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Alejandro Patricio Torres Mussatto con TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA Rol: C6752-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de información global sobre el monto de la deuda tributaria morosa y no vencida; la existencia de convenios de pago, su vigencia y efectos de su incumplimiento; la existencia de juicios ejecutivos; condonaciones de intereses y multas y sus montos; y, porcentajes de intereses y reajustes establecidos; referida a las 78 entidades deportivas que se individualizan en las planillas anexas a la solicitud. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, la cual es requerida de forma integrada y no singularizada por cada contribuyente individualizado, cuyo acceso posibilita el conocimiento y control social sobre el cumplimento del pago de cargas públicas y de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, desestimándose la afectación de derechos y reservas legales invocadas por la recurrida. Aplica el criterio contenido en la decisión rol C5606-21, refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los reclamos de Ilegalidad roles 69-2022, 71-2022 y 72-2022. A modo meramente precautorio, se hace presente a la entidad reclamada que, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, que puedan figurar en la información cuya entrega se ordena.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Economía y Finanzas
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C6752-22

Entidad pública: Tesorería General de la República

Requirente: Alejandro Patricio Torres Mussatto

Ingreso Consejo: 23.07.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de información global sobre el monto de la deuda tributaria morosa y no vencida; la existencia de convenios de pago, su vigencia y efectos de su incumplimiento; la existencia de juicios ejecutivos; condonaciones de intereses y multas y sus montos; y, porcentajes de intereses y reajustes establecidos; referida a las 78 entidades deportivas que se individualizan en las planillas anexas a la solicitud.

Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, la cual es requerida de forma integrada y no singularizada por cada contribuyente individualizado, cuyo acceso posibilita el conocimiento y control social sobre el cumplimento del pago de cargas públicas y de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, desestimándose la afectación de derechos y reservas legales invocadas por la recurrida.

Aplica el criterio contenido en la decisión rol C5606-21, refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los reclamos de Ilegalidad roles 69-2022, 71-2022 y 72-2022.

A modo meramente precautorio, se hace presente a la entidad reclamada que, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, que puedan figurar en la información cuya entrega se ordena.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6752-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2022, don Alejandro Patricio Torres Mussatto solicitó a la Tesorería General de la República, lo siguiente:

"De la consulta respondida en oficio ordinario Nª8191-DJ (el cual se adjunta), se indicó la deuda morosa y no vencida de los clubes de la primera y segunda división del futbol profesional de chile:

1. Favor actualizar a la fecha de solicitud de información, con los RUT que se adjuntan en archivos separados, formato Excel, correspondiente a los RUT vigentes y no vigentes y otros, (según registros de la Comisión para el Mercado Financiero)

2. De la deuda morosa informada, para el caso de los RUT indicados anteriormente. ¿Qué sucede si estas SADP o Fondos del Deporte acogidas a los convenios de pago incurren en nuevas morosidades e incumplimientos de sus responsabilidades tributarias?

3. ¿Existen convenio de pago de los RUT individualizados? ¿Están vigentes, existen incumplimientos, han caducado por incumplimiento?

4. ¿Existe juicio ejecutivo de cobro para el caso de los RUT consultados?

5. La señalada deuda morosa está en proceso de cobro y si se puso fin a los eventuales convenios de pago que existían.

6. ¿Existieron convenios de pago durante el período de estado de excepción constitucional, decretado en DS 104 de 2020 del Ministerio del interior y Seguridad Pública? ¿se suspendieron los pagos en dicho período por alguna disposición reglamentaria?

7. ¿Existe además de las S.A Deportivas Profesionales o Fondos del deporte, otras posibilidades de pago de deuda tributaria que sea determinada en función de los ingresos percibidos o las utilidades obtenidas en un año determinado? ¿Existen otros contribuyentes, de otras actividades económicas que puedan acceder a condiciones de pago de sus deudas tributarias similares a las que establece la Ley de Sociedades Anónimas Profesionales?

8. Se han realizado condonaciones de intereses y multas en los casos preguntados. Favor indicar montos globales de condonación (de interés penal, multa y reajustes) y el plazo máximo de los convenios (cantidad de cuotas) ¿Qué interés mensual se aplicó? ¿Se establecieron intereses y reajustes futuros (porcentajes establecidos y finales en caso de condonar parte de ellos)?

