
Gabriela Padilla con FUERZA AÉREA DE CHILE Rol: C9759-22 / C9760-22
Se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referidos a la entrega de la información correspondiente a la cantidad de atenciones psicológicas a funcionarios de la institución, así como también, a los documentos que contengan información sobre la cantidad de personas que fueron desvinculadas y/o jubiladas por incompatibilidad con la vida militar/policial, tras un análisis psicológico-psiquiátrico o al presentar una licencia médica, desglosada por fecha de la desvinculación/jubilación, sexo, edad y rango de la persona, motivo de desvinculación, región del establecimiento al que pertenecía, indicando si era personal administrativo o militar y años de servicio al interior de la institución; en ambos casos, entre el 1 de enero de 2019 y el 8 de septiembre de 2022. Lo anterior, por cuanto, conferir acceso a los antecedentes requeridos detenta la entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que, su publicidad, permitiría acceder a información estadística sobre la salud de los efectivos de la Fuerza Aérea de Chile, exponiendo al organismo a una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por órganos de inteligencia de potenciales adversarios. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2749-19 y C6768-20.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema DefensaMateria Gestión de personas
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPAROS ROLES C9759-22 Y C9760-22
Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile
Requirente: Gabriela Padilla
Ingreso Consejo: 04.10.2022
RESUMEN
Se rechazan los amparos interpuestos en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referidos a la entrega de la información correspondiente a la cantidad de atenciones psicológicas a funcionarios de la institución, así como también, a los documentos que contengan información sobre la cantidad de personas que fueron desvinculadas y/o jubiladas por incompatibilidad con la vida militar/policial, tras un análisis psicológico-psiquiátrico o al presentar una licencia médica, desglosada por fecha de la desvinculación/jubilación, sexo, edad y rango de la persona, motivo de desvinculación, región del establecimiento al que pertenecía, indicando si era personal administrativo o militar y años de servicio al interior de la institución; en ambos casos, entre el 1 de enero de 2019 y el 8 de septiembre de 2022.
Lo anterior, por cuanto, conferir acceso a los antecedentes requeridos detenta la entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que, su publicidad, permitiría acceder a información estadística sobre la salud de los efectivos de la Fuerza Aérea de Chile, exponiendo al organismo a una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por órganos de inteligencia de potenciales adversarios.
Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2749-19 y C6768-20.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C9759-22 y C9760-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2022, doña Gabriela Padilla solicitó a la Fuerza Aérea de Chile la siguiente información:
Solicitud AD008T0003071: "acceso y copia a la cantidad de atenciones psicológicas a funcionarios de la institución realizadas entre el 1 de enero de 2019 y a la fecha de ingreso de esta solicitud, 8 de septiembre de 2022".
Solicitud AD008T0003073: "acceso y copia a documentos que contengan información sobre la cantidad de personas que fueron desvinculadas y/o jubiladas por incompatibilidad con la vida militar/policial, tras un análisis psicológico-psiquiátrico o al presentar una licencia médica, entre el 1 de enero de 2019 y a la fecha de ingreso de esta solicitud, 8 de septiembre de 2022. Solicito la entrega de dicha información en formato Excel, desglosada por fecha de la desvinculación/jubilación, sexo, edad y rango de la persona, motivo de desvinculación, región del establecimiento al que pertenecía, indicar si era personal administrativo o militar y años de servicio al interior de la institución".
Agregando en ambas peticiones que: "Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. También solicito, de acuerdo al Principio de máxima divulgación, establecido en el mismo artículo, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".
2) RESPUESTAS: El 4 de octubre de 2022, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dichos requerimientos, indicando, a través de oficios EMGFA (OTAIP) "P" N° 2116/G.P y EMGFA (OTAIP) "P" N° 2117/G.P, que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y requeridos los antecedentes a la Unidad interna correspondiente, aquella ha informado que procede la causal de excepción de entrega de información establecida en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la referida ley. Indica que el artículo 436 del Código de Justicia Militar, establece que se entienden por documentos secretos, entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, estableciendo en el numeral 1, que tal carácter poseen, los relativos a las Plantas o dotaciones de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, representado la norma una excepción al principio de publicidad establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y posee rango de quórum calificado, según lo dispone el artículo 4 transitorio de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 1 transitorio de la Ley N° 20.285. Es así, que al referirse el artículo en cuestión a "documentos relativos a la Dotación", no lo está circunscribiendo solo a un dato cuántico de cantidad, sino a cualquier antecedente que permita de una u otra forma establecer características de la dotación, como es, su número, composición, especialidad, preparación militar, funciones que ejerce, estado de salud, entre otros muchos aspectos.
