
Francisco Ignacio Sáez González con INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE (ISP) Rol: C10932-22
Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, referente a la entrega de todos los estudios realizados, por y con el Instituto de Salud Pública, relativos a materias de cigarrillos electrónicos y/o vaporizadores. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya proporcionada.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10932-22
Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile
Requirente: Francisco Ignacio Sáez González
Ingreso Consejo: 29.11.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, referente a la entrega de todos los estudios realizados, por y con el Instituto de Salud Pública, relativos a materias de cigarrillos electrónicos y/o vaporizadores.
Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya proporcionada.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10932-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de septiembre de 2022, don Francisco Ignacio Sáez González solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile lo siguiente: "(...) todos los estudios realizados por y con el Instituto de Salud Pública referentes a materias de Cigarrillos Electrónicos y/o vaporizadores hasta la fecha de ingreso de la presente solicitud, principalmente aquel en el cual se inspiran las publicaciones referidas a los mismos cigarrillos electrónicos y/o vaporizadores que se encuentran en el Instagram oficial del ISP".
2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 7015, de fecha 14 de octubre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) AMPARO: El 29 de octubre de 2022, don Francisco Ignacio Sáez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.
No obstante lo anterior, mediante Oficio Ord. N° 2091, de fecha 3 de noviembre de 2022, el ISP proporcionó respuesta extemporánea al requerimiento de especie.
Informó que, no ha realizado estudios particulares sobre riesgos asociados a enfermedades cardiovasculares, caries e infecciones bucales señaladas en las recientes publicaciones de su cuenta oficial de Instagram. Señaló que, dicha información se encuentra sustentada en referencias internacionales que se pueden revisar en el link que proporcionó.
Agregó que, respecto de la información disponible, se puede señalar los siguientes hallazgos o resultados obtenidos sobre sustancias no declaradas en las fórmulas de los cigarrillos electrónicos, que el ISP a través del Departamento Agencia Nacional de Medicamentos, en específico, el Laboratorio Nacional de Control durante el año 2021, sometió a estudio analítico a 29 productos incautados para determinar la presencia de nicotina dentro de su formulación, así como otras sustancias de interés, tales como glicoles, vitamina E, metales pesados, solventes residuales y otras sustancias farmacéuticas adrenérgicas, las cuales consignó. Indicó que, de esta muestra se determinó que el 55.2% contiene nicotina, de las cuales el 62.5% no lo declara en su rotulado y la determinación cuantitativa está por sobre lo estipulado en la monografía particular para este tipo de productos.
Acompañó tabla que ilustra sobre la materia.
Proporcionó información adicional sobre los resultados analíticos de todos los productos estudiados desde el 2010 a la fecha y adjuntó informes de análisis desde el año 2018 a la fecha. Consignó link de acceso a dichos antecedentes.
4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E24569, de fecha 24 de noviembre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.
Mediante comunicación electrónica, de fecha 28 de noviembre de 2022, el peticionario manifestó su disconformidad, en los siguientes términos.
Expuso que, "(...) manifiesto mi total disconformidad con la información respondida por parte del Instituto de Salud Pública, en adelante ISP, puesto que lo entregado no cumple con la solicitud expresada en el trámite que se inició con mi solicitud de información, donde expresamente señalaba que requería todos los estudios realizados por el ISP que respalden las publicaciones de cigarrillos electrónicos realizados por la mencionada institución a través de su página web y redes sociales. La información entregada por el ISP no responde a cabalidad la solicitud por ser información relacionada a cigarrillos electrónicos pero que solo responde a componentes y estudios de muestras de laboratorio, no fundamentando las publicaciones en cuestión, esto también implicaría, a mi entender, una falta al literal b) del Artículo 11 de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficio N° E25893, de fecha 7 de diciembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que la información entregada no responde a cabalidad la solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.
Mediante Ord., de fecha 20 de diciembre de 2022, el ISP evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.
Reiteró que, "no ha realizado estudios particulares sobre riesgos asociados a enfermedades cardiovasculares, caries e infecciones bucales señaladas en las recientes publicaciones de la cuenta oficial de Instagram con la que cuenta esta autoridad, señalando que esa información se encuentra avalada internacionalmente en el link (...)".
Hizo presente que, la información disponible y que fuere entregada al solicitante, está relacionada con los hallazgos obtenidos el año 2021 en materia de sustancias no declaradas en las fórmulas de 29 cigarrillos electrónicos que se han incautado por la autoridad, los que fueron sometidos a un estudio analítico por parte del Laboratorio Nacional de Control del Instituto, que arrojó entre otras sustancias presentes en su formulación, nicotina; concluyéndose en síntesis del informe acompañado al oficio respuesta, que el 55,2% de las muestras analizadas contiene nicotina, dentro de las cuales un 62,5% no lo declara en sus rótulos.
Concluyó que, el organismo no está obligado a proporcionar información que no existe. Lo anterior, pues se indicó expresamente que "este Instituto no cuenta con estudios en partículas de la información contenida en las recientes publicaciones de la cuenta oficial de Instagram del Servicio, en cambio si procede a entregar los resultados analísticos obtenidos en razón de este tipo de dispositivos y su composición"
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de todos los estudios realizados, por y con el Instituto de Salud Pública, relativos a materias de cigarrillos electrónicos y/o vaporizadores. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.
2) Que, el ISP otorgó respuesta extemporánea al requerimiento de especie. Al efecto, hizo presente que no se han realizado estudios particulares sobre riesgos asociados a enfermedades cardiovasculares, caries e infecciones bucales señaladas en las recientes publicaciones de su cuenta de Instagram. Aclaró que, dicha información se encuentra sustentada en referencias internacionales que se pueden consultar en el link que proporcionó. Adicionalmente, otorgó acceso a la documentación que obra en su poder, en particular, los hallazgos obtenidos el año 2021 en materia de sustancias no declaradas en las fórmulas de 29 cigarrillos electrónicos que se han incautado. Al respecto, la parte activa manifestó su disconformidad con la información remitida, conforme a lo anotado en el numeral 4° de la parte expositiva del presente Acuerdo.
3) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.
4) Que, con ocasión de su respuesta y descargos, el órgano recurrido ilustró las razones por las cuales la documentación solicitada no obra en su poder, en conformidad de lo consignado en el numeral 2° de la parte considerativa del presente Acuerdo.
5) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.
6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con información distinta y adicional a la ya entregada, se rechazará el presente amparo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Ignacio Sáez González, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Ignacio Sáez González; y, al Sr. Director (S) del Instituto de Salud Pública de Chile.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.