9. A juicio de la Tesorería General de la República. ¿Se cumple el principio de igualdad ante la ley en materia tributaria de los clubes del fútbol profesional de chile y los demás contribuyentes, sean estos personas naturales o jurídicas?".

En el campo observaciones consigna: "se acompañan los archivos Excel que contienen los RUT a consultar en cada una de las preguntas. Se clasificaron en RUT vigentes y no vigentes. Incluye en la solicitud, oficio ordinario Nª8191-DJ, de la TGR de fecha 10 de junio de 2021"

Acompaña al efecto, dos planillas Excel con los datos extraídos desde la página web de la Comisión para el Mercado Financiero, con la nómina de 44 organizaciones deportivas profesionales, con RUT vigente; y, 32 organizaciones deportivas profesionales con RUT no vigente. Incluye en calidad de "Otros" a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) y San Joaquín. En total 78 entidades consultadas.

2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 16.350-DJ de 19 de julio de 2022, la Tesorería General de la República otorgó respuesta a la solicitud formulada.

a) Respecto a lo pedido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 8, expresan que todo lo relacionado con la existencia de deudas ajenas y otros datos relativos a la misma, como son: montos adeudados, porcentaje pagado y plazo pactado para el pago, no es posible su entrega, por cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento de deudas morosas de cualquier persona, compromete su capacidad para operar en el mercado y su reputación o prestigio comercial que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, afectando sus derechos de carácter comercial o económicas, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

b) Hacen presente lo razonado por este Consejo en decisión amparo rol C1365-20, relativo a los antecedentes relacionados con deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorerías, se refiere a datos personales de los contribuyentes, reservada conforme la causal ya referida en concordancia con lo establecido en la Ley N° 19.628, y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de Queja rol N° 4681-2013. En este sentido, y respecto a las personas jurídicas, el señalado fallo, se expresa lo siguiente: "de igual manera, serían titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputación, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos, asimismo, a su imagen o prestigio".

c) En cuanto a lo pedido en los numerales 6 y 7, informan expresamente que no existen otras posibilidades de pago que operen en función a los ingresos o a las utilidades.

d) Por último, respecto a lo pedido en el numeral 9, señalan que al Servicio de Tesorería solo le compete aplicar la ley y no juzgar el ejercicio de una potestad legislativa, siendo procedente que Tesorerías valore las leyes emanadas del poder legislativo.

3) AMPARO: El 23 de julio de 2022, don Alejandro Patricio Torres Mussatto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta incompleta.

Sus alegaciones van dirigidas a la respuesta otorgada a los numerales 1 a 5 y 8 de la solicitud. Argumenta que la Tesorería General de la República actúa en contra de la doctrina de los actos propios, por cuanto consta en los documentos adjuntos que el organismo a través de oficio ordinario N° 8191-DJ, de 10 de junio de 2021, no advirtió inconveniente legal alguno en señalar los montos globales de "deuda morosa" y "deuda no vencida" de los clubes de la primera división A y B del fútbol profesional de Chile, lo cual califica como cambio de criterio que quebranta el principio de seguridad jurídica.

Por tanto, expresa, la Tesorería General de la República debió actuar de la misma forma que lo hizo el año pasado, proporcionando los montos globales respecto de las deudas que se le pidió informar.

Refiere que las motivaciones jurídicas en que el organismo sustenta su negativa ya fueron descartadas por este Consejo en decisión rol C5606-21.

Finalmente, manifiesta que las deudas señaladas en su solicitud son dadas a conocer por los propios clubes en sus estados financieros. A título ejemplar, acompaña los estados financieros de las sociedades Azul Azul S.A. y Blanco y Negro S.A., correspondientes al mes de marzo de 2022, que son los últimos disponibles en el sitio web de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Por ello, no puede estimarse que su requerimiento al órgano público al que, por mandato legal, le corresponde mantener actualizados los datos de la deuda con el Fisco de los clubes deportivos de fútbol profesional, afecte reserva alguna.

4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de Oficio N° E16859 de 1 de septiembre de 2022, esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, requirió al reclamante subsanar su amparo, por cuanto no existía total coincidencia en la identidad de quien presentó la solicitud y quien se ampara ante esta sede, particularmente respecto a la consignación del primer apellido.

