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Osvaldo Carrasco Sepúlveda con DIRECCIÓN DEL TRABAJO Rol: C10698-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de información vinculada con los contratos de trabajo y avisos de término a nombre del propio requirente, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Lo anterior, por cuanto se trata de información laboral y contractual del propio requirente, tratándose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus datos personales en poder de un tercero. Asimismo, se desestimó la afectación de derechos esgrimida por la reclamada, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, no se acreditó fehacientemente la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos previstos en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Trabajo
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10698-22

Entidad pública: Dirección del Trabajo

Requirente: Osvaldo Carrasco Sepúlveda

Ingreso Consejo: 25.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de información vinculada con los contratos de trabajo y avisos de término a nombre del propio requirente, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.

Lo anterior, por cuanto se trata de información laboral y contractual del propio requirente, tratándose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus datos personales en poder de un tercero.

Asimismo, se desestimó la afectación de derechos esgrimida por la reclamada, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.

Adicionalmente, no se acreditó fehacientemente la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos previstos en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10698-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2022, don Osvaldo Carrasco Sepúlveda solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante, indistintamente la DT- lo siguiente:

"Remítanse copias de los contratos de trabajo y avisos de término del contrato de trabajo que hayan sido registrados por los empleadores en el Registro Electrónico Laboral (REL) a nombre de Osvaldo Simón Carrasco Sepúlveda bajo el RUN (...)"

2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 24 de octubre de 2022, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega en aplicación de las causales de excepción previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.

Informó que, el artículo 515° del Código del Trabajo consagra la operación del Registro Electrónico Laboral de la Dirección del Trabajo, consistente en una plataforma electrónica en la que los empleadores, de forma general y permanente, deberán incorporar los datos y documentación a que se refiere el artículo 31 del DFL N° 2 de 1967.

En tal sentido, advirtió que la documentación y datos que los empleadores informan en el Registro Electrónico Laboral, no revisten el carácter de acto o resolución de los órganos del Estado, y solo eventualmente dicha información podría alcanzar el carácter de ser fundamento de una resolución, por ejemplo, en el caso contemplado en el artículo 514° del Código del Trabajo en que se faculta a la Dirección del Trabajo para hacer uso de la información registrado para el ejercicio de sus facultades o competencias.

Por consiguiente, arguyó que "la documentación y datos registrados por los empleadores en la plataforma electrónica de la Dirección del Trabajo, no constituye información pública que corresponda ser entregada en virtud de las normas sobre Transparencia de la Función Pública".

Alternativamente, argumentó que, en caso que la información y datos que consten en el Registro Electrónico Laboral pudieran revestir el carácter de información pública, opera a su respecto la causal específica de reserva y secreto contemplada en el artículo 517 inciso 3° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley N° 20.285, toda vez que la difusión de tales datos afectarían el cumplimiento de la función fiscalizadora de este Servicio, afectando la confianza de empleadores y trabajadores por efecto de la eventual difusión de información confidencial o de carácter estratégico en el ámbito económico. Por la misma razón, la referida entrega de la información podría afectar la integridad de derechos referidos a la vida privada o derechos de carácter económico.

3) AMPARO: El 25 de octubre de 2022, don Osvaldo Carrasco Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.

Esgrimió que, "(...) el solicitante en cuestión es la misma persona del cual solicita las copias de los documentos establecidos en el Registro Electrónico Laboral (REL), por lo cual no existe afectación a terceros en razón de la solicitud de información (...)". Adjuntó su cédula de identidad, a fin de verificar dicha circunstancia.

Acto seguido, expuso que "(...) el servicio recurrido carece de visualizar la información mediante la plataforma MI DT, siendo que el recurrente ingresando autenticado mediante la Clave Única del Estado al registro antes mencionado, este no entrega la opción de visualizar ni de entregar copia al solicitante (...)".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E25872, de fecha 7 de diciembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; (2°) señale si la documentación solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada, detallando cómo la entrega de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa o los derechos de terceros.

Mediante presentación, de fecha 20 de diciembre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.

