no obra en su poder por ser inexistente, alegación que se estima plausible, por cuanto, la recurrida indicó que no cuenta con camas sociosanitarias, en ningún establecimiento de su red de salud, durante el período consultado. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada


Tipo de solicitud y resultado:

  • Parcialmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9579-22.

Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Central.

Requirente: Marcelo Figueroa Bustos.

Ingreso Consejo: 29.09.2022

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar del órgano, respecto a los literales a) y b) de la solicitud de acceso, correspondiente a "definición de paciente "sociosanitario" de la institución" e "instrumentos de gestión para categorizar o catalogar al usuario como "sociosanitario."

Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer esta parte del requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo otorgado a los órganos obligados por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso. En virtud del principio de facilitación, contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se ordena remitir al requirente copia del escrito de descargos presentados en el procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo en lo relativo a los puntos c), d), e), f), g), y, h) del requerimiento de acceso, relativo a diversos datos estadísticos y de costos asociados a pacientes sociosanitarios.

Lo anterior, por cuanto se trata de información respecto de la cual, el órgano recurrido señaló que no obra en su poder por ser inexistente, alegación que se estima plausible, por cuanto, la recurrida indicó que no cuenta con camas sociosanitarias, en ningún establecimiento de su red de salud, durante el período consultado. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Rol C9579-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de septiembre de 2022, don Marcelo Figueroa Bustos solicitó al Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada, institución que depende del Servicio de Salud Metropolitano Central, la siguiente información:

"a. Definición de paciente "sociosanitario" de la institución;

b. Instrumentos de gestión para categorizar o catalogar al usuario como "sociosanitario";

c. Estadísticas asociadas al número o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente "sociosanitario" año 2021; tipo de cama utilizada por usuario/paciente "sociosanitario", género o sexo y edad de usuario/paciente "sociosanitario", tiempo máximo de uso de cama, mínimo y promedio;

d. Estadísticas asociadas al número o cantidad de camas ocupadas por usuario/paciente "sociosanitario" año 2022; tipo de cama que ocupa el usuario/paciente "sociosanitario", género o sexo y edad del usuario/paciente "sociosanitario", tiempo máximo de uso de cama, mínimo y promedio;

e. Estrategia actual de gestión de camas ocupadas por pacientes/usuario sociosanitario; si procede, diferenciar entre urgencia, corta estadía y larga estadía en caso de no existir una, indicar

f. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al año 2021 en relación con gestión de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos:

(i) egresos efectivamente desembolsados;

(ii) días cama y su valorización unitaria y total;

(iii) cirugías u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gestión de usuarios sociosanitarios;

g. Costos directos con causa a la estrategia aplicada al año 2021 en relación con gestión de usuarios sociosanitarios, entendiendo por costos:

(i) egresos efectivamente desembolsados;

(ii) días cama y su valorización unitaria y total;

(iii) cirugías u otras intervenciones no realizadas con causa a los recursos destinados a la gestión de usuarios sociosanitarios;

h. Impacto en GRD del hospital o centros de salud a cargo, del fenómeno sociosanitario;".

2) RESPUESTA: Por medio de Of. Ord. N° 843, de 28 de septiembre de 2022, el Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada otorgó respuesta al requerimiento indicando que no cuentan con pacientes categorizados como "socioanitarios", por lo cual no es posible dar respuesta a la solicitud.

3) AMPARO: El 29 de septiembre de 2022, don Marcelo Figueroa Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Agregó el recurrente: "El Hospital del Carmen en su respuesta informa que no contiene pacientes categorizados como sociosanitarios", lo que indica que tienen una definición de paciente sociosanitario, siendo esta una de las preguntas; en caso de no ser procedente por desconocimiento de paciente sociosanitario, seguir la definición de Ordinario N° 2403 de Subsecretaria de Redes Asistenciales, del 12 de Agosto de 2016 ."

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio N° E22394, de fecha 02 de noviembre de 2022 solicitando especialmente que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.

Mediante Of. Ordinario N° 1057 de fecha 17 de noviembre de 2022, el órgano presentó sus descargos en el procedimiento, en los siguientes términos:

Según lo señalado por la Unidad de Gestión Hospitalaria y Red de Urgencia dependiente del Departamento de Gestión Integrada de la Red Asistencial, la Red del Servicio de Salud Metropolitano Central no cuenta con camas sociosanitarias, ni en el Hospital El Carmen de Maipú, ni en ningún otro establecimiento de esta red de salud. Dicha situación fue informada debidamente al solicitante por el Hospital El Carmen.