Por medio de correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2022, el reclamante acompañando copia de su cédula de identidad, aclara que su identidad es Alejandro Patricio Torres Mussatto, manifestando que la falta de coincidencia consultada se debió a un error involuntario de transcripción.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante el Oficio E17780, de 13 de septiembre de 2022. Particularmente se les requirió lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría los derechos de terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Posteriormente, por medio de Oficio Ordinario N° 23103 -TG, de 26 de septiembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, y junto con reiterar los fundamentos para denegar la información que se reclama, agrega:

a) La entrega de lo solicitado permitiría identificar y atribuir la calidad de deudor a las entidades deportivas, develando con ello datos de carácter personal al alero de lo señalado en la ley N° 19.628, a un tercero distinto al contribuyente o su representante legal, unido a la protección que el artículo 35 del Código Tributario les proporciona a los referidos antecedentes. En tales circunstancias, es dable presumir que la entrega de la información solicitada (deuda de los RUT indicados por el solicitante, convenios de pago, estado de cumplimiento de los mismos, condonaciones otorgadas, juicios ejecutivos de cobro) puede afectar los derechos comerciales y económicos de los deudores comprometidos, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

b) Lo anterior, tal como este Consejo lo dictaminó en las decisiones de amparo Roles C5232-20 y C4659-20, referidas a una materia igual a la que motiva el presente reclamo, en orden a que la entrega de la información reclamada referida a la deuda de los clubes de fútbol consultados permite identificar y atribuir la calidad de deudor a dichas personas jurídicas en particular, lo que supone afectar en forma cierta o probable y con suficiente especificidad sus derechos comerciales y económicos.

c) Por otra parte, argumentan, que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales en la Tesorería General de la República, se encuentran afectas al deber de secreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 19.628, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público; teniendo presente, que este servicio extrae del sistema de cuenta única tributaria la información requerida para cumplir con la función establecida en su estatuto orgánico, de efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa, entre otros, de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones. A su vez, el artículo 9° de la citada ley consagra el principio de finalidad que regula la protección de los datos personales, al señalar: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectados de fuentes accesibles al público".

d) Hacen presente que la ley N° 21.210 incorporó en el Código Tributario un nuevo artículo 206, el que señala que "La obligación de reserva establecida en el artículo 35 u otras leyes tributarias, se mantendrá respecto de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías incluso después de haber cesado en sus funciones. De esta forma, si un ex funcionario de dichos servicios vulnera la obligación de reserva, se le aplicará una multa equivalente al daño producido, incrementada en la cantidad que corresponda a cualquier pago, promesa o recompensa que se hubiere recibido a cambio del acto que vulnera la reserva. La multa será aplicable una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 161. En los mismos términos señalados y conforme al mismo procedimiento serán sancionadas las personas o entidades que directamente participen en actos destinados a trasgredir la obligación establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la libertad de informar ejercida en los términos establecidos en la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo". De la norma antes citada, es posible desprender el ánimo del legislador en orden a proteger debidamente los antecedentes tributarios de los contribuyentes.

6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Con fecha 24 de noviembre de 2022, se solicitó a la Tesorería General de la República, complementar sus descargos, a fin de que informe, en síntesis, si procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo, incluyendo los documentos que den cuenta de dicha gestión; y, se proporcionen los datos de contacto de aquellos, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Ello, conforme fue consultado y pedido en el Oficio E17780, de 13 de septiembre de 2022.

Al efecto, se les hace presente las planillas con las nóminas de entidades que el solicitante acompañó al realizar la solicitud.

Con fecha 28 de noviembre de 2022 el organismo informa que no procedió conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, considerando que la información en cuestión se relaciona directamente con la existencia de deudas ajenas, así como también, a otros datos relativos a la misma, esto es, montos adeudados, porcentaje pagado y plazo pactado para el pago. Por tanto, entendiendo que la publicidad, comunicación o conocimiento de deudas morosas de cualquier persona, compromete su capacidad para operar en el mercado y su reputación o prestigio comercial que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, afectando sus derechos de carácter comercial o económicas, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, reiteran la jurisprudencia referida en la respuesta otorgada al solicitante.

Luego, con misma fecha, en atención a la falta de remisión de los datos de contacto de las entidades que comprenden la solicitud, esto es, aquellas individualizadas en las planillas Excel acompañadas por el recurrente al efectuar el requerimiento, se reiteró al organismo la remisión de los señalados antecedentes.