Hizo presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9° bis y 515° del Código del Trabajo, los empleadores deben registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo y las terminaciones de contrato, plataforma a la que se ha denominado Registro Electrónico Laboral (REL).

Reseñó que, la manera en que debe efectuarse dicho registro está determinada por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 37, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, complementado respecto a los plazos para su entrada en vigencia por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 39, de 2022, de la misma cartera.

En cuanto a los datos y documentación que debe ser registrados por el empleador, señaló que son aquellos a los que se refiere el artículo 31 del DFL N° 2 de 1967, es decir, la documentación que sea necesaria para efectuar las labores de fiscalización propias de su competencia y los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo.

Complementó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.327, octubre de 2021, norma que incorporó los artículos 9° bis y 515° al Código del Trabajo, se inició un proceso que compatibiliza y complementa un sistema de fiscalización físico o análogo con base en el requerimiento de documentación, junto a otro de registro de datos digitales a los que la administración puede acceder con el fin de cumplir los fines que la ley le encomienda.

Razonó que, "cualquiera sea el sistema de acceso a la información por parte de la Dirección del Trabajo, análogo o digital, dichos datos corresponden a antecedentes privados propio de relaciones laborales entre particulares (trabajadores y empleadores), o incluso información contable de la empresa".

Por consiguiente, expuso que los datos que constan en el Registro Electrónico Laboral de la Dirección del Trabajo, en situación de sólo registro, no está comprendida entre las situaciones descritas en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, puesto que aún en la hipótesis más amplia no se trata de información elaborada con presupuesto público. Complementó que, "Distinto es el caso de si la información es utilizada como base para la emisión de una resolución o la conformación de un acta o expediente, por ejemplo, si se utilizaran los datos para un proceso de fiscalización, pues en este evento sí se estima que la información revestiría el carácter de pública para efectos de su acceso conforme al procedimiento de la Ley de Transparencia".

Hizo presente que, "Sin perjuicio de lo anterior, la entrega de dicha información pública conforme al procedimiento de Transparencia tendría que ser objeto de supresión de los datos personales. Por tal razón, el acceso a datos de carácter personal por parte de su titular sería procedente solo conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.880 de manera presencial".

Afirmó que, el requirente de información ha solicitado copia de los documentos consistentes en contratos de trabajo y avisos de término de relación laboral, en circunstancias que el Registro Electrónico Laboral consiste en una declaración de datos por parte del empleador, sin que se obtenga o ingrese copia de los documentos a que se refiere la solicitud objeto de este amparo. Es decir, aclaró que no se ingresa un archivo del contrato de trabajo digitalizado, y no se ingresan las cartas de despido.

En tal sentido, expuso que el Registro Electrónico Laboral no cuenta con copias de documentos, como contratos de trabajo o comunicaciones de término de la relación laboral, pues se trata de una declaración o ingreso de datos que efectúa el empleador sobre ciertas estipulaciones definidas en el respectivo reglamento, mediante el llenado de un formulario web o la remisión de un archivo con datos en formato CSV, pero no una copia digitalizada del contrato o la carta de aviso.

Precisó que, la información contenida en el Registro Electrónico Laboral está comprendida por datos sobre remuneraciones, condiciones contractuales de salud, afiliación sindical, y otras de inestimable importancia para la gestión pública del Estado, pero cuya divulgación expondría a los titulares de dichos datos a tratamientos que afectarían su privacidad. Por ende, alegó que opera a su respecto la causal específica de reserva y secreto contemplada en el artículo 517 inciso 3° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 21 de la Ley N° 20.285, toda vez que la difusión de tales datos afectaría el cumplimiento de la función fiscalizadora de este Servicio, afectando la confianza de empleadores y trabajadores por efecto de la eventual difusión de información confidencial o de carácter estratégico en el ámbito económico. Por la misma razón, la referida entrega de la información podría afectar la integridad de derechos referidos a la vida privada o derechos de carácter económico.

