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Leopoldo Enrique Maldonado Deuma con HOSPITAL DE PUERTO MONTT Rol: C8831-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se dedujo amparo en contra del Hospital de Puerto Montt, fundado en que no habría recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Ausencia de infracción


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 

Legislación aplicada:


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8831-22

Entidad pública: Hospital de Puerto Montt.

Requirente: Leopoldo Enrique Maldonado Deuma.

Ingreso Consejo: 12.09.2022.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8831-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 12 de agosto de 2022, don Leopoldo Enrique Maldonado Deuma solicitó al Hospital de Puerto Montt, copia de la carpeta de sumario administrativo según resolución N° J703 de fecha 19 de febrero de 2019, por cuanto la investigación se encontraría cerrada con fecha 15 de mayo del 2019, y cuya notificación habría sido el 16 de mayo del 2019 a las 10:35 horas. Asimismo, solicita que se le informe en qué etapa se encontraría ésta. Luego, requiere información respecto a la reapertura del sumario, bajo qué ley y artículo serían, para los fines que señala. Por último, solicita que se le indique la ley que involucraría los plazos de los debidos procesos sumariales.

2) Que, con fecha 12 de septiembre de 2022, don Leopoldo Enrique Maldonado Deuma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital de Puerto Montt, fundado en que no habría recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información.

3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, y revisado por este Consejo el Portal de Transparencia, se advirtió que se le habría remitido al reclamante respuesta por parte del Hospital de Puerto Montt vía correo electrónico con fecha 12 de septiembre de 2022. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E25052 de 30 de noviembre de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación en el sentido de señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, acompañando copia de la resolución denegatoria, si la hubiere. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo de 12 de septiembre de 2022, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación en los términos solicitados.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.

2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".

3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que se le habría remitido al reclamante respuesta por parte del Hospital de Puerto Montt vía correo electrónico con fecha 12 de septiembre de 2022, es decir, el mismo día de la presentación de su amparo. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Leopoldo Enrique Maldonado Deuma en contra del Hospital de Puerto Montt, por las razones expuestas precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leopoldo Enrique Maldonado Deuma y al Sr. Director (S) del Hospital de Puerto Montt, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.