Estima que, en el caso de la primera solicitud, hacer entrega de la cantidad de atenciones psicológicas a los funcionarios de la Institución en el período consultado, permite develar las capacidades y el estado de salud de la Dotación Institucional, lo que conlleva necesariamente hacer público el personal que está actualmente en condiciones de enfrentar una crisis internacional, un conflicto bélico o cualquier amenaza que requiera, de conformidad a la legalidad vigente, la intervención de las Fuerzas Armadas.
A su vez, tratándose de la segunda petición, considera que hacer entrega de la información solicitada, permite develar un dato de relevancia relativo a la merma de la dotación anual del personal de la Fuerza Aérea, lo que conlleva necesariamente hacer público antecedentes que permiten inferir el porcentaje del personal institucional que está actualmente en condiciones de enfrentar una crisis internacional, un conflicto bélico o cualquier amenaza que requiera, de conformidad a la legalidad vigente, la intervención de las Fuerzas Armadas.
Cita la decisión de amparo C2749-19 y concluye que respecto de la información solicitada en este caso concurre la excepción de denegación establecida en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, viéndose impedida de entregar los antecedentes solicitados, debiendo velar por su debida reserva.
3) AMPAROS: El 4 de octubre de 2022, doña Gabriela Padilla dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en las respuestas negativas a las solicitudes, por afectación de la seguridad nacional y del interés nacional.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficios E22883 y E22885, de 16 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.
Mediante oficios EMGFA (OTAIP) "P" N° 2554/CPLT y EMGFA (OTAIP) "P" N° 2555/G.P, el órgano reclamado formuló descargos en los que, en síntesis, manifestó que se respondió a la solicitante que respecto de la información que requiere procede la causal de secreto o reserva, prevista en artículo 21 de la Ley N° 20.285, para denegar el acceso a la información solicitada, de conformidad con los numerales 3 y 5, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, el que establece que se entiende por documentos secretos, entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, estableciendo en el numeral 1, que tal carácter poseen, los relativos a las Plantas o dotaciones de las Instituciones de las Fuerzas Armadas. La norma citada representa una excepción al principio de publicidad establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y posee rango de quórum calificado, según lo dispone el artículo 4 transitorio de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 1 transitorio de la Ley N° 20.285. En consecuencia, y dado que la citada disposición cumple con el quórum calificado exigido por el referido artículo 8, la información requerida tiene carácter de "Secreto", pesando sobre su entrega y publicidad, el deber legal de resguardo.
En dicho contexto y considerando la naturaleza de secreta de la información solicitada, de conformidad con las normas constitucionales y legales citadas, hace presente que la Fuerza Aérea se ve impedida de entregarla, pesando sobre el funcionario que divulgue información de la naturaleza solicitada lo preceptuado en el artículo 246 del Código Penal que establece penas al empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento en razón de su oficio.
Por otra parte, señala que la Seguridad Nacional es una condición que varía según las acciones que el Estado realice para hacer avanzar al país hacia los objetivos pretendidos y resguardar los intereses nacionales con la menor interferencia de riesgos, amenazas, problemas u otros obstáculos importantes, y requiere de la interrelación de diversos estamentos públicos y organizaciones del ámbito civil y militar. En el ámbito militar, el Sistema de defensa nacional está conformado por diversas autoridades que adoptan decisiones en distintos niveles, en el cual se incluye a la dotación de personal que actúa en una eventual situación de conflicto. En este sentido, la dotación de personal constituye el elemento más importante de la Capacidad Militar, considerando que de estos funcionarios dependerá el correcto empleo de los medios de la defensa.