En respuesta, de fecha 30 de noviembre de 2022, el organismo remite planilla con datos de contacto de solo 34 entidades, algunas de estas no comprendidas en la solicitud. A su vez, expresa que los datos de contacto son obtenidos desde su base de datos, los cuales han sido proporcionados por los contribuyentes, quienes no tienen obligación legal de mantenerlos actualizados.

7) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido el tenor de la solicitud y alegaciones del reclamante, de las cuales se desprende que la información que pide y reclama no fue requerida al organismo de forma desglosada por entidad deportiva, sino que, de manera global, tal como procedió en oficio ordinario N° 8191-DJ; se solicitó al recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2022, confirmar dicha circunstancia.

Con misma fecha, el reclamante ratifica que la información fue requerida de manera global.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

2) Que, a fin de contextualizar los alcances de la información pretendida y reclamada, cabe hacer presente que por medio de Oficio Ord N° 8191 -DJ de 10 de junio de 2021, la Tesorería General de la República, en respuesta a una solicitud de información efectuada por el reclamante, le informó, respecto de los clubes de la primera división A y primera división B del futbol profesional en Chile, el total de la deuda tributaria morosa y el total de la deuda tributaria no vencida, únicamente desglosada según división A y B; sin asociar la información a un club o entidad deportiva determinada.

3) Que, utilizando como referencia la forma en que el organismo dispuso de la información en Oficio Ord N° 8191 -DJ, y conforme se desprende del tenor de la solicitud y argumentos del amparo, el recurrente en esta ocasión requiere en los ítems reclamados - 1 a 5 y 8 de la solicitud-, se le informe, a la fecha de la solicitud, de manera global, pero considerando a las 78 entidades deportivas que individualiza en las planillas Excel que acompañó en su requerimiento, lo siguiente: A) El monto global de la deuda tributaria morosa y el monto global de la deuda tributaria no vencida. B) De la deuda tributaria morosa, se le indique qué sucede si estas entidades acogidas a convenios de pago incurren en nuevas morosidades o incumplimiento de sus responsabilidades tributarias. C) Si existen convenios de pago; indicando si están vigentes; indicando si existen incumplimientos y si han caducado por incumplimiento. D) Si existe juicio ejecutivo de cobro. E) Si la deuda morosa está en proceso de cobro y si se puso fin a los eventuales convenios de pago que existían. F) Si se han condonado intereses y multas; se indiquen los montos globales de condonación (de interés penal, multa y reajustes); el plazo máximo de los convenios (cantidad de cuotas); qué interés mensual se aplicó; si se establecieron intereses y reajustes futuros, con la indicación de los porcentajes fijados y finales en caso de condonación de parte de ellos.

4) Que, la entidad recurrida denegó la entrega de dicha información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que su divulgación permitiría identificar y atribuir la calidad de deudor a las entidades deportivas, comprometiendo su capacidad para operar en el mercado y su reputación o prestigio comercial, develando con ello datos de carácter personal conforme lo señalado en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, a un tercero distinto al contribuyente o su representante legal, afectando sus derechos de carácter comercial o económicos, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, unido a la protección que el artículo 35 del Código Tributario establece respecto de esta información.

5) Que, pues bien, conforme la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el organismo, se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).

6) Que, de lo expuesto en el considerando precedente, se desprende que la causal de reserva en análisis se encuentra establecida en favor de terceros; no obstante, y pese a estimar la recurrida que la entrega de la información requerida en los numerales 1 a 5 y 8 de la solicitud podía afectar los derechos de las 78 entidades deportivas individualizadas en las planillas adjuntas en la solicitud, no procedió conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de aquellas; y, ante esta sede, siendo requerida en tres oportunidades, no remitió los datos de contacto de todas las organizaciones ya referidas para efectos de ponderar su eventual emplazamiento. Con todo, en la especie, se debe atender al tenor de la solicitud, referida a la entrega de información global y no asociada de forma particular por cada una de las organizaciones deportivas que se individualizan. Evidencia de ello, es la base referencial que el recurrente hace presente al formular su solicitud ante el organismo, esto es, una respuesta emitida por la misma recurrida en la cual y sin asociar la información a las organizaciones deportivas que comprendían dicha solicitud, informó el total de deudas morosas y deudas no vencidas que en su conjunto reportaban todas aquellas. En este mismo sentido, en la presente solicitud, y particularmente en los ítems reclamados, el peticionario no requiere copia de documentos en concreto de dichas organizaciones, sino que información integrada que obra en poder de la recurrida, que permita conocer de manera general el nivel de cumplimiento y ejecución de las obligaciones Tributarias para con el Fisco por parte de estas personas jurídicas.