Hizo presente que, el deber de reserva y secreto que afecta a la Dirección del Trabajo y sus funcionarios respecto de la información y datos personales de que tomen conocimiento es de reciente incorporación al ordenamiento jurídico. En efecto, indicó que el artículo 517 del Código del Trabajo fue incorporado por la Ley N° 21.327 de 30.04.2021, y configura una obligación de secreto equivalente al de otras ramas del ordenamiento jurídico, tales como los secretos bancario, estadístico y tributario.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de los contratos de trabajo y avisos de término a nombre del propio requirente, registrados en el Registro Electrónico Laboral -en adelante, indistintamente REL-.

2) Que, a modo de contexto, es menester ilustrar que el artículo 9° bis del Código del Trabajo preceptúa que "En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159 (...) En el momento del registro del contrato de trabajo el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada(...)". A su turno, el decreto N° 37, de 2021, del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento que determina los datos y la documentación que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el registro electrónico laboral, dispone en su artículo 3° que "de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9° bis y 515 del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo habilitará en su sitio web institucional un registro electrónico en virtud del cual el empleador deberá ingresar los datos y la documentación laboral a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo cumplimiento será obligatorio para todos los empleadores a los que la ley les exija llevarlos (...) Los datos y la documentación que el empleador deberá registrar serán los siguientes: A. Contrato de Trabajo/ B. Modificaciones al Contrato de Trabajo (Anexos de contrato)/ C. Terminaciones de Contrato de Trabajo (...)". (Énfasis agregado).

3) Que, respecto de la inexistencia esgrimida por la DT, esta Corporación advierte que la interpretación restrictiva que realizó el organismo sobre la solicitud en análisis pugna con los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, previstos en el artículo 11° literales d) y f) de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los cuales: i) los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales; y, ii) los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. En efecto, el peticionario consultó -en términos amplios y no restrictivos- sobre los contratos de trabajo y avisos de término a su nombre, comprendiéndose naturalmente dentro de aquellos supuestos, los registros y/o declaraciones de datos efectuadas por el empleador que versan sobre la documentación laboral consultada. Por consiguiente, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte.

4) Que, a continuación, es menester ilustrar que el requerimiento de especie dice relación con antecedentes laborales del propio recurrente, en específico, información vinculada a sus contratos de trabajo y avisos de término. Bajo esta lógica, el artículo 12 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, la parte requirente ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de la DT. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras. Se debe dejar establecido que el reclamante es titular de dichos datos, atendido que lo pedido se circunscribe a antecedentes laborales propios. (Énfasis agregado).

5) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la materia, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.

6) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el organismo no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar el modo en que la entrega de antecedentes contractuales y laborales del propio peticionario envuelva una potencial afectación a la esfera de privacidad o derechos económicos de los empleadores. Lo anterior, teniendo especialmente presente lo razonado en el numeral 4° de la parte considerativa del presente Acuerdo.

7) Que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del organismo carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la afectación de derechos esgrimida, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.

8) Que, a mayor abundamiento, resulta útil consignar que la causal de excepción esgrimida por la reclamada está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual no fue aplicado en este caso. Por consiguiente, el órgano recurrido carece de la titularidad para esgrimir los argumentos expresados en esta parte. (Énfasis agregado).

9) Que, respecto de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia que fuese esgrimida por el organismo, debe tenerse presente que aquella dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Sobre la interpretación de la causal esgrimida, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales"; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°).

10) Que, en la especie, la DT no aportó mayores antecedentes, medios de prueba o elementos de juicio que pormenoricen el modo en que se afectaría sus funciones fiscalizadoras encomendadas por el ordenamiento jurídico. En efecto, las afectaciones esgrimidas resultan ser genéricas y eventuales, no señalándose -en forma precisa y detallada-, la manera en que la entrega de antecedentes laborales propios del reclamante podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones o comprometer sus facultades legales de fiscalización, en los términos previstos en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.

11) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes laborales del propio peticionario; y, habiéndose desestimado la concurrencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega de información vinculada con los contratos de trabajo y avisos de término a nombre del propio requirente.

12) Que, atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del solicitante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Osvaldo Carrasco Sepúlveda, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo, lo siguiente;

a) Entregue al peticionario copia de la información vinculada con los contratos de trabajo y avisos de término a nombre del propio requirente, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Osvaldo Carrasco Sepúlveda; y, al Sr. Director Nacional del Trabajo.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.