
Francisco Marchant Riquelme con MUNICIPALIDAD DE CONCÓN Rol: C8860-22
Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concón, fundado en que habría recibido una respuesta negativa a la solicitud de acceso a la información. Además, indica que la reclamada habría utilizado proyectos de ingeniería de su autoría sin su autorización. Adjunta tres documentos. En uno de ellos consta una solicitud que señala: "Se solicita la totalidad de antecedentes ingresados por parte del municipio de concón al MIDESOF, el día 03-02-2022, respecto de la reevaluación asociada al proyecto código BIP N° 30459960-0, con nombre Construcción Centro Cultural de concon. Con el fin de corroborar que en los antecedentes que se hayan adjuntado, no se hayan usado proyectos de mi autoría, registrados debidamente en la DIBAM, y de los cuales nunca he dado autorización para ser usados. Se añade que de acuerdo al MEMO N° 31, de fecha 01-06-2022, del abogado jefe, de la fiscalía del Gobierno Regional de Valparaíso (...) corrobora que el uso no autorizado de estos proyectos, pueda generar contravenciones a la ley 17.336, sobre propiedad intelectual y Derecho de autor. Sumado a lo informado por la abogada del Departamento de Derechos Intelectuales del Ministerio de la Cultura (...), con fecha 25-07-2022, quien señalo que de haberse realizado el uso indebido de mis obras, se deben realizar las correspondientes gestiones ante tribunales, ministerio público, PDI o Carabineros". Otro documento corresponde al Ord. N° 1129, sin fecha, que da respuesta a la solicitud: "Se solicita el Ordinario N° 446, de fecha 14-04-22, mas todos sus documentos anexos que complementan este ordinario; emitido por el señor Alcalde hacia el Jefe de la DIPIR del Gobierno Regional de Valparaíso", señalando que mediante el Oficio N° 391 el Director del Departamento de Asesoría Jurídica entrega respuesta de lo consultado, el cual se adjunta. Finalmente se acompaña este documento, el Oficio N° 391 de 8 de septiembre de 2022, referido, por medio del cual se deniega información solicitada por el reclamante, en virtud del artículo 21 N° 1, literal b) de la Ley de Transparencia. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.
Tipo de solicitud y resultado:
- Ausencia de infracción
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Otros, especificarMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8860-22
Entidad pública: Municipalidad de Concón.
Requirente: Francisco Marchant Riquelme.
Ingreso Consejo: 12.09.2022.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8860-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 12 de septiembre de 2022, don Francisco Marchant Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Concón, fundado en que habría recibido una respuesta negativa a la solicitud de acceso a la información. Además, indica que la reclamada habría utilizado proyectos de ingeniería de su autoría sin su autorización. Adjunta tres documentos. En uno de ellos consta una solicitud que señala: "Se solicita la totalidad de antecedentes ingresados por parte del municipio de concón al MIDESOF, el día 03-02-2022, respecto de la reevaluación asociada al proyecto código BIP N° 30459960-0, con nombre Construcción Centro Cultural de concon. Con el fin de corroborar que en los antecedentes que se hayan adjuntado, no se hayan usado proyectos de mi autoría, registrados debidamente en la DIBAM, y de los cuales nunca he dado autorización para ser usados. Se añade que de acuerdo al MEMO N° 31, de fecha 01-06-2022, del abogado jefe, de la fiscalía del Gobierno Regional de Valparaíso (...) corrobora que el uso no autorizado de estos proyectos, pueda generar contravenciones a la ley 17.336, sobre propiedad intelectual y Derecho de autor. Sumado a lo informado por la abogada del Departamento de Derechos Intelectuales del Ministerio de la Cultura (...), con fecha 25-07-2022, quien señalo que de haberse realizado el uso indebido de mis obras, se deben realizar las correspondientes gestiones ante tribunales, ministerio público, PDI o Carabineros". Otro documento corresponde al Ord. N° 1129, sin fecha, que da respuesta a la solicitud: "Se solicita el Ordinario N° 446, de fecha 14-04-22, mas todos sus documentos anexos que complementan este ordinario; emitido por el señor Alcalde hacia el Jefe de la DIPIR del Gobierno Regional de Valparaíso", señalando que mediante el Oficio N° 391 el Director del Departamento de Asesoría Jurídica entrega respuesta de lo consultado, el cual se adjunta. Finalmente se acompaña este documento, el Oficio N° 391 de 8 de septiembre de 2022, referido, por medio del cual se deniega información solicitada por el reclamante, en virtud del artículo 21 N° 1, literal b) de la Ley de Transparencia.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad respecto de cuál era la solicitud de acceso a la información, en virtud de la cual, el reclamante presentó su amparo ante este Consejo. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E25532 de 2 de diciembre de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación en orden a aclarar cuál es la solicitud de acceso a la información en que se funda el amparo, acompañándose en caso de encontrarse en poder del reclamante, y aclarar cuál es la respuesta que entregó la Municipalidad de Concón. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.
3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo el 5 de diciembre de 2022, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación en los términos solicitados.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".
3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que no existía claridad respecto de cuál era la solicitud de acceso a la información, en virtud de la cual, el reclamante presentó su amparo ante este Consejo. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco Marchant Riquelme en contra de la Municipalidad de Concón, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Marchant Riquelme y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.