Cabe señalar que durante el año 2015 y hasta el primer trimestre del año 2018, este Servicio de Salud contaba con camas sociosanitarias ubicadas en el Centro de Referencia de Salud (CRS) de Maipú. En total había 24 camas cuyos beneficiarios eran pacientes FONASA mayores de 18 años con criterios de ingreso definidos según protocolo.

Respecto de las consultas, indica:

a. Definición de paciente "sociosanitario" de la institución; "Usuario que por su condición clínica ingresa a una hospitalización al sistema de salud pública, y que presenta simultáneamente una doble condición de riesgo y dependencia: Riesgo Dependencia Social y Riesgo Dependencia de Cuidados Sanitarios. En cuyas circunstancias, al estar en posesión de su alta clínica, no puede egresar del establecimiento hospitalario generando una prolongación de su estadía, la ocupación de una cama, la imposibilidad de traspasar este recurso a otro tipo de pacientes que están en espera de una hospitalización, generando con ello una gestión ineficiente e ineficaz del sistema."

b. Sobre instrumentos de gestión para categorizar o catalogar al usuario como "sociosanitario": incorpora en el escrito de traslado, instrumento que se utilizaba en el último periodo de funcionamiento de camas sociosanitarias, para categorizar a tipos de pacientes como los consultados.

c. Respecto de lo solicitado en los literales c), d), e), f), g) y h): Los puntos antes individualizados no aplican, pues como se ha señalado precedentemente, el Hospital El Carmen no tiene camas sociosanitarias, en el período consultado.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega incompleta de la información solicitada, relativa a pacientes sociosanitarios y datos estadísticos relacionados, según los términos transcritos en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Con oportunidad de los descargos, el Servicio de Salud Metropolitano Central, entregó respuesta a lo requerido en los literales a) y b) del requerimiento. A su vez, respecto de los literales c), d), e) y f) de la solicitud, ratificó el tenor de la respuesta otorgada al peticionario, en orden a que no poseen pacientes categorizados en la forma consultado, en el período de interés del solicitante.

2) Que, en primer término, respecto de los puntos a) y b) de la respectiva solicitud de acceso; esto es, "definición de paciente "sociosanitario" de la institución" e "instrumentos de gestión para categorizar o catalogar al usuario como "sociosanitario", con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el órgano requerido entregó información que da respuesta a esta parte de la solicitud de acceso.

3) Que, considerando lo señalado precedentemente, esta parte del amparo será acogido, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar. Lo anterior, por cuanto, la entrega de la información fue realizada una vez vencido el plazo que el artículo 14 de la Ley de Transparencia otorga a los órganos obligados para pronunciarse respecto de una solicitud de acceso a la información. En virtud del principio de facilitación, establecido en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se ordenará remitir copia del Of. Ordinario N° 1057 de fecha 17 de noviembre de 2022, mediante el cual el Servicio de Salud Metropolitano Central presentó sus descargos en el procedimiento, a la parte recurrente de amparo.

4) Que, sin perjuicio de lo razonado, respecto al resto de la información requerida, que corresponde a aquella relativa a los puntos c), d) e), f), g) y h) de la solicitud de acceso, el órgano esgrimió la inexistencia de los antecedentes reclamados. En este contexto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración." (énfasis agregado).

5) Que, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.

6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).

7) Que, a juicio de este Consejo, resultan plausibles las alegaciones sostenidas por el órgano requerido, en relación a la inexistencia esta parte de la información reclamada, por cuanto, sostuvo que la institución no cuenta con camas sociosanitarias, ni en el Hospital El Carmen de Maipú, ni en ningún otro establecimiento de su red de salud, durante el período consultado. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, razones por las cuales, resulta forzoso rechazar esta parte del amparo deducido.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Figueroa Bustos, en contra del Servicio de Salud de Metropolitano Central, teniendo por cumplida la obligación de informar parcial y extemporáneamente, lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso, en conformidad a lo razonado en los considerando 2° y 3° del presente acuerdo.

II. Rechazar el amparo respecto de los puntos c), d) e) f), g) y h) de la solicitud de información; por inexistencia de dichos antecedentes.

III. Remitir al recurrente de amparo, copia del escrito de descargos presentados por el órgano reclamado en el procedimiento.

IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Marcelo Figueroa Bustos y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.