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Jivan Escudero Catalán con CARABINEROS DE CHILE Rol: C10684-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, mediante el cual, la parte recurrente pretendía acceder a información consistente en unidades de vehículos tácticos de control de orden público, adquiridas por la institución en el período transcurrido entre el 18 de octubre de 2019 hasta 8 de marzo de 2020. Lo anterior, por cuanto, se estima que dicha información forma parte de aquellas materias que el artículo 436 N° 4, del Código de Justicia Militar, detentando carácter reservado. En efecto, la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo, después de un proceso de consolidación de datos, permitiría tener una visión completa de todo el parque vehicular destinado al control del orden público, y de ese modo revelar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales en dicha materia, develando antecedentes que dan cuenta de la planificación estratégica que debe adoptar la institución en la prevención de los hechos que alteran el orden público, lo cual conlleva un riesgo de afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y a la seguridad de la Nación. Aplica criterio sostenido por este Consejo en Decisión de Amparo rol C5857-20.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Orden y Seguridad Interior
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10684-22

Entidad pública: Carabineros de Chile.

Requirente: Jivan Escudero Catalán.

Ingreso Consejo: 24.10.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, mediante el cual, la parte recurrente pretendía acceder a información consistente en unidades de vehículos tácticos de control de orden público, adquiridas por la institución en el período transcurrido entre el 18 de octubre de 2019 hasta 8 de marzo de 2020.

Lo anterior, por cuanto, se estima que dicha información forma parte de aquellas materias que el artículo 436 N° 4, del Código de Justicia Militar, detentando carácter reservado. En efecto, la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo, después de un proceso de consolidación de datos, permitiría tener una visión completa de todo el parque vehicular destinado al control del orden público, y de ese modo revelar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales en dicha materia, develando antecedentes que dan cuenta de la planificación estratégica que debe adoptar la institución en la prevención de los hechos que alteran el orden público, lo cual conlleva un riesgo de afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y a la seguridad de la Nación.

Aplica criterio sostenido por este Consejo en Decisión de Amparo rol C5857-20.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10684-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2022, don Jivan Escudero Catalán solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente: "solicito información detallada respecto de la inversión realizada en nuevos vehículos desde el 18 de octubre de 2019 hasta 8 de Marzo de 2020. Observaciones: unidades, cantidad de vehículos, desglose de cuanto es el valor de cada uno, empresas a las que fueron adquiridos."

2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 21 de septiembre de 2022, mediante Carta RISP N° 63303, Carabineros de Chile comunicó al requirente la prórroga del artículo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud.

Por medio de Resol. Exta (E) N° 255 de 30 de septiembre de 2022, Carabineros de Chile otorgó respuesta a la solicitud formulada, en los siguientes términos:

En relación a la compra de vehículos nuevos, el Departamento de Transportes de la institución, informa que los antecedentes solicitados se encuentran disponibles en la plataforma electrónica de Mercado Público. Para acceder a la información debe ingresar al buscador de dicho portal las ID de 5 licitaciones, que indica en detalle, y que corresponden a las adquisiciones de cuartel móvil, motocicletas, minibús y camioneta policial. En conformidad a lo señalado, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

Respecto a la compra de vehículos tácticos de control de orden público, adquiridos a la empresa proveedora Plasan North América Inc., se informa que el monto total correspondió a $1,604,371,648 pesos, siendo $ 193.171,45 dólares, el costo unitario de cada vehículo.

En tanto, en relación al detalle de la compra de vehículos tácticos de control de orden público, es decir, lo especifico a las "unidades, cantidad de vehículos", Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar información, por cuanto, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar.

Agrega, que la publicidad de la información solicitada conlleva un riesgo de afectación cierto y probable, además de especifico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad y orden público. En efecto, atendido su contenido concreto, es decir, unidades y cantidad de vehículos, vinculado al desglose de cuanto es el valor de cada uno y las empresas a las que fueron adquiridos por Carabineros de Chile, afectaría el desarrollo de las funciones Institucionales, pues se estarían liberando datos y características técnicas, aumentando la sensación de inseguridad entre los particulares y afecta el futuro desempeño de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones. Asimismo, el entregar directa e indirectamente de información relativa a las características técnicas, permite evidenciar alteraciones cualitativas en la capacidad de acción, pudiendo colocarse en riego eventual, determinadas actividades o planes de acción frente a grupos criminales o en situaciones de alteración del orden público, pues en ello reside en gran medida, el éxito de la función policial (...)