Considera que para dar cumplimiento a la Misión que el Estado le asigna a la Fuerza Aérea de Chile, el proceso de modernización de la Institución está orientado a desarrollar una fuerza moderna y potente, cuyos objetivos estratégicos están concebidos hacia la incorporación de sistemas avanzados en materia tecnológica de la información y Sistemas de Mando y Control, cuya inversión ha permitido alcanzar un nivel tecnológico en fuerza, supervivencia e información para el predominio en la aplicación del Poder Aéreo, en el momento que sea requerido por el Estado.
Concluye que, considerando que el personal de la Fuerza Aérea es altamente capacitado a lo largo de su carrera militar en el estudio, instrucción, entrenamiento y uso de sistemas de alta tecnología, es de público conocimiento que la principal vulnerabilidad de la Institución reside precisamente en su capital humano, en el amplio espectro de sus especialidades y áreas de desempeño especifico.
Señala que existen organizaciones que intentan afectar los intereses del Estado, y que tienen como tarea principal obtener información sensible sobre la planificación Operativa Institucional, lo que incluye actos de espionaje orientados a obtener antecedentes sobre las capacidades y vulnerabilidades del personal propio, para así adecuar sus medios y planes ante una eventual situación de conflicto.
Para cumplir sus objetivos, existe la probabilidad concreta de que estas organizaciones utilicen información sensible que podrá ser usada en acciones para inhabilitar al personal institucional en el cumplimiento de sus funciones y áreas de desempeño específico, perjudicando las diversas operaciones que ejecuta la Fuerza Aérea de Chile, con el objeto de obtener una ventaja operacional y finalmente mermar la capacidad de la Institución para cumplir su Misión.
Por tal razón, estima que entregar información sobre cantidad de funcionarios con problemas psicológicos, indica una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios con la intención de ser empleado en su propio beneficio a través de operaciones especiales de inteligencia.
Del mismo modo, considera que hacer entrega de la información solicitada, permite develar un dato de relevancia relativo a la merma de la dotación anual del personal de la Fuerza Aérea, lo que conlleva necesariamente hacer público antecedentes que permiten inferir el porcentaje del personal institucional que está actualmente en condiciones de enfrentar una crisis internacional, un conflicto bélico o cualquier amenaza que requiera, de conformidad a la legalidad vigente, la intervención de las Fuerzas Armadas.
Consecuente con lo anterior, la informaci6n relativa a dotaciones de personal que permita conocer su estado de salud mental afecta la Seguridad Nacional, ya que representa un activo de información crítica, cuyo conocimiento por parte de terceras personas u organizaciones se transforma en un riesgo que expone el potencial humano y evidencia su nivel y estado de alistamiento operacional.
Cita la decisión de amparo rol C2749-19 de este Consejo.
Finalmente, estima que la entrega de la información sobre dotaciones (sea número, funciones, cargos, especializaciones, jerarquía, estado de salud, entre otros parámetros) implica el riesgo concreto de que estos antecedentes sean conocidos por terceras organizaciones que intentan afectar los intereses del Estado, motivo por el cual, la Fuerza Aérea, en aplicación de la legalidad vigente, está obligada a mantener su reserva, con el objeto de prevenir que se vulnere su Misión de resguardar los intereses nacionales ligados a la Seguridad Nacional, en cualquiera de sus ámbitos de acción y en forma permanente, tanto en periodos de normalidad como en Estados de Excepción Constitucional.
La misma conclusión hace aplicable a la entrega de la información sobre la merma anual de la dotación por temas psicológicos, con el detalle de las funciones que ejercía, unidad de desempeño, sexo, edad, grado jerárquico, entre otros parámetros solicitados.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relación con las solicitudes que han motivado los amparos roles C9759-22 y C9760-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.