7) Que, sin perjuicio de lo anterior como se expuso, la recurrida sustenta su negativa en la circunstancia que el dar a conocer la información reclamada, atribuiría la calidad de deudor a dichas entidades, lo cual puede afectar su prestigio y desenvolvimiento comercial. No obstante, diversa información de tipo financiera y presupuestaria de las organizaciones deportivas profesionales que se indican en la solicitud se encuentra disponible para consulta en el sitio web de la Comisión para el Mercado Financiero, por tratarse de entidades sujetas a su control, tales como, sus memorias anuales, estado de situación financiera en las cuales se exponen sus obligaciones fiscales. Por su parte, durante estos últimos años ha constituido un hecho público y notorio la situación financiera y deuda tributaria de algunas de estas entidades deportivas, por cuanto han sido publicitadas en diversos medios de comunicación, especificando el monto de la deuda con el Fisco y situación de los convenios de pago suscritos con la reclamada para hacer frente a dicha circunstancia ; todos elementos que analizados en su conjunto permiten descartar fehacientemente que lo pretendido constituya información secreta, cuya divulgación afecte el desenvolvimiento competitivo y prestigio comercial de las organizaciones aludidas, máxime si lo pretendido no es conocer la situación particular de cada una de ellas. Caso contrario, el organismo se limitó a hacer mención de la causal de reserva en análisis y a fundamentar su negativa con base a una afectación sustentada en apreciaciones hipotéticas, sin especificar sobre la base de circunstancias concretas la forma en que se verían afectados los derechos económicos y comerciales de las entidades individualizadas en la solicitud, ni señalando qué parte de la información requerida podría afectar la honra o el prestigio comercial de aquellas, considerando que información de la especie y relativa a organizaciones deportivas determinadas, ha sido de conocimiento público. Teniendo en cuenta lo anterior, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Por tanto, no habiéndose acreditado ni concurriendo en la especie los supuestos que permitan tener por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia que la reclamada asevera, aquella será desestimada.

8) Que, unido a lo anterior, además, al versar lo pretendido en información de contribuyentes personas jurídicas, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C734-10 y C2517-20, entre otras, que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada a las personas jurídicas, por cuanto los datos personales que dicha normativa regula están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal. En este mismo sentido, no se advierte de qué modo, el proporcionar la información alegada, pueda conllevar el develar información personal y sensible de personas naturales, considerando los términos en que fue formulada la solicitud. No obstante, se prevendrá dicha circunstancia.

9) Que, luego, en lo que respecta a la alegación del organismo, en orden a que la información requerida estaría amparada por el secreto tributario, establecido en el inciso 2°, del artículo 35 del Código Tributario, aquello no se verifica, por cuanto lo pedido no dice relación con datos relativos a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, por lo que no resulta aplicable.

10) Que, a continuación, reviste notoria relevancia lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo rol C5606-21, relativo a la entrega de información relacionada, correspondiente a la copia de las resoluciones que establecen el monto global de la deuda, el porcentaje de reajustes y el monto de la condonación de intereses y multas correspondientes a las Sociedades Concesionarias Azul Azul S.A. y Blanco y Negro S.A.; y, copia de los convenios de pago de los clubes de fútbol profesional en dicha ocasión consultados (33). En este sentido, esta Corporación acogiendo la reclamación referida, al desestimar la procedencia de idénticas causales de reserva alegadas por la recurrida, ordenó a la Tesorería General de la República la entrega de la información señalada. Lo anterior con base a considerar que aquella se encuentra vinculada al control social respecto de los ingresos que se perciben por concepto de impuestos, del cual se advierte un evidente interés público en relación a la información que da cuenta de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de las cargas públicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, conforme lo previsto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, para lo cual, resulta, además, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realizó -o debió realizar- el organismo consultado. Criterio que fue refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los reclamos de Ilegalidad roles 69-2022, 71-2022 y 72-2022, y que resulta plenamente aplicable en al presente caso.