Sumado a lo anterior, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 40, de 07.04.2021, de la Dirección Nacional de Apoyo a las Operaciones Policiales, se declaró como material estratégico para Carabineros de Chile, es decir, de importancia decisiva para el desarrollo de la función que se le ha asignado por la Constitución y la ley a Carabineros de Chile, en el ámbito transporte, vehículos de intervención para operaciones tácticas y de investigación encubiertas que posean características de protección (blindaje) y/o diseño de conformación especial, adecuados a las operaciones; vehículos de tipo comando u otros, que posean niveles de blindaje, destinados a dar protección a autoridades y personas importante que requieran de desplazamientos seguros, y en el ámbito de armamento y munición, armas de fuego, munición, lanza granadas, equipos lanza gas, granadas, elementos de protección antidisturbios, disuasivos químicos y/o lacrimógenos.

3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2022, don Jivan Escudero Catalán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su solicitud.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante el Oficio E24742, de 25 de noviembre de 2022. (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.

Posteriormente, por medio de documento N° 249, de 17 de diciembre de 2022, Carabineros de Chile emitió sus descargos, señalando que entregó al recurrente la totalidad de la información requerida de carácter público que obra en su poder, con excepción del número de vehículos tácticos de control de orden público disponibles, de los cuales se hizo entrega del monto total invertido en el periodo señalado y el valor unitario de los mismos. Lo anterior, por tener, el desglose de aquellos en cantidad de unidades adquiridas, el carácter de secreto conforme los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales y poseer el carácter de pertrechos en conformidad lo dispuesto por el articulo 436 N° 4, del Código de Justicia Militar, teniendo además en consideración lo resuelto por ese Consejo en su decisión de amparo rol C5857-20, aplicable en la especie. En conformidad a lo señalado, señala que el proceder institucional se ajustó a la normativa vigente y a lo concluido por el Consejo para la Transparencia, sobre similar materia.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa otorgada a lo pedido en la solicitud, relativo a la entrega de información sobre número de vehículos tácticos de control de orden público, adquiridos durante el período indicado en la solicitud de acceso por Carabineros de Chile; datos que fueron denegados por el organismo en virtud de las causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar.

2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

3) Que, en relación a las causales de reserva invocadas, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 4 de dicho artículo, "los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales"

4) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.

5) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 5, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".

6) Que, respecto de la información reclamada en el amparo, para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha señalado, en síntesis, que entregar la publicidad de dichos antecedentes implica revelar datos de cantidad de elementos considerados material estratégico para Carabineros de Chile, es decir, de importancia decisiva para el desarrollo de la función que se le ha asignado por la Constitución y la ley a la institución; afectando además el desarrollo de las funciones institucionales, pues se estarían liberando datos relativos a vehículos de importancia estratégica, aumentando la sensación de inseguridad entre los particulares y afectando el desempeño de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones.

7) Que, de conformidad al tenor del artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar, se colige de modo preciso que el legislador ha procurado reservar los documentos secretos que se encuentren referidos o guarden relación con equipos y pertrechos policiales, es decir, antecedentes que detallen su cantidad específica, origen, conformación, funcionamiento, desempeño y otros similares. En este contexto, la entrega de la información reclamada daría cuenta de la cantidad exacta de medios logísticos de control de orden público adquiridos por la institución, durante el período consultado. Dicha información, después de un proceso de consolidación de datos permitiría tener una visión completa de todo el parque vehicular destinado al control del orden público, y de ese modo revelar la capacidad institucional para hacer frente a los procedimientos policiales en dicha materia, develando de este modo antecedentes que dan cuenta de la planificación estratégica que debe adoptar la Institución en la prevención de los hechos que alteran el orden público. En conformidad a lo indicado, a juicio de este Consejo, la entrega de esta parte de la información requerida conlleva un riesgo de afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad pública. A mayor abundamiento, en virtud del mencionado criterio, en la decisión Rol C5857-20, este Consejo reservó la información relativa a órdenes de compra de vehículos lanza aguas y transporte de personal blindado referido a un período determinado.

8) Que, en este contexto, se configura en la especie la afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en específico al debido cumplimiento de las funciones del organismo y la seguridad de la Nación, en lo que respecto a la mantención del orden público o la seguridad pública. En consecuencia, se acogerá las hipótesis de reserva alegada por la recurrida, por lo que el presente amparo será rechazado.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Jivan Escudero Catalán en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jivan Escudero Catalán y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.