2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la cantidad de atenciones psicológicas a funcionarios de la Institución, así como también, a los documentos que contengan información sobre la cantidad de personas que fueron desvinculadas y/o jubiladas por incompatibilidad con la vida militar/policial, tras un análisis psicológico-psiquiátrico o al presentar una licencia médica, en formato Excel, desglosada por fecha de la desvinculación/jubilación, sexo, edad y rango de la persona, motivo de desvinculación, región del establecimiento al que pertenecía, indicando si era personal administrativo o militar y años de servicio al interior de la Institución; en ambos casos, entre el 1 de enero de 2019 y el 8 de septiembre de 2022. Por su parte, el órgano reclamado deniega el acceso a la información por aplicación de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar.
3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
4) Que, por otra parte, el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar indica que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".
5) Que, en este contexto, se debe destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido que, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material, la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, lo cual implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.
6) Que, en razón de lo anterior, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantenerla en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.
7) Que, en este caso, se debe considerar lo razonado por esta Corporación, sobre el concepto de "Seguridad de la Nación", en la decisión de amparo Rol C652-10, en la que se señaló que "(...) el carácter abierto y controvertido del concepto de seguridad de la Nación obliga a un ejercicio argumentativo, postulando la necesidad de hacer un test de daños y de proporcionalidad para determinar su concurrencia, en general, no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativo a las relaciones exteriores las que están sujetas a esta reserva o secreto. Más bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garantía institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondrían en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garantía de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses públicos más esenciales, (...) se advierten los riesgos de discrecionalidad que supone un concepto tan amplio como el que sugiere la doctrina, sugiriendo la "reducción" de dichos riesgos mediante la acotación del término seguridad de la Nación a su contenido más cierto, el que estima consiste en "la fortaleza bélica y las relaciones exteriores necesarias para que no se amenace la integridad territorial".
8) Que, en la decisión recaída en el amparo Rol C2749-19, este Consejo estimó que la entrega de los antecedentes relativos al número de funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile que se encontraban en tratamiento psicológico o que habían estado en dichos tratamientos, indicando su extensión; si bien no da a conocer la dotación específica de una unidad en particular de la Fuerza Aérea de Chile; su publicidad tiene la entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que, implica revelar datos estadísticos de salud que inciden sobre las condiciones de los efectivos para enfrentar una crisis internacional, un conflicto bélico o cualquier amenaza que requiera la intervención de la Fuerza Aérea de Chile. A su vez, se consideraron plausibles los fundamentos de la recurrida, en orden a que dicha información resulta estratégica para la defensa y seguridad nacional, por cuanto, expone una vulnerabilidad institucional que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios con la intención de ser empleado en su propio beneficio a través de operaciones especiales; en razón de tales argumentaciones, fue rechazado el amparo referido, por cuanto, el conocimiento de lo pedido tiene la potencialidad de afectar la fortaleza bélica de la Nación.
9) Que, bajo los mismos argumentos, por medio de la decisión de amparo Rol C6768-20, se rechazó la entrega de información referida al porcentaje de postulantes para optar al grado de Suboficial Mayor de la Fuerza Aérea de Chile, que padecía o padece algún tipo de enfermedad, con la indicación del total desglosado por tipo de enfermedad y su incidencia, por configurarse las causales de reserva o secreto contempladas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia.
10) Que, como se detalló, la información reclamada en los presentes amparos corresponde al número de atenciones psicológicas a funcionarios de la institución, así como también, a la cantidad de personas que fueron desvinculadas y/o jubiladas por incompatibilidad con la vida militar/policial, tras un análisis psicológico-psiquiátrico o al presentar una licencia médica, antecedentes claramente análogos a aquellos cuya entrega fue denegada en las referidas decisiones de amparo y cuya publicidad puede generar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, lo que justifica su reserva, por referirse a datos que dan cuenta del estado de salud de parte de la dotación de la Institución, información estratégica para la defensa y seguridad nacional, cuya publicidad expone una vulnerabilidad institucional que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios con la intención de ser empleado en su propio beneficio a través de operaciones especiales, teniendo la potencialidad de afectar la fortaleza bélica de la Nación.
11) Que, en mérito de lo expuesto, se concluye que, respecto de la información reclamada resulta procedente la aplicación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto por el artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, debiendo rechazarse los presentes amparos.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar los amparos deducidos por doña Gabriela Padilla en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Padilla y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.