11) Que, en efecto, en el reclamo de ilegalidad rol 72-2022, la señalada magistratura, razonó lo siguiente: "Para que pueda configurarse la causal de reserva, se precisa una afectación real de los derechos personales, situación no demostrada en este caso, puesto que la reclamante se limitó a exponer de modo genérico el perjuicio que pudiere producirle la divulgación de información. En definitiva, no se acreditaron los presupuestos del numeral 2 del artículo 21, ni la adecuación a alguna de las hipótesis del artículo 8° de la de la Constitución Política. En efecto, la documentación requerida, actos administrativos y convenios de pago suscritos con los dos clubes deportivos, tal como lo contiene la Decisión de Amparo, no puede calificarse de secreta, desde que no hay razones atendibles o motivos que legitimen la reserva de información, se hacía necesario acreditar el daño especifico o concreto al interés comercial o económico, como la afectación de la honra y prestigio comercial, último bien jurídico que a la fecha no se ha visto perjudicado, en su buen nombre o imagen, no obstante de ser de conocimiento público su calidad de deudora (...) Por otra parte, las publicaciones de prensa que se acompañaron demuestran que ya se ha hecho, aunque parcial, un análisis de los datos que han sido objeto de conocimiento público, incluso la propia Tesorería, ha efectuado una presentación de la situación de los dos Clubes en cuestión, ante el Congreso, sin perjuicio de la información plasmada en los balances y memorias, por tratarse de sociedades anónimas, sujetas al control de la Comisión del Mercado Financiero. Señalar que, la jurisprudencia judicial invocada, no puede tildarse de similar, y, respecto de las Decisiones de Amparo que acogen la causal de reserva del numeral 2 del artículo 21, emanan de criterios de Consejeros de otra época, distintos a los actuales, sin perjuicio que también se encuentran citadas decisiones en contrario". (Considerandos décimo y undécimo).

12) Que, por su parte, en reclamo de ilegalidad rol 69-2022, la Ilma. Corte de Apelaciones, en lo referente a la procedencia, respecto de lo solicitado, de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario determinó que: "dichos antecedentes, no contemplan datos relativos a la cuantía o fuente de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas. Por otra parte, la misma sociedad reconoce, que parte de dicha información se encuentra a disposición del público. Esto es, el otorgamiento de concesiones y la suscripción de convenios de pago con la Tesorería General de la República, como aquella referida a deudas de los clubes con el Fisco, publicitada por los medios de comunicación social, ello originado por el control de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, dada su calidad de S.A.; información que permite el control social sobre el cumplimiento del pago de las cargas públicas". (Considerando décimo cuarto).

13) Que, en virtud de todo lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública, la cual es requerida de forma integrada y no singularizada por cada contribuyente individualizado, cuyo acceso posibilita el conocimiento y control social sobre el cumplimento del pago de cargas públicas y de la obtención de ingresos en las arcas fiscales en virtud de un tributo previsto en la ley, y habiéndose desestimado la concurrencia de las alegaciones del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de lo pedido, conforme lo términos que se expresarán en lo resolutivo.

14) Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando 8°, a modo meramente precautorio, se hace presente a la entidad reclamada que en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, que puedan figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, número de cédula de identidad, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Patricio Torres Mussatto en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República, lo siguiente:

a) Entregue al reclamante, de manera global, considerando a las 78 entidades deportivas que individualiza en las planillas Excel que acompañó en su requerimiento, la siguiente información: i) El monto global de la deuda tributaria morosa y el monto global de la deuda tributaria no vencida. ii) De la deuda tributaria morosa, se le indique qué sucede si estas entidades acogidas a convenios de pago incurren en nuevas morosidades o incumplimiento de sus responsabilidades tributarias. iii) Si existen convenios de pago; indicando si están vigentes; si existen incumplimientos y si han caducado por incumplimiento. iv) Si existe juicio ejecutivo de cobro. v) Si la deuda morosa está en proceso de cobro y si se puso fin a los eventuales convenios de pago que existían vi) Si se han condonado intereses y multas; se indiquen los montos globales de condonación (de interés penal, multa y reajustes); el plazo máximo de los convenios (cantidad de cuotas); qué interés mensual se aplicó; si se establecieron intereses y reajustes futuros, con la indicación de los porcentajes fijados y finales en caso de condonación de parte de ellos.

A modo meramente precautorio, se hace presente a la entidad reclamada que en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, que puedan figurar en la información cuya entrega se ordena.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Patricio Torres Mussatto y a la Sra. Tesorera General de